CSJ - AP4890-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4890-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4890-2025 Radicación 62300
CUI: 252906000397201700350-01
Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Dicha decisión confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuyo medio condenó al prenombrado como autor de estafa
(art. 246 del Código Penal, en adelante CP) y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 CP).Casación Radicado n.° 62300
CUI: 25290600039720170035001
JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ
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II. HECHOS
2. De conformidad con la unidad decisoria, el 7 de septiembre de 2016, JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ (en calidad de vendedor) celebró contrato de compraventa con Wilson Jiménez Hortúa y Julio Vicente Jiménez Castellanos (en calidad de compradores), sobre la buseta de placas SMB-632, destinada al servicio público de transporte, marca Nissan, modelo 2009.
3. En la cláusula cuarta, JUAN URREA manifestó que el automotor se encontraba « libre de gravámenes, embargos,
servicio público de transporte, marca Nissan, modelo 2009.
3. En la cláusula cuarta, JUAN URREA manifestó que el automotor se encontraba « libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato». El valor pactado fue de $170.000.000, de los cuales los compradores abonaron $100.000.000 ese mismo 7 de diciembre. En el contrato se estipuló el 31 de marzo de 2017 para el traspaso del vehículo y la entrega del dinero restante, esto es,
$70.000.000.
4. Llegada la fecha acordada, el traspaso no se pudo realizar, debido a que sobre el automotor pesaba una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar. Tal medida fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez
(Cundinamarca) en el marco de la diligencia de entrega provisional de vehículo, celebrada el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso penal de radicado 252906108010201680495, por los delitos de homicidio y lesiones personales (culposos), en los que estuvo involucrado el vehículo del señor URREA.Casación Radicado n.° 62300
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, el 29 de mayo de 2019, ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, el 29 de mayo de 2019, ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación contra JUAN FELIPE URREA, como posible autor de estafa y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (CPI pp. 96-97).
6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Ante dicho despacho, el 9 de agosto de 2021, el ente instructor formuló acusación contra el señor URREA, en los mismos términos de la imputación
(pp. 86-87).
7. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el 27 de abril de 2022, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medió impuso al señor URREA las penas de 36 meses de prisión, multa de 70 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de estafa y fraude a resolución judicial, a título de autor. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (pp.
39-52).
8. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI pp. 36-55). Dicha
8. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI pp. 36-55). Dicha decisión fue leída en audiencia del 10 de junio siguiente (p. 56).Casación Radicado n.° 62300
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9. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (CSI pp. 88-114), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El defensor formula dos cargos contra el fallo ad quem:
11. Primer cargo: Con sustento en la causal tercera del art. 181 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad «sobre pruebas documentales» y «prueba testimonial».
12. En primer lugar, denuncia la tergiversación de tres documentos, introducidos a través de la testigo de acreditación María Ruth Fernández Pérez (asistente de fiscal), a saber: 1) el registro de audio y video de la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. 2) El acta de esa audiencia. 3) El acta de entrega provisional del vehículo.
registro de audio y video de la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. 2) El acta de esa audiencia. 3) El acta de entrega provisional del vehículo.
13. En esos documentos, expone el recurrente, fácilmente se observa que JUAN URREA no compareció a la audiencia, sino que lo hizo el abogado José Armando Medellín Gutiérrez, quien actuó como sustituto de Arley Díaz Ariza, a quien el acusado sí le otorgó poder especial. Fue al señor Medellín, más no al señor URREA, a quien se le entregó el vehículo y se le advirtió sobre abstenerse de comercializarlo.Casación Radicado n.° 62300
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14. En su opinión, ahí surge una duda razonable acerca de si el abogado le informó a su poderdante sobre la situación jurídica del vehículo. Duda que habría sido superada con el testimonio del doctor Medellín, pero la Fiscalía no pidió dicha prueba bajo la idea equivocada de que el acusado conocía de la medida cautelar. Y, si bien podría contrargumentarse que el poderdante siempre sabe lo que hace su apoderado, esto debía ser acreditado por el ente instructor, pero no lo hizo.
15. En segundo lugar, denuncia el cercenamiento y la
poderdante siempre sabe lo que hace su apoderado, esto debía ser acreditado por el ente instructor, pero no lo hizo.
15. En segundo lugar, denuncia el cercenamiento y la tergiversación (en simultáneo) de los testimonios de Wilson y Julio Jiménez (compradores). El primero fue contundente en que, durante los dos años posteriores al negocio jurídico, derivó el sustento suyo y de su familia del trabajo en la buseta. Esa circunstancia fue corroborada por el segundo en el contrainterrogatorio, cuando reconoció que el automotor era manejado por su hijo (Wilson Jiménez) , quien recibía el valor de los pasajes en la ruta Arbeláez-Fusagasugá-Arbeláez.
16. Tal dato goza de ‘singular importancia’, en criterio del casacionista, por cuanto los compradores efectivamente usufructuaron el vehículo durante los meses posteriores al negocio jurídico. Esto indica que el señor URREA, lejos de querer defraudar el patrimonio económico de los contratantes, les brindó la posibilidad de trabajar el vehículo y usar lo producido para sus necesidades.
17. Para el censor, son trascendentes ambos falsos juicios de identidad. Si el tribunal hubiese apreciado la prueba en suCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 6 real contenido material, habría concluido que no se acreditó que JUAN URREA supiera que el bien se encontraba fuera del tráfico jurídico. Por esa vía, el ardid, como elemento estructural de la estafa, desaparece. Tampoco hay forma de sostener que el acusado quería incumplir la resolución judicial.
18. Bajo ese escenario, estima que se aplicaron indebidamente «las normas sustantivas prerrequisitos de la imposición de la sanción» . A su vez, se inaplicaron los preceptos que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en un caso que solo es «un incumplimiento contractual que debió dirimirse por la vía de la jurisdicción civil».
19. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
20. Segundo cargo (subsidiario): Con fundamento en la causal tercera del art. 181 CPP, el defensor acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la experiencia.
21. En sustento, aduce que «la experiencia enseña que, en el curso normal de los negocios de compraventa, generalmente los contratantes verifican -en lo posiblela situación jurídica del bien objeto del contrato, que fue lo que precisamente no hizo el
comprador», como lo reconoció el testigo Wilson Jiménez. En ese orden, si el ardid utilizado por el acusado fue ocultar la situación real del bien, esto fácilmente se hubiese superado con mínima diligencia del comprador, máxime cuando este se estaba «jugando todo su patrimonio».Casación Radicado n.° 62300
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22. En un negocio de tal magnitud, añade, «los contratantes deben tomar mínimas precauciones, y esto no significa que se estén trasladando los deberes de autoprotección al tipo penal de la estafa». En ese sentido, se pregunta, si el vendedor les hubiese informado sobre “el problema legal ” a los compradores, como lo refirió el testigo de la defensa Víctor Hurtado, y ellos de todas maneras hubiesen realizado el pago ¿desaparece por ese simple hecho el ardid propio de la estafa?
23. De todas formas, a su juicio, la prueba no demuestra que JUAN URREA tuviera la intención de defraudar el patrimonio de los compradores. Por el contrario, hay hechos indicativos de que el prenombrado obró de buena fe o, « en el peor de los casos […] la duda campea a lo largo de la actuación»: a) Según el testimonio de Wilson Jiménez, fue él quien contactó al señor URREA para la compra. Es decir, «“el estafador” no fue quien buscó a sus víctimas». b) Todas las fases del negocio se concretaron en la finca en Arbeláez y en la oficia en Fusagasugá del acusado, lo que significa que no ocultó dónde y cómo podría ser localizado.
b) Todas las fases del negocio se concretaron en la finca en Arbeláez y en la oficia en Fusagasugá del acusado, lo que significa que no ocultó dónde y cómo podría ser localizado. c) El procesado entregó el vehículo a los compradores, quienes “lo trabajaron” durante más de dos años y recibieron “el producido”. d) El pactar el traspaso y la entrega del remanente tres meses después de la suscripción del contrato significa que « el acusado confió en cumplir las obligaciones contractuales en ese lapso, pero no significa, de acuerdo a la experiencia, que fatal y voluntariamente se haya determinado a incumplir con ellas».
24. A partir de ese contexto, propone otra « regla de experiencia según la cual siempre o casi siempre que unCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 8 contratante actúa así, no tiene intención de defraudar a otro, y eso, itero, es lo que demuestra la prueba». Si el acusado hubiese querido estafar a los compradores, hubiese acudido por todos los medios a evitar su vinculación con el negocio jurídico, pero no lo hizo. Por el contrario, invitó a Wilson Jiménez a su casa y le permitió que trabajara con el vehículo por más de dos años,
hizo. Por el contrario, invitó a Wilson Jiménez a su casa y le permitió que trabajara con el vehículo por más de dos años, «porque sabía que el negocio era lícito y confió en solucionar el problema que tenía el automotor».
25. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al acusado.
V. CONSIDERACIONES
26. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. Primer cargo (principal).
27. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas
diferentes (AP1830-2025, reitera AP4580-2024 y AP3457-2022).Casación Radicado n.° 62300
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28. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los segundos -que interesan al casoimplican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio (ibidem).
29. La segunda de dichas hipótesis -falso juicio de identidadtiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene o prescinde de aspectos relevantes de aquel (AP1830-2025, que
recoge AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457-2022).
30. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se adicionó, tergiversó o cercenó. ii) Indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. iii) Destacar la incidencia del
de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. iii) Destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente; iv) Evidenciar de qué manera se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma (AP18302025, reitera AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457-2022).Casación Radicado n.° 62300
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31. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
32. A la luz de tales premisas jurídicas, lo primero que detecta la Sala es que el recurrente infringe el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos
detecta la Sala es que el recurrente infringe el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP1830-2025 y AP7470-2024).
33. Contrario a lo argumentado por el demandante, los jueces contemplaron los segmentos que se aducen distorsionados de la prueba documental y testimonial. Cuestión diversa es que, en punto de valoración probatoria, no le hayan atribuido el alcance suasorio que pretende el censor, sin que este acredite un yerro en el razonamiento judicial para habilitar una discusión de
fondo en casación. Vamos por partes:
34. En primer lugar, el tribunal apreció los fragmentos relativos a quién compareció a la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632, según lo consignado en los documentos provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, introducidos al juicio a través de María Ruth FernándezCasación Radicado n.° 62300
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11 (asistente de Fiscal I). En específico, reconoció que dicha diligencia fue atendida por el abogado José Armando Medellín Gutiérrez, como apoderado de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ:
diligencia fue atendida por el abogado José Armando Medellín Gutiérrez, como apoderado de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ: «Acto seguido se recibió el testimonio de María Ruth Fernández, quien se desempeñaba como asistente de Fiscal I hasta el 1° de marzo de 2021, realizando labores de policía judicial de manera transitoria, en desarrollo de lo cual obtuvo respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez en donde le remitieron una constancia secretarial y acta de audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632 realizada el 4 de agosto de 2016, documentos que fueron incorporados al juicio oral. […] En el presente asunto no cabe duda de la existencia de una orden judicial emitida el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) en virtud de la cual se procedió a realizar la entrega provisional y en depósito gratuito del vehículo de placas SMB-632 a José Armando Medellín Gutiérrez en calidad de apoderado del propietario del rodante JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, diligencia en la que se advirtió que no podía disponer del derecho de propiedad en razón del depósito provisional en el que se entregó» (CSI pp. 45 y 53).
35. Asimismo, la segunda instancia apreció el testimonio de Wilson Jiménez Hortúa, en lo relativo a que a) él condujo el automotor por varios meses después de celebrada la
35. Asimismo, la segunda instancia apreció el testimonio de Wilson Jiménez Hortúa, en lo relativo a que a) él condujo el automotor por varios meses después de celebrada la compraventa y b) de allí recibió ingresos para el sustento diario.
36. Previo a profundizar en la realidad procesal exhibida por el caso al respecto, cabe indicar que el casacionista incurre en incoherencia cuando reprocha, en simultáneo, la tergiversación y el cercenamiento de esa testifical. Y es que no es lógicamente factible que los jueces hayan realizado una lectura tergiversada sobre el uso y usufructo del vehículo y, al mismo tiempo, hayan cercenado ese mismo aspecto.
37. Pero, más relevante aún, el censor omite que el ad quem sí contempló las circunstancias concretas sobre el uso yCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 12 usufructo -parcialdel automotor: i) a una semana para la entrega del remanente de la compra ($70.000.000), el señor Jiménez acudió a Cootransfusa, donde se enteró que la buseta no podía ser vendida. ii) Tuvo que vincularse a esa empresa como empleado de JUAN URREA para poder manejar el vehículo, pues el prenombrado era el propietario. iii) En marzo de 2019, el procesado “mandó parar los despachos de la buseta”, impidiendo el trabajo con el vehículo, bajo el argumento de ser su dueño:
prenombrado era el propietario. iii) En marzo de 2019, el procesado “mandó parar los despachos de la buseta”, impidiendo el trabajo con el vehículo, bajo el argumento de ser su dueño: «Conforme a ello, es de vital importancia aclarar en primera oportunidad, que Wilson Jiménez Hortúa refirió que conoció al procesado por cuanto celebró un contrato de compraventa con él relacionado con una buseta de placas SNB-632 iniciando la negociación en el municipio de Arbeláez la cual se finiquitó en la ciudad de Fusagasugá el 7 de diciembre de 2016, cuando le entregó al vendedor $100’000.000 y recibió el vehículo empezando a trabajar con él pactando entregar el resto del dinero el 31 de marzo de 2017. Refirió que faltando una semana para el cumplimiento de esta última fecha, se acercó a la empresa Cootransfusa donde se enteró que la buseta no podía ser vendida y en consecuencia no se podía hacer la documentación, pero al dirigirse a la oficina de URREA RODRÍGUEZ éste no se encontraba, por lo que acudió a una abogada con la que después interpuso la denuncia pues se sintió estafado ya que al hacer la negociación le indicó que el vehículo se encontraba libre de toda afectación, no obstante refiere que nunca realizó averiguación ante el RUNT porque confió en la palabra del vendedor.
la negociación le indicó que el vehículo se encontraba libre de toda afectación, no obstante refiere que nunca realizó averiguación ante el RUNT porque confió en la palabra del vendedor. Señaló que JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ “mandó parar los despachos de la buseta” desde marzo de 2019 y desde ese momento se encuentra en el parqueadero sin poder trabajarla, porque el procesado afirma ser el propietario del bien. Afirmó que dados esos inconvenientes buscó el certificado de tradición y libertad del rodante, donde se observa que tiene una afectación. Al responder las preguntas del contrainterrogatorio, indicó que cuando iba a comenzar a trabajar con la buseta acudió a la empresa Cootransfusa pues debía vincularse como conductor, suscribiendo un contrato en calidad de empleado de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, pues él era quien figuraba como propietario del automotor» (CSI p. 44).
38. Hasta este punto es claro que el primer cargo no respeta la realidad procesal del caso, pues las pruebas que se aducenCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 13 distorsionadas fueron apreciadas en el fallo recurrido en igual sentido al que reclama el demandante: Por un lado, el tribunal indicó que la diligencia de entrega provisional de la buseta SNB-632 fue atendida por el abogado José Armando Medellín, como
sentido al que reclama el demandante: Por un lado, el tribunal indicó que la diligencia de entrega provisional de la buseta SNB-632 fue atendida por el abogado José Armando Medellín, como apoderado de JUAN URREA. Situación exhibida por la prueba documental proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. Por otro lado, señaló que Wilson Jiménez recibió el vehículo el 7 de diciembre de 2016, fecha desde la cual empezó a “trabajarlo” hasta marzo de 2019, cuando JUAN URREA “mandó parar los despachos de la buseta”, argumentando ser su propietario. Circunstancia constatada con el testimonio de Wilson Jiménez, coincidente con el de Julio Jiménez. Aunque el ad quem no reseñó este último, el a quo sí lo hizo en la sentencia de primera instancia, que se integra a la de segundo grado por mandato del principio de inescindibilidad.
39. En segundo lugar, la sustentación quebranta el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP4166-2025, AP22682025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otras).
40. Como primera premisa, el censor aduce la falta de
impugna la sentencia de segundo grado (AP4166-2025, AP22682025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otras).
40. Como primera premisa, el censor aduce la falta de prueba sobre el conocimiento del sentenciado acerca de la restricción judicial al vehículo SMB-632. La Sala advierte que tal postulación abandona la senda del error invocado (falso juicio de identidad), al no ceñirse a la acreditación de yerros en laCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 14 apreciación de la prueba , la cual corresponde a la fase eminentemente contemplativa del conjunto probatorio.
41. En su lugar, el recurrente opta por criticar la valoración probatoria respecto del elemento cognitivo del dolo, pero tampoco se compromete a plantear un reparo por la vía del falso raciocinio.
Como lo tiene decantado la Sala, el falso raciocinio es el único que concierne directamente con los posibles errores en las inferencias probatorias del juez (AP2268-2025 y AP4580-2024).
42. Como segunda premisa, el impugnante argumenta que los compradores usufructuaron la buseta durante varios meses, lo que no denota la intención de defraudar el patrimonio de terceros por parte del acusado. De nuevo, el casacionista desborda los límites de los errores de apreciación probatoria, esta vez respecto del elemento volitivo del dolo, sin comprometerse a
terceros por parte del acusado. De nuevo, el casacionista desborda los límites de los errores de apreciación probatoria, esta vez respecto del elemento volitivo del dolo, sin comprometerse a sustentar un falso raciocinio, reitérese, única categoría adecuada para denunciar errores de valoración probatoria.
43. En tercer lugar, el demandante pretermite la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria. Entre otras cosas, tal presunción -iuris tantumimplica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó.
44. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dableCasación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 15 recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4166-2025 y AP5168-2022).
45. Desde esta perspectiva, las críticas del impugnante parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, en la medida en que atacan razones ajenas a las expuestas por los jueces. En otras palabras, el recurrente simplemente antepone su postura personal a los considerandos
refutatoria, en la medida en que atacan razones ajenas a las expuestas por los jueces. En otras palabras, el recurrente simplemente antepone su postura personal a los considerandos de las sentencias, pero no controvierte acertadamente la estructura fáctico-probatoria de esta. Así, la sustentación adolece de ineptitud para desvirtuar la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la condena en doble instancia.
46. Para iniciar, el ad quem estableció que, aun cuando JUAN URREA no acudió a la entrega provisional del vehículo, sí tenía conocimiento de la prohibición de enajenarlo que le fue impuesta por el Juez de Arbeláez. Aun así, decidió desacatar dicha orden y celebrar un contrato de compraventa del bien, gracias a lo cual obtuvo un provecho en $100.000.000, con el correlativo perjuicio de los compradores, dado que el traspaso del automotor no pudo efectuarse por la restricción judicial: «Así, no cabe duda que, como indicó el Juez de primera instancia, se lograron acreditar los elementos del tipo penal pues el sujeto activo no requiere una cualificación especial, aunque sí es necesario que sea el destinatario de la orden, lo que ocurre en este caso pues JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ es el propietario del vehículo afectado con la medida cautelar producto del accidente de tránsito en el que se vio
URREA RODRÍGUEZ es el propietario del vehículo afectado con la medida cautelar producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado y fue debidamente enterado de dicha disposición pues si bien no asistió a la audiencia respectiva, sí otorgó poder al abogado que lo representó, quien debió informarle lo allí decidido y tampoco cabe duda que contaba con la capacidad de cumplir la obligación impuesta, en tanto que lo único que debía hacer es abstenerse de pretender trasladar el dominio del bien afectado.Casación Radicado n.° 62300
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16 Y es que no cabe duda del conocimiento que tenía acerca de la afectación, pues al suscribir el contrato de compraventa pactó hacer el traslado 4 meses después de recibir el primer pago, aunado a que el testigo Víctor Alfonso Hurtado Amézquita refirió que sabía que su entonces jefe URREA RODRÍGUEZ estaba enterado de lo ocurrido con el rodante, pues él manejaba todos los asuntos comerciales y algunos personales del mencionado».
47. Como bien se ve, fueron tres circunstancias, respaldadas en prueba documental y testimonial, las que condujeron a las instancias a declarar probado el conocimiento del procesado -elemento cognitivo del dolosobre los hechos constitutivos de las infracciones penales: i) El procesado otorgó poder al abogado José Armando
condujeron a las instancias a declarar probado el conocimiento del procesado -elemento cognitivo del dolosobre los hechos constitutivos de las infracciones penales: i) El procesado otorgó poder al abogado José Armando Medellín Gutiérrez para que lo representara en la audiencia de entrega provisional del bien mueble. ii) Fue un testigo de descargo, Víctor Alfonso Hurtado Amézquita (asistente de JUAN FELIPE URREA en cuestiones personales, comerciales y laborales), quien declaró que su entonces jefe, el acá procesado, estaba enterado de las medidas sobre el vehículo. iii) De manera concordante con ese conocimiento, en el contrato de compraventa se pactó la entrega diferida del automotor, condicionada a recibir el primer pago.
48. En cuanto al usufructo de la buseta por parte de Wilson Jiménez, el tribunal reconoció que este laboró el automotor, pero lo hizo como empleado de JUAN URREA, al persistir este último como propietario del vehículo y socio de Cootransfusa. Y, aunque el señor Jiménez reci
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