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CSJ - AP4891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4891-2025 Radicación n.° 62901

CUI: 11001600005520090153601

Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, M.F.S.M.

(nacida el 27 de abril de 1998) residía con sus padres y dos hermanos menores en una casa ubicada en el barrio Bosa El Recreo (Bogotá D.C.). El padre permitía que unos vecinos (JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ y su madre) accedieran al

servicio de parabólica. 2.- El 3 de diciembre de 2009, FÚQUENE ORTIZ fue a la vivienda de M.F.S.M. (quien estaba sola con sus hermanos), alegando problemas con la señal de la parabólica. Pasados unos minutos regresó y le pidió a M.F.S.M. que fuera a su casa para ayudarle a solucionar el problema, quien accedió, pero fue junto con su hermano J.S.S.M. 3.- Estando en el inmueble de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ, este hizo que el niño J.S.S.M. se quedara en el primer piso, mientras que llevó a M.F.S.M. a una habitación ubicada en el segundo, donde «encendió el televisor, le exhibió una película pornográfica en la que se veía a una mujer practicándole sexo oral a un hombre, y le pidió a la menor que replicara dichas imágenes, a cambio de dinero» (i.e. la indujo a prácticas sexuales). Ella «salió despavorida del sitio» hacia la casa de su madrina, quien llamó a la policía.Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 14 de marzo de 20171, se adelantó audiencia de declaratoria de persona ausente2, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que la Fiscalía le atribuyó a JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Garantías de Bogotá, en la que la Fiscalía le atribuyó a JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 5.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 31 de agosto de 2017 ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 20174. 6.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 de febrero, 23 de agosto y 27 de noviembre de 2018, 14 de marzo y 18 de junio de 2019, 3 y 25 de febrero5, 12 de mayo, 13 de agosto y 18 de noviembre de 20216, en la que se anunció el sentido del fallo. 7.- En esa misma fecha (18 de noviembre de 2021), el

1 Expediente digitalizado 11001600005520090153601, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220149137678033.pdf”, pág. 190. 2 El 25 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura. Ibidem., pág. 168. 3 Ibidem., pág. 177 y 178. 4 Ibidem., pág. 154 a 159. 5 Ibidem., pág. 109 a 111, 72 a 74, 52 a 54, 37 a 39, 31 a 33, 16 y 17, y 10 a 13, respectivamente. 6 Expediente digitalizado 11001600005520090153601, archivo “ Primera

respectivamente. 6 Expediente digitalizado 11001600005520090153601, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220150314338033.pdf ”, pág. 77 y 78, 64 a 70, 60 y 61, respectivamente.Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 4 referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 7, mediante la cual condenó a JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ, imponiéndole la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa8. 8.- El 5 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia9, decisión leída el 10 de agosto10. El 12 de agosto, la defensa de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ interpuso el recurso extraordinario de casación11, el cual sustentó el 27 de septiembre de 202212.

IV. LA DEMANDA 9.- La abogada de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ acude al numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque considera que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por (i) «falso juicio de

al numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque considera que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por (i) «falso juicio de raciocinio» (cargo principal) y (ii) falso juicio de identidad (cargo subsidiario).

7 Expediente digitalizado 11001600005520090153601, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220150314338033.pdf”, pág. 21 a 59. 8 Ibidem., pág. 9 a 17. 9 Expediente digitalizado 11001600005520090153601, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220150463258033.pdf”, pág. 2 a 18. 10 Ibidem., pág. 20. 11 Ibidem., pág. 23. 12 Ibidem., pág. 48 a 71Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ

5 (i) Cargo principal: falso raciocinio 10.- Señala que el Tribunal erró al valorar el testimonio de M.F.S.M., dado que ella no declaró con certeza « sobre la fecha y las condiciones en las que sucedieron los hechos », e incluso admitió que no recordaba varios detalles, «tales como, por ejemplo, qué fue lo que el señor Fúquene Ortiz le dijo adentro de la habitación en la que se encontraban, o cual fue la razón por la que Fúquene Ortiz le comenzó a ofrecer sendas cantidades de dinero». 11.- Así, « asegurar que los hechos sucedieron en

adentro de la habitación en la que se encontraban, o cual fue la razón por la que Fúquene Ortiz le comenzó a ofrecer sendas cantidades de dinero». 11.- Así, « asegurar que los hechos sucedieron en determinada fecha y en determinadas situaciones, y afirmar que la conducta de ofrecimiento o inducción a prácticas sexuales, a partir de la exclusiva valoración del testimonio de MFSM, comportaría una interpretación de la prueba que se escapa de la valoración razonable que se puede obtener de la misma». Ello, sumado a que el juez de segunda instancia arribó a esas conclusiones sin valorar en conjunto las pruebas de cargo. 12.- Agrega que, dada la falta de certeza del testimonio de M.F.S.M., el Tribunal no podía deducir ni interpretar la existencia de una conducta dolosa (planeada y con un « fin lúbrico») por parte de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ. Más aún cuando no se probó que su intención no fuera la de «solucionar la mala conexión de la red parabólica », o que « la proyección del material pornográfico, del cual tampoco se demostró su contenido sexual durante el proceso, fue una acción perfectamente premeditada » (« fortuita yCasación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 6 desafortunadamente se prendió el televisor con ese contenido»). 13.- Lo anterior, en su concepto, desconoce la máxima

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 6 desafortunadamente se prendió el televisor con ese contenido»). 13.- Lo anterior, en su concepto, desconoce la máxima de la experiencia según la cual la persistencia en la incriminación «debe ser sin ambigüedades y contradicciones» (Cfr. CSJ SP de 23 sep. 2009, rad. n.° 23508), toda vez que el testimonio de la menor « estaba permeado de ambigüedades que le impedían al juez de instancia tomarlo como prueba suficiente para decretar la condena en contra del procesado » (no recordó el día de los hechos y tampoco lo que aquél le manifestó para entenderse que se había hecho un ofrecimiento de actos sexuales a cambio de dinero). (ii) Cargo subsidiario: falso juicio de identidad 14.- La defensora manifiesta que el Tribunal adicionó el testimonio de M.F.S.M. en dos sentidos: (i) al indicar que, por la simple descripción de la víctima, se entendía que el procesado había premeditado la situación y « tenido el dolo lúbrico de proyectar un video pornográfico al frente de la menor»; y (ii) pese a las ambigüedades y falta de precisión, «concatenó los hechos existentes y reconstruyó la situación que la fiscalía pretendió probar » (destaca que lo relacionado con «la insinuación de realizar las imágenes mostradas en el televisor provino de una pregunta inducida hecha por el fiscal en el contrainterrogatorio (sic)», y no hizo parte de la declaración inicial de la menor).Casación

con «la insinuación de realizar las imágenes mostradas en el televisor provino de una pregunta inducida hecha por el fiscal en el contrainterrogatorio (sic)», y no hizo parte de la declaración inicial de la menor).Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 7 15.- Finaliza explicando que «la valoración del resto de los materiales probatorios por parte del Tribunal partió de premisas erradas extraídas de este testimonio». 16.- Con sustento en los dos cargos, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, que se

absuelva a JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 18.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181

(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 19.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la

(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 19.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) laCasación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 8 acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP22562025). 20.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y

sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 21.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar losCasación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 9 defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis del cargo principal 22.- Al igual que advirtió el Tribunal respecto del recurso de apelación, la Sala destaca que con el cargo por falso raciocinio la defensa no cuestionó (i) que la niña M.F.S.M. estuvo en la habitación de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE

recurso de apelación, la Sala destaca que con el cargo por falso raciocinio la defensa no cuestionó (i) que la niña M.F.S.M. estuvo en la habitación de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ, y (ii) en ese lugar se reprodujo un video (en el recurso contra la sentencia de primera instancia no controvirtió que su contenido fuera pornográfico, a diferencia de lo alegado en casación). 23.- Lo que debate o destaca es (iii) el motivo por el que ella fue a ese lugar (indicó que fue para solucionar los problemas con la señal de la parabólica); (iv) que la reproducción del video fue accidental o fortuita; y (v) la falta de certeza del testimonio de la víctima en relación con la fecha de los hechos, lo que le dijo el procesado en la habitación, o el motivo por el que le ofreció dinero. 24.- A partir del último punto, afirmó que el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual una incriminación debe presentarse « sin ambigüedades y contradicciones», lo que llevó a encontrar probado, indebidamente y a partir de una valoración aislada del testimonio, la materialidad de la conducta y la intención del procesado.Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 10 25.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 26.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP4923-2024 y AP2090-2025). 27.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023, AP3666-2024 y AP2090-2025). 28.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de

AP3666-2024 y AP2090-2025). 28.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la reglaCasación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 11 lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP4923-2024 y AP2090-2025). 29.- La Sala estima que la argumentación que sustenta el cargo no supera las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debida fundamentación13, claridad14 y corrección material 15, por cuanto la recurrente no evidenció que el Tribunal hubiera

extraordinario de casación, tales como los de debida fundamentación13, claridad14 y corrección material 15, por cuanto la recurrente no evidenció que el Tribunal hubiera transgredido alguna máxima de la experiencia, o que hubiera realizado una errónea valoración conjunta de los medios de prueba. Su planteamiento, por el contrario, demuestra su inconformidad con las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, lo cual respalda en su propia interpretación sobre el alcance de los medios de conocimiento.

13 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024). 14 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos

esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 12 30.- Por un lado, porque el reproche de la abogada es inconsistente, toda vez que es diferente que una declaración pueda entenderse en dos o más sentidos (ambigüedad) o sea contradictoria, a que no sea precisa ( vaguedad), que es en realidad de lo que se quejó. 31.- Sumado a ello, la sentencia de segunda instancia da cuenta que el Tribunal destacó lo mismo que la defensora, a saber, que para el correcto análisis de la situación debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, «[ l]a persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones». 32.- En el caso concreto, los jueces de instancia no encontraron ninguna ambigüedad o contradicción en el testimonio de M.F.S.M. Si bien mencionaron la falta de precisión en algunos detalles, como que no recordó la fecha exacta de los hechos o lo que le dijo específicamente el procesado en la habitación, lo cierto es que resaltaron que: 32.1.- «No es jurídicamente acertado exigirle a una criatura de escasos 10 o 11 años de edad, […] que puntualice minuto a minuto lo ocurrido con exactitud los hechos ocurridos […]», por cuanto lo importante es la «hilaridad y consistencia en los aspectos fundamentales de su relato» (sentencia de

minuto a minuto lo ocurrido con exactitud los hechos ocurridos […]», por cuanto lo importante es la «hilaridad y consistencia en los aspectos fundamentales de su relato» (sentencia de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con la de segunda). 32.2.- Los aspectos mencionados por la defensa eran intrascendentes, porque lo relevante es que declaró queCasación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 13 únicamente a ella le permitió el acceso al segundo piso, estando a solas en la habitación el procesado reprodujo un video con contenido pornográfico, y le propuso replicar lo que veía a cambio de dinero. 33.- Además, según destacaron los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, eso encontró coincidencia en otros medios de prueba de cargo, como los testimonios del hermano (J.S.S.M.), la madrina y la mamá de la víctima, quienes «de acuerdo a lo que pudieron observar o percibir en forma personal y directa, […] y no como simples deponentes de oídas, confirman (i) que MFSM ingresó efectivamente a la vivienda del acusado, (ii) que este sujeto única y exclusivamente estaba interesado en la compañía de la menor, y (iii) que la situación vivida por ella, en realidad corresponde a una experiencia traumática» 34.- En particular, dieron cuenta de que J.S.S.M., «deponente presencial de las circunstancias antecedentes y posteriores», dijo que el procesado fue a su casa

34.- En particular, dieron cuenta de que J.S.S.M., «deponente presencial de las circunstancias antecedentes y posteriores», dijo que el procesado fue a su casa «manifestando que tenía problemas con la parabólica, preguntó por su hermana mayor, que si ella podía colaborarle, ella se estaba bañando, se cambió, y fue a la casa de al lado con el procesado. Aunque él la acompañaba, el mencionado sujeto no lo dejo subir y ascendió solo con ella », y luego « vio que su hermana, de repente, salió corriendo y llorando de la casa del acusado, hasta llegar a la vivienda de una vecina, Isabel Sánchez; persona que también concurrió al debate público para corroborar que, en efecto, la víctima arribó a su domicilio y estaba en crisis».Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 14 35.- A partir de esos elementos, el Tribunal concluyó que: Sin duda, la menor no recuerda absolutamente todo lo que le refirió el acusado, pero los detalles que logró guardar en su memoria, reflejan que el aludido sujeto sí actuó de forma premeditada. Quizás, en el momento en que acudió por primera vez al domicilio de la víctima, era real el problema que estaba presentando con la señal del televisor, pero también es evidente que, en ese acercamiento primigenio, logró advertir que la menor estaba sin la supervisión de sus padres, con lo cual le fue fácil sacarla de su

señal del televisor, pero también es evidente que, en ese acercamiento primigenio, logró advertir que la menor estaba sin la supervisión de sus padres, con lo cual le fue fácil sacarla de su domicilio, utilizando como excusa el inconveniente con la parabólica, y trasladarla a la casa contigua; circunstancias estas que le permitieron crear la oportunidad de cometer el abuso sexual, tal como lo puntualizó el juez de primera instancia. Después, en la sentencia confutada se fue haciendo cada vez más claro el fin lúbrico de la acción, cuando se destaca que el procesado subió al segundo piso del inmueble con la niña, conduciéndola hasta una de las habitaciones del lugar, e impidió que su hermano menor JS, los acompañara; acciones concatenadas, con las que pudo conseguir cierto nivel de soledad e intimidad con la ofendida. Además, en esa alcoba, la exhibición del material pornográfico no se ve como un asunto accidental o fortuito, puesto que la misma víctima refiere que su abusador encendió el televisor, y le propuso realizar tales comportamientos lascivos, a cambio de dinero; conducta que materializa la inducción a prácticas sexuales tempranas, que sanciona el artículo 209 C.P., y que evidencia que el interés que movía al acusado no era solucionar el inconveniente que tenía con la parabólica, sino persuadir a una niña de 11 años de edad, para que le practicara sexo oral y viera cómo podía hacerlo. […] En realidad, lo que importa aquí, es que, desde el punto de vista de un observador común, la sola situación de exhibirle a una

de edad, para que le practicara sexo oral y viera cómo podía hacerlo. […] En realidad, lo que importa aquí, es que, desde el punto de vista de un observador común, la sola situación de exhibirle a una menor de edad una película pornográfica, con el propósito de que la vea y replique las conductas eróticas allí practicadas por terceros, constituye un comportamiento claramente sexualizado, en el marco de una relación asimétrica, entre la víctima, que está en pleno proceso de desarrollo, y el victimario, que la aventaja. 36.- La recurrente no rebatió las conclusiones (sobre la premeditación y la finalidad sexual de la conducta) a través de la carga argumentativa exigida por el falso raciocinio.Casación Radicado n.° 62901

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JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 15 5.3. Análisis del cargo subsidiario 37.- Como la Sala mencionó en el anterior acápite, dentro de los errores de hecho se encuentra el falso juicio de identidad. Este es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024 y AP22562025). 38.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se

que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024 y AP22562025). 38.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP22562025). 39.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dosCasación Radicado n.° 62901

CUI: 11001600005520090153601

JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 16 textos16 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2259-2024 y AP5766-2024). 40.- Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la

y AP5766-2024). 40.- Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022, AP2259-2024 y AP4923-2024). 41.- Para la Sala, el cargo subsidiario también viola los principios de debida fundamentación y corrección material, así como el de autonomía17, ya que no es verdad que el Tribunal hubiera adicionado el sentido literal del testimonio de M.F.S.M. De hecho, la inconformidad de la apoderada no se dirigió contra la apreciación sino contra la valoración probatoria18, lo que debe ser encausado a través del falso raciocinio, sin que hubiera demostrado tal yerro en el caso concreto, como se explicó en el análisis del cargo principal.

16 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 17 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser

sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 17 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024). 18 La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024, AP4923-2024 y AP4369-2025).Casación Radicado n.° 62901

CUI: 11001600005520090153601

JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ 17 42.- Además, la demandante no demostró la relevancia de que lo atinente al ofrecimiento de dinero por parte del procesado para que la niña hiciera lo que le estaba mostrando en el televisor, lo hubiera expresado « durante el curso del interrogatorio directo» (aspecto precisado por el Tribunal). 43.- Aunado a ello, se limitó a mencionar que la valoración en conjunto de los medios de prueba partió de premisas erradas, sin explicar cómo debió realizarla el juez de segunda instancia. 5.4. Conclusión 44.- La defensora de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ no

premisas erradas, sin explicar cómo debió realizarla el juez de segunda instancia. 5.4. Conclusión 44.- La defensora de JOSÉ ANDRÉS FÚQUENE ORTIZ no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) con el cargo principal (falso raciocinio) no evidenció que el Tribunal hubiera transgredido alguna máxima de la experiencia, o que hubiera realizado una valoración errada del testimonio de la víctima o una equivocada valoración conjunta de los medios de prueba; y (ii) con la sustentación del cargo subsidiario (falso juicio de identidad) no cuestionó la apreciación sino la valoración probatoria , sumado a que no es cierto que el Tribunal hubiera adicionado la declaración de la afectada. Además, aunque controvirtió la valoración en conjunto, no explicó cómo deb

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