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CSJ - AP4892-2025(63507)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4892-2025(63507)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4892-2025 Radicación n.° 63507

CUI: 76001600019320190711101

Aprobado acta n.º 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ALEXANDER VILLA CORTÉS contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, por una parte, se revocó la condena impuesta a aquél como autor de lesiones personales culposas; por otra, se modificó la responsabilidad declarada por lesiones personales agravadas, para sancionarlo como autor de feminicidio agravado tentado, aplicando la consecuente redosificación punitiva.Casación Radicado n.° 63507

CUI: 76001600019320190711101

ALEXANDER VILLA CORTÉS

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, ALEXANDER VILLA CORTÉS y Nasly Juliana Muñoz tuvieron una relación sentimental durante siete años, en el marco de la cual conformaron un hogar cuyo núcleo familiar se integró, además, con los menores J.A.V.M. y N.D.P.M.

Durante la convivencia, el señor VILLA CORTÉS sometió a

integró, además, con los menores J.A.V.M. y N.D.P.M. Durante la convivencia, el señor VILLA CORTÉS sometió a Nasly Juliana Muñoz a un ciclo de violencia física y psicológica, en especial, a agresiones verbales y físicas.

2. El 1° de junio de 2019, aproximadamente a las 11:00

p.m., al interior del inmueble ubicado en la carrera 49 N° 41A-27 de Cali, ALEXANDER VILLA CORTÉS, en medio de un ataque de celos hacia su pareja Nasly Juliana, empezó a discutir con ella, la insultó, la golpeó, tomó un cuchillo de la cocina y la lesionó en ocho oportunidades causándole heridas en tórax posterior, rodilla occipital en escalpo con exposición ósea, región deltoidea derecha y mano izquierda. El ataque lo interrumpió N.D.P.M., a fin de evitar que aquél matara a su mamá.

3. En el momento en que ALEXANDER VILLA desplegó los actos violentos tendientes a apuñalar a Nasly Juliana Muñoz, se resbaló y lanzó la mano hacía atrás donde se encontraba su hijo J.A.V.M., a quien lesionó con el arma blanca en el labio superior, afectándole el orbicular de los labios y el bermellón.

2Casación Radicado n.° 63507

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ALEXANDER VILLA CORTÉS

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Con fundamento en los referidos hechos, el 19 de

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ALEXANDER VILLA CORTÉS

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Con fundamento en los referidos hechos, el 19 de mayo de 2020 ante el Juzgado 9° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER VILLA CORTÉS como posible autor de feminicidio agravado tentado y violencia intrafamiliar agravada. El imputado no aceptó los cargos.

5. El 21 de agosto subsiguiente, ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, el fiscal acusó al señor VILLA CORTÉS como probable autor de los mencionados delitos

(arts. 31 inc. 1°, 104 A lit. a), 104 B lit. e), 27 y 229 del C.P.)

6. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 15 de diciembre de 2021. Tras discurrir sobre la congruencia y la posibilidad de variar la calificación jurídica, declaró a ALEXANDER VILLA CORTÉS autor responsable de un concurso real heterogéneo de lesiones personales agravadas

(arts. 111, 113 y 119 inc. 2° del C.P.) y lesiones personales culposas (arts. 111, 113 y 120 ídem).

7. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e

(arts. 111, 113 y 119 inc. 2° del C.P.) y lesiones personales culposas (arts. 111, 113 y 120 ídem).

7. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8.4 años, más multa de 95 s.m.l.m. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

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ALEXANDER VILLA CORTÉS

8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, la apoderada de las víctimas y el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida 1, por una parte, revocó la condena dictada por lesiones personales culposas, delito por el cual absolvió; por otra, modificó la declaratoria de responsabilidad para condenar al procesado como autor de feminicidio agravado tentado, conducta punible por la cual fue acusado. En consecuencia, fijó la sanción en 250 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, confirmó la decisión.

9. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho

Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho por “interpretación indebida de los elementos materiales probatorios”. Desde esa perspectiva, acusa al tribunal de haber incurrido en falso raciocinio a la hora de concluir el “contexto feminicida” de la agresión desplegada por el acusado.

11. Dicho yerro de valoración, prosigue, recae sobre los testimonios de Nasly Juliana Muñoz y N.D.P.M., con fundamento en los cuales se afirmó la intención de matar a la 1 Leída el 24 de enero de 2023.

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ALEXANDER VILLA CORTÉS víctima por su condición de mujer, pese a “ no existir el suficiente grado de convencimiento” para arribar a esa conclusión probatoria, pues, en su criterio, “no se logró probar el elemento subjetivo del tipo de querer matar por razones de género”.

12. Antes bien, puntualiza, “ de los interrogatorios ” se extrae que Nasly y ALEXANDER VILLA se agredieron mutuamente, producto de una discusión causada “ por el exceso de licor y los celos de su compañero sentimental ”. En esa dirección, tras reseñar apartes de los testimonios, sostiene que “ la discusión se había iniciado desde el día

exceso de licor y los celos de su compañero sentimental ”. En esa dirección, tras reseñar apartes de los testimonios, sostiene que “ la discusión se había iniciado desde el día anterior, estaban hablando para arreglar la relación y proyectando un futuro juntos”, pero después, producto de un encuentro con un sujeto en la calle, cuando salieron a comprar más licor, el acusado sintió celos y, así, se produjo otra “ discusión de pareja donde hubo agresiones mutuas ”, iniciadas por Nasly Juliana.

13. Ello, destaca, conllevó a que ALEXANDER VILLA CORTÉS iniciara su ataque “llevado por la celotipia, el licor y la ira de ser atacado”, lo cual “desvirtúa el dolo de muerte o, al menos, genera duda respecto de la verdadera intención ” del procesado.

14. También, añade, tuvo lugar un falso raciocinio “sobre la idoneidad del arma ” utilizada por el señor VILLA CORTÉS. En ese punto, el ad quem no analizó “el contexto de las peleas constantes, el nivel de las agresiones ni el comportamiento de cada una de las partes”, pues era común

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ALEXANDER VILLA CORTÉS que ambos se amenazaran con armas, pero nunca las utilizaban.

15. Desde esa perspectiva, asevera, “ ALEXANDER VILLA

ALEXANDER VILLA CORTÉS que ambos se amenazaran con armas, pero nunca las utilizaban.

15. Desde esa perspectiva, asevera, “ ALEXANDER VILLA CORTÉS, previo al ataque, decidió empuñar un cuchillo de la cocina, no porque tuviera la intención de asesinar a NASLY JULIANA MUÑOZ sino porque era normal que en sus disputas se amenazaran. Además, porque justo la noche anterior ella lo había amenazado a él de la misma forma”. Por lo tanto, agrega, “es una falacia considerar que, en el contexto de una relación tormentosa donde ambas partes empuñaban armas durante sus enfrentamientos, sea un indicio que genere certeza sobre el dolo homicida del victimario por el simple hecho de haber empuñado un arma cortopunzante”.

16. Además, dice, se desconoce que la víctima, al inicio de la relación, lo había agredido con el pico de una botella, “testimonio que no fue desvirtuado por la Fiscalía ni por el apoderado de víctimas”.

17. Otro falso raciocinio, continúa, se presenta al concluir el tribunal que las peleas siempre las iniciaba ALEXANDER VILLA, en un contexto de violencia de género.

El interrogatorio de aquél “ permite evidenciar el comportamiento de la víctima durante las discusiones ” y desvirtuar tal supuesto, así como que “ ella no podía ni siquiera ir donde su mamá ni tener vida social”.

18. Respecto “ al nivel de lesiones y la cantidad de heridas”, trae a colación el testimonio del médico legista

desvirtuar tal supuesto, así como que “ ella no podía ni siquiera ir donde su mamá ni tener vida social”.

18. Respecto “ al nivel de lesiones y la cantidad de heridas”, trae a colación el testimonio del médico legista

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ALEXANDER VILLA CORTÉS Édgar Mauricio Ortega López. Luego, enfatiza, se probó que la víctima recibió ocho heridas no profundas en zonas corporales que no acarrean riesgo vital. Además, “ es un indicio claro que las lesiones no fueron contundentes ni intencionadas para acabar con la vida de Nasly ”. Así, siguiendo “las reglas de la lógica y la experiencia…si la intención hubiese sido el asesinarla, hubiese sido más fácil herirla en el área central del cuerpo donde se encuentran los órganos vitales y no en lugares periféricos (cabeza, hombro y manos)”.

19. Pasando al “modo en que el ataque fue interrumpido”, a su modo de ver, es más creíble el testimonio del acusado que el de la hija de la víctima, quien dijo que empujó a aquél y pudo abrir la puerta para que su mamá saliera de la casa.

20. Subsidiariamente, formula un cargo por violación directa por aplicación indebida de los arts. 27, 104 A lit. a y 104 B lit. c) del C.P. Según su juicio “ conforme al acervo probatorio, no se demostró el dolo homicida…pues i) no se lesionó ningún órgano vital y ii) no se acreditaron antecedentes de

probatorio, no se demostró el dolo homicida…pues i) no se lesionó ningún órgano vital y ii) no se acreditaron antecedentes de agresión física tendientes a acabar con la vida de Nasly Juliana ni antecedentes de amenaza, sometimiento, vulnerabilidad o indefensión”.

21. Por el contrario, resalta, “se acreditó que entre ALEXANDER VILLA CORTÉS y Nasly Juliana Muñoz existió una relación inestable, de constantes enfrentamientos y agresiones mutuas. Ella era libre de salir, de tomar, de tener sus propias relaciones sociales y en muchos momentos era quien iniciaba los enfrentamientos”.

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22. En suma, concluye, “ no se demostró la puesta en peligro de la víctima ”, de donde se sigue que los hechos se adecúan al tipo de lesiones personales, no al de femicidio tentado. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que “ dicte sentencia sustitutiva ” condenatoria por el primer delito.

IV. CONSIDERACIONES

23. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de ambos cargos, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para

verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de ambos cargos, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Inadmisibilidad del cargo principal

24. En efecto, el primer cargo (por violación indirecta) es insuficiente para ser admitido para estudio de fondo por la vía del falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad pero, al valorarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

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25. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

26. En tanto referente de valoración probatoria, las

valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

26. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.

27. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.

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ALEXANDER VILLA CORTÉS en términos generales y abstractos, con pretensión de

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ALEXANDER VILLA CORTÉS en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

28. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

29. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y

máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 10Casación Radicado n.° 63507

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30. Mas en las críticas probatorias elevadas por el censor, que en esencia constituyen una réplica de lo alegado por la defensa ante el juez de primera instancia a fin de demandar absolución por tentativa de feminicidio agravado,3 en manera alguna se pone en evidencia el desconocimiento de algún precepto de la sana crítica en el escrutinio de las pruebas.

31. El libelista desconoce que la estructura probatoria construida en la sentencia impugnada está revestida de presunción de acierto y legalidad, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación (de hecho o de derecho), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.

32. En ese sentido, el recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su propia comprensión de lo que dicen las pruebas y de lo que, según su

subjetivas.

32. En ese sentido, el recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su propia comprensión de lo que dicen las pruebas y de lo que, según su entender, “se probó en el juicio”, sin refutar adecuada ni suficientemente la argumentación probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad por tentativa de feminicidio agravado.

33. La demanda cuestiona la fijación de ciertas conclusiones probatorias (intención de matar por razones de género, aptitud del ataque para causar la muerte y no producción de ésta por circunstancias ajenas a la voluntad homicida del 3 Cfr. págs. 22-27 de la sentencia de primera instancia.

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ALEXANDER VILLA CORTÉS acusado) a través de meras apreciaciones subjetivas sobre lo que él cree probado . Y esto lo hace a partir de un ejercicio propio de apreciación de las pruebas, no de la detección de juicios o inferencias probatorias desconocedoras de máximas de experiencia, viciadas lógicamente por alguna falacia o contrarias a preceptos científicos.

34. Mas, en sede de casación, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra

efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.

35. Pero más allá, lo cierto es que la censura igualmente muestra su ineptitud sustancial, pues, por una indebida comprensión de la estructura probatoria que efectivamente soporta la declaratoria de responsabilidad, la refutación se advierte desatinada e insuficiente.

36. De la sentencia impugnada se extracta que la agresión tuvo lugar en un contexto de violencia de género, por cuanto i) en el marco de la relación de pareja, el acusado restringía la libertad de acción de Nasly, quien no era libre de

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ALEXANDER VILLA CORTÉS tener amistades o visitar a sus familiares sin que él se enojara; ii) ALEXANDER VILLA era celoso y agresivo con su compañera, a quien insultaba, escupía y golpeaba a puños, de los cuales ella se defendía; iii) el día anterior al episodio investigado, ella había dado por terminada la relación , pero accedió a hablar con el procesado para reevaluar su decisión; iv) la noche de los hechos, salieron un momento y

investigado, ella había dado por terminada la relación , pero accedió a hablar con el procesado para reevaluar su decisión; iv) la noche de los hechos, salieron un momento y ALEXANDER se ofuscó porque en el camino se cruzaron con un sujeto que despertó celos en el acusado y v) apenas entraron a la casa, éste la agredió con una botella y, como no la impactó, tomó un cuchillo de la cocina con el que, en frente de sus hijos, intentó apuñalarla y la cortó.

37. Esos hechos se declararon probados con el testimonio de la víctima, valorado en conjunto con la declaración de su hija N.D., quien consonantemente dio cuenta de la relación “anómala” de su mamá con el acusado, quien inicialmente la gritaba y, con el transcurso del tiempo, la situación se agravó al punto de agredirla físicamente.

38. De ahí que, estimando creíbles esos testimonios, el ad quem concluyó que, “en efecto, se consolidó la existencia de una relación contaminada en la que se vio inmersa la ofendida en un ciclo de violencia protagonizado por ALEXANDER VILLA CORTÉS, quien dispuso de su integridad sin limitación alguna, la cosificó, pretendió controlarla, la sometió y le restringió su dignidad humana, lo que determinó que, en medio de los celos y con el detonante del licor, se representara la posibilidad de disponer discrecionalmente de la vida de Nasly Juliana Muñoz”.

dignidad humana, lo que determinó que, en medio de los celos y con el detonante del licor, se representara la posibilidad de disponer discrecionalmente de la vida de Nasly Juliana Muñoz”. 13Casación Radicado n.° 63507

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39. Y tal conclusión, en lugar de ser refutada por la censura, incluso se muestra compatible con ésta, pues el libelista reconoce las agresiones permanentes, que dan cuenta de la espiral de violencia, así como de la motivación celotípica, que denota un sustrato de violencia de género.

40. En cuanto a la intención de matar a su pareja por su condición de mujer, es el propio censor quien corrobora que el detonante de la agresión con puñaladas (que nunca antes había tenido lugar), fue un episodio de celos en curso de un intento de reconciliación del acusado, al día siguiente en que la víctima puso fin a la relación.

41. En consonancia con ello, el ad quem estimó acreditados el dolo homicida, el ingrediente subjetivo perteneciente al tipo penal de feminicidio, la aptitud del ataque para causar la muerte y la no producción de ésta por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, aplicando una valoración en conjunto de las pruebas, a la luz del contexto antecedente a la agresión objeto de investigación, con perspectiva de género. De esa manera, el tribunal consideró: En el presente asunto se demostró que: i) las constantes

contexto antecedente a la agresión objeto de investigación, con perspectiva de género. De esa manera, el tribunal consideró: En el presente asunto se demostró que: i) las constantes agresiones que efectuó ALEXANDER VILLA a Nasly Muñoz por cuenta de los celos y el alcohol fue escalonando al punto que, de los gritos e insultos, pasó al contacto físico con las manos y, luego, con un elemento cortopunzante; ii) el arma utilizada fue un cuchillo de cocina largo, idóneo para segar la vida de una persona; iii) el ataque con el objeto cortopunzante fue indiscriminado y acertó en diferentes partes del cuerpo de la ofendida; iv) el asalto se suspendió debido a que la menor N.D.P.M. le permitió a su madre Nasly Muñoz salir del domicilio al abrirle la puerta. 14Casación Radicado n.° 63507

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ALEXANDER VILLA CORTÉS Supuestos fácticos que bajo la lupa de un enfoque diferencial y de un observador promedio, sometidos al tamiz de la sana crítica, permiten llegar a la conclusión que la intención de ALEXANDER VILLA CORTÉS no era más que la de matar a su compañera sentimental, al considerarse propietario de su vida, en el marco de una relación de sometimiento del hombre hacia la mujer. Mírese que las múltiples heridas que causó en la ofendida, si bien no comprometieron sus órganos, fueron producidas por un arma idónea para ello, como lo es un cuchillo de

sometimiento del hombre hacia la mujer. Mírese que las múltiples heridas que causó en la ofendida, si bien no comprometieron sus órganos, fueron producidas por un arma idónea para ello, como lo es un cuchillo de cocina y, en ese sentido, de no haber asistido a su progenitora la menor N.D.P.M., existe una alta posibilidad de que con dicha arma se le hubiese causado una lesión de mayor envergadura, cuando el ataque lo realizó de manera indiscriminada. Además, el hecho que las heridas no hayan sido letales no permite descartar automáticamente la intención de matar, pues no necesariamente el nivel de la lesión sustenta un dolo homicida o de simple afectación a la integridad personal. Lo que se debe evaluar son, no solo los lugares sino la idoneidad del arma que, sumado a la cantidad de heridas, el modo en que el ataque es interrumpido y el contexto de violencia en que se produjeron, permiten arribar a la conclusión que el resultado buscado por ALEXANDER VILLA CORTÉS era el de la muerte. […] …se puede concluir que ALEXANDER VILLA CORTÉS cosificó la vida de su compañera sentimental a tal punto que se sintió libre de disponer de la misma, lo que en efecto trató de materializar el día de marras, conclusión que incluso se fortalece con lo que depuso en juicio el procesado cuando indicó que no se consideraba un delincuente como para estar huyendo de la justicia, una afirmación de la cual

incluso se fortalece con lo que depuso en juicio el procesado cuando indicó que no se consideraba un delincuente como para estar huyendo de la justicia, una afirmación de la cual se advierte que, para él, no fue de relevancia el daño que causó a Nasly Juliana Muñoz, lo que representa un total desapego por su vida como consecuencia de un relación de poder y sometimiento hacia la mujer.

42. Y esas razones probatorias no son confrontadas por el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.

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43. Es requisito esencial que ésta, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.2. Inadmisibilidad del cargo subsidiario por violación directa

44. La acreditación de dicha causal de casación debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley,

soportarse (suficiencia). 4.2. Inadmisibilidad del cargo subsidiario por violación directa

44. La acreditación de dicha causal de casación debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

45. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

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ALEXANDER VILLA CORTÉS

46. Sin embargo, el planteamiento de la censura subsidiaria desconoce tales presupuestos, pues el denunciado error de juicio normativo, de inicio, se hace depender de una apreciación y valoración distinta de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo. Así, se quebranta la unidad lógica del cargo por violación directa.

47. Ello es razón suficiente para inadmitir tal reproche, como quiera que el supuesto yerro de adecuación típica no se plantea en referencia a las premisas fácticas que

violación directa.

47. Ello es razón suficiente para inadmitir tal reproche, como quiera que el supuesto yerro de adecuación típica no se plantea en referencia a las premisas fácticas que efectivamente se fijaron en la sentencia (cfr. num. 37-42 supra), sino con base una apreciación probatoria ajena al fallo impugnado -además, abiertamente infundada-.

48. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda.

49. Sin embargo, advirtiéndose la afectación del principio de legalidad de la pena en la individualización de la sanción accesoria, se ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 17Casación Radicado n.° 63507

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ALEXANDER VILLA CORTÉS RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión proced

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