CSJ - AP4893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4893-2025 Radicación n.º 64071
CUI: 05212600020120170396401
Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia de 13 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) confirmó la absolución a favor de YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.Casación Radicado n.° 64071
CUI: 05212600020120170396401
YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA
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I. HECHOS
1. Las instancias encontraron probado que el 14 de junio de 2017, aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde, A. P. M. de 11 años, S. V. A. M. de 16 años y D.A.H.C., de 16 años, salían hacia la portería de su unidad residencial Almendros de Terranova, ubicada en el municipio de Bello (Antioquia).
En ese instante, los tres menores de edad fueron atacados físicamente por otros adolescentes. Como resultado, A.P.M., sufrió una incapacidad medicolegal definitiva de siete (7)
En ese instante, los tres menores de edad fueron atacados físicamente por otros adolescentes. Como resultado, A.P.M., sufrió una incapacidad medicolegal definitiva de siete (7) días, S.V.A.M., de ocho (8) días y D.A.H.C. de 7 días. Sin embargo, los jueces de instancia concluyeron no probada la responsabilidad de YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRIA, madre de una de las atacantes y señalada de haber participado en la agresión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 17 de enero de 2019, se legalizó la captura de YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRIA y la Fiscalía le imputó el delito de lesiones personales dolosas, agravadas, por haberse cometido “ en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer”. La procesada no aceptó el cargo. La audiencia de acusación se celebró el 31 de julio de 2020 y la preparatoria los días 15 de febrero, 19 de abril y 7 de mayo de 2021.
3. El juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2021, fecha en la cual la acusada renunció a la prescripción de la acciónCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 3 penal. La audiencia se extendió durante varias sesiones, hasta el 26 de enero de 2022, día en el cual el Juzgado
3 penal. La audiencia se extendió durante varias sesiones, hasta el 26 de enero de 2022, día en el cual el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo y dictó la correspondiente sentencia. Apelada la decisión por la representación de las víctimas, a través de providencia de 13 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente. Contra este fallo, el mismo interviniente interpuso y presentó, oportunamente, la demanda de casación.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. El apoderado de las víctimas formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
5. Primer cargo. Violación al debido proceso. Afirma que el fallo desconoce el debido proceso, “ el marco de protección constitucional del entorno familiar”, el derecho a la igualdad y el principio de buena fe. Así mismo, argumenta que se incurrió en un desequilibrio al valorar los testimonios de cargo y descargo. Así, indica que se cuestionó a una de las víctimas declarantes “como era posible que… de reojo… como había manifestado, determinara quién la agredía por la espalda, o en el piso…” En el mismo sentido, indica que en la providencia se desestimaron las versiones de las perjudicadas por “acomodadas, incoherentes y confusas, con las cuales no podía adoptar una decisión”.
6. En contraste, asevera que, al apreciar el testimonio de la hija de la procesada, se le dio credibilidad porque “ la menorCasación
perjudicadas por “acomodadas, incoherentes y confusas, con las cuales no podía adoptar una decisión”.
6. En contraste, asevera que, al apreciar el testimonio de la hija de la procesada, se le dio credibilidad porque “ la menorCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 4 para la data de los hechos estaba declarando en favor de su madre, esta no la iba a incriminar (sic) a su mama”. Del mismo modo, reprocha que nada se dijo sobre un “posible acomodo” de la citada testigo por el parentesco con la acusada y tampoco respecto del hecho de presentarse días después al proceso, cuando madre e hija fueron requeridas en la fiscalía.
7. Segundo cargo. Violación a los artículos “111, 112 lnc. 1, 119 lnc.2 y 31 del C.P”. El impugnante señala que con la sola declaración de la hija de YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA, que se refirió a la existencia de otros agresores el día de los hechos, se diluyó la responsabilidad la de la procesada. Lo anterior, pese a que la mamá de las menores de edad que resultaron lesionadas hizo mención a la grabación de las cámaras de seguridad de la copropiedad en la que aquellos ocurrieron y la existencia de otra víctima diferente a sus hijas.
8. Tercer cargo. Violación de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. El recurrente plantea que las decisiones
otra víctima diferente a sus hijas.
8. Tercer cargo. Violación de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. El recurrente plantea que las decisiones ocasionaron menoscabo a los citados derechos “al desmentir o minimizar la existencia de una conducta típica a través de la técnica y la sana critica como medios de valoración probatoria, sin tener en cuenta para nada que las víctimas eran menores de edad”. Cuestiona el fallo, así mismo, “por no haber hecho extensiva la querella a la hija de la agresora quien para exculpar a su madre dijo que era quien había ocasionado las lesiones a las menores”. Señala que las ofendidas “de ningunaCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 5 manera pueden ser revictimizadas y desatendidas en sus derechos fundamentales como víctimas para que se brinde ese acceso efectivo a la administración de justicia”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede
estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principiosCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 6 que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación. Este implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario.
seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. 4.2. Análisis de la aptitud de los cargos formulados
12. El apoderado de las víctimas propone tres cargos contra la sentencia. Sin embargo, en su desarrollo deja de lado el principio de debida fundamentación que caracteriza el recurso de casación, pues no se acude a ninguna de las causales de esta vía extraordinaria. Aunque afirma plantear el primero por violación al debido proceso, aplicable a las víctimas, no hace referencia a irregularidad alguna, al desconocimiento de una garantía fundamental ni a un motivo de nulidad. Tampoco en los otros dos cargos acude a una causal de casación.
13. Conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso (violación directa). De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de laCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 7 garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 7 garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (violación indirecta) (Art. 181 del C.P.P.).
14. En el presente caso, el demandante no invoca ninguna de las causales anteriores. En los tres cargos, incluido el que enuncia como “ violación al debido proceso ”, solamente expresa una inconformidad general con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal. Estima que hubo un desequilibrio entre el análisis del testimonio de la hija de la acusada, en comparación con el examen llevado a cabo respecto de la declaración de las ofendidas. Da a entender que debió otorgársele credibilidad a quienes sufrieron las lesiones, en lo relativo a la identificación de la acusada como la autora del ataque, no a la descendiente de la implicada.
Sin embargo, en sus alegaciones, el censor no afirma que se haya incurrido en algún error de razonamiento probatorio.
15. El Tribunal clarificó que no estaba en discusión el acaecimiento de las lesiones. Sin embargo, consideró que con los testimonios de las dos víctimas no era posible adquirir conocimiento, más allá de toda razonable, en torno a que la procesada había participado en el hecho. Indicó que el señalamiento de S.V.A.M. era inconsistente, pues no era
conocimiento, más allá de toda razonable, en torno a que la procesada había participado en el hecho. Indicó que el señalamiento de S.V.A.M. era inconsistente, pues no era claro cómo pudo ver a la implicada “ propinándole patadas o puntapiés en su cabeza”, cuando, según su relato, el ataque se produjo por la espalda. A su juicio, tampoco puede explicarse “cómo hizo para observarla de frente a pesar de queCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 8 había otra persona halándole su cabello y que los golpes los recibió en la parte de atrás de su cabeza”. Además, refirió, “la anterior situación se agrava si se considera que la ofendida dijo no conocer de antes a la acusada y haber quedado inconsciente producto del ataque”.
16. En el mismo sentido, la segunda instancia subrayó los problemas de coherencia externa entre las pruebas. Así, señaló que si bien la hermana de la anterior testigo, A.P.M. afirmó que su consanguínea fue atacada por la acusada con puntapiés en la espalda, ninguno de los hallazgos descritos por el médico legista que la valoró dan cuenta de alguna lesión o hematoma en esa región del cuerpo . Señaló que, si según las declarantes de cargo, la agresión fue de significativa intensidad, debieron quedar huellas o rastros, los cuales, sin embargo, no fueron observados por el médico
según las declarantes de cargo, la agresión fue de significativa intensidad, debieron quedar huellas o rastros, los cuales, sin embargo, no fueron observados por el médico forense. En su argumentación, el Tribunal también destacó que el reconocimiento médico fue efectuado casi inmediatamente después de la confrontación.
17. La segunda instancia expuso que, contrario al testimonio de las ofendidas, el relato de la hija de la acusada, además de coherente, fue detallado y descriptivo. Argumentó que los hallazgos consignados en el dictamen pericial de lesiones ocasionadas a S.V.M. son compatibles con el relato de la descendiente de la acusada, quien reconoció que “ las amiguitas de mi hermanita que eran como seis, un montón de niñas cogieron a Alexandra y entre todas le pegaron ”.
Además, resaltó que su versión, de hecho, no descarta laCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 9 tesis de la intervención de YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA en la riña, pero que la misma se contrajo al intento de separar a las adolescentes, aspecto que resultaría acorde con la maniobra descrita por A.P.M., al aseverar que la procesada la tomó por los brazos.
18. De esta manera, la segunda instancia concluyó que, al persistir incertidumbre sobre los responsables de las lesiones, debía confirmarse la decisión absolutoria dictada en
la procesada la tomó por los brazos.
18. De esta manera, la segunda instancia concluyó que, al persistir incertidumbre sobre los responsables de las lesiones, debía confirmarse la decisión absolutoria dictada en primera instancia, a favor de YOHANSY ALVANY
PIEDRAHITA CHAVARRÍA.
19. El apoderado de las víctimas se muestra inconforme con la anterior valoración, pues en los tres cargos formulados estima que debió darse credibilidad a las afirmaciones de sus poderdantes. Sin embargo, no solo no invoca ni una causal de casación ni precisa una modalidad de error en la habría incurrido la sentencia. Además de ello, ni siquiera concreta por qué los argumentos expuestos por el Tribunal para valorar la prueba como lo hizo no resultan atendibles. Tal como lo indicó el Ad quem, el análisis de los testimonios de los niños, niñas y adolescentes no excluye la sana crítica y el examen conjunto de las evidencias como método de valoración racional.
20. Además, la Sala observa que los razonamientos probatorios del fallo de segundo grado muestran un análisis ponderado de los medios de conocimiento. La providencia, igualmente, incorpora razones para soportar las conclusiones probatorias, basadas en el análisis deCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 10 coherencia interna y externa de las declaraciones y del dictamen medicolegal. Nada de lo anterior es confrontado en la demanda presentada por el apoderado de las víctimas.
10 coherencia interna y externa de las declaraciones y del dictamen medicolegal. Nada de lo anterior es confrontado en la demanda presentada por el apoderado de las víctimas.
21. Por último, el recurrente también afirma que, habiendo reconocido responsabilidad, debió haberse hecho “extensiva la querella” contra la hija de la acusada. Sin embargo, en la medida en que la descendiente de la procesada era adolescente para la época de los hechos, de ser el caso, su autoría en los hechos correspondía analizarse en el marco del sistema de responsabilidad penal juvenil. Y, en todo caso, la individualización de las personas a quienes se convoca a juicio es función constitucional de la Fiscalía, no una equivocación atribuible a la sentencia o un error de carácter procesal. 4.3. Conclusión y síntesis
22. La Corte encuentra que la demanda promovida por la representación de las víctimas no supera la exigencia básica de fundamentación debida. Ello, por cuanto el recurrente expresa una inconformidad genérica e indeterminada con la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal y, en particular, con el hecho de haber desestimado las versiones incriminatorias de las ofendidas, que identificaban a la acusada como responsable de las lesiones sufridas. Sin embargo, no plantea propiamente un cargo, destinado a mostrar que en el fallo impugnado se incurrió en errores de valoración o apreciación probatoria, susceptibles de serCasación Radicado n.° 64071
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mostrar que en el fallo impugnado se incurrió en errores de valoración o apreciación probatoria, susceptibles de serCasación Radicado n.° 64071
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YOHANSY ALVANY PIEDRAHITA CHAVARRÍA 11 denunciados en casación. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
23. Además, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
24. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la representación de las víctimas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.Casación Radicado n.° 64071
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12 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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12 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria