CSJ - AP4898-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4898-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4898-2025 Radicación n.° 63927
CUI: 54001600113420180030501
Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA, contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que confirmó la condena impuesta al aludido como autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA
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II. HECHOS 1.- El 5 de febrero de 2018, a las 06:15 p.m., cuando miembros de la Escuadra del Grupo Maza del Ejército Nacional realizaban labores de patrullaje por la vía que comunica a San Faustino con la vereda la Chinita (Norte de Santander), detuvieron el automotor de placas AB446EL de Venezuela, conducido por WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA. 2.- En la inspección del rodante, los miembros de las fuerzas militares encontraron 28 recipientes plásticos tipo “pimpinas”, que contenían una sustancia similar a
2.- En la inspección del rodante, los miembros de las fuerzas militares encontraron 28 recipientes plásticos tipo “pimpinas”, que contenían una sustancia similar a combustible. Luego de practicársele la prueba de PIPH, arrojó resultado positivo para hidrocarburo tipo gasolina, en un total de 350 galones de procedencia extranjera. Los ocupantes no presentaron la documentación que acreditara el ingreso legal de aquella al territorio colombiano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA como posible autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, bajo el verbo rector de transportar (artículo 3201º del C.P.)1.
1 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Primera Instancia_Cuaderno EPM FISCALIA”, folio 37.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 3 4.- El 16 de febrero de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación2, el cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta. El 10 de diciembre de ese año ese despacho adelantó la audiencia de formulación de
escrito de acusación2, el cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta. El 10 de diciembre de ese año ese despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación3 y el 6 de mayo de 2019 llevó a cabo la audiencia preparatoria4. 5.- El 15 de agosto de esa anualidad, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo5, el cual fue verbalizado el 12 de agosto de 2021 6. En esa ocasión, el ente acusador expuso que, para efectos de la tasación de la pena, se variaría la calidad de autor de WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA a cómplice, con respecto al delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, por tanto, la sanción se pactó en 60 meses de prisión y multa de 150 smlmv. A su turno, el 24 de febrero de 2022 7 la negociación fue aprobada por el juez cognoscente. En esa misma fecha se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6.- El 1º de marzo de 20228 el juez dictó sentencia en la que declaró a PABÓN PARRA como responsable del ilícito previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, en los términos del preacuerdo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2 Folios 51 a 55, ibídem. 3 Folio 53, cuaderno denominado “Primera Instancia”.
del preacuerdo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2 Folios 51 a 55, ibídem. 3 Folio 53, cuaderno denominado “Primera Instancia”. 4 Folios 57, ibídem. 5 Folios 51 a 54, ibídem. 6 Folio 43, ibídem. 7 Folio 48, ibídem. 8 Folios 58 a 70, ibídem.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 4 7.- La defensa apeló la decisión 9 con el objeto de que se concediera, a favor del procesado, la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 24 de febrero de 202310, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación 11, lo que motivó el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8.- Luego de identificar a los sujetos procesales y las decisiones de instancia, el defensor de WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA formuló un único cargo aludiendo la violación directa de la ley sustancial. 9.- Sostuvo que: “ si bien la sentencia impugnada aceptó que se cumplían los requisitos para conceder la pena sustitutiva de prisión domiciliaria reglada en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, finalmente este beneficio no se le concedió al
sustitutiva de prisión domiciliaria reglada en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, finalmente este beneficio no se le concedió al procesado, desconociendo el preacuerdo y hasta la misma sentencia donde se le condenó a 60 meses de prisión (…), bajo la tesis de la autoría que incorporó para negar el subrogado, siendo el marco legal la condena”. 10.- Afirmó que, en virtud de la negociación, la pena privativa de la libertad se rebajó a 60 meses por el
9 Folios 75 a 83, ibídem. 10 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno”, folios 5 a 11. 11 Folio 52 a 65 ibídem.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 5 reconocimiento de la calidad de cómplice, por tanto, el Tribunal debía tener en cuenta esa sanción al verificar el presupuesto objetivo para conceder la prisión domiciliaria. 11.- A su juicio, erró el juez colegiado al negar el citado beneficio con fundamento en la sanción prevista para el “autor” y no la del “ cómplice”, ya que, insistió, el procesado fue condenado en la última modalidad de participación. Para
apoyar el fundamento del cargo, citó apartes de la decisión CSJ, SP, 3 feb. 2016, rad. 43356 y concluyó que esta Sala ha sostenido que: “la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria”. 12.- Finalmente, con fundamento en lo expuesto, pidió que se case el fallo de segundo grado, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 13.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por lasCasación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 6 tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 14.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la
14.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 15.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).Casación Radicado n.° 63927
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fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 7 16.- Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante12, corrección material13 y claridad14. 5.2.- Único cargo: Violación directa de la ley sustancial – ordinal 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 17.- En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022, AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023). 18.- La elección de la vía directa implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al
18.- La elección de la vía directa implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al
12 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 13 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 14 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 8 aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 19.- El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró
interpretación errónea. 19.- El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024). 20.- En este caso, se anticipa que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial, porque: i) se advierte el desconocimiento de los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, toda vez que incumple con la técnica que la causal invocada requiere; ii) las afirmaciones del recurrente no son leales a la realidad procesal, con lo que pasó por alto el principio de corrección material y, en todo caso, la tesis en virtud de la cual pretende controvertir la
negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 9 21.- En relación con el primer aspecto, debe precisarse que el casacionista no determinó en cuál de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial incurrió el Tribunal, es decir, exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. De ese modo, no asumió la carga argumentativa de explicar los errores atribuibles a los juzgadores con lo cual infringió los principios de claridad y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo. 22.- Por el contrario, el censor simplemente se limitó a exponer su desacuerdo con los fallos de instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y al entendimiento que debía darse a los términos del preacuerdo. Es decir, que infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el cual le exigía argumentar conforme a la causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido. Con ello, desconoció que la demanda debe ser suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión (CSJ AP3621–2024, AP5034-2024). 23.- En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, se destaca que, la inconformidad del demandante, radica en el
desarrollo y eficaz en la pretensión (CSJ AP3621–2024, AP5034-2024). 23.- En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, se destaca que, la inconformidad del demandante, radica en el entendimiento que debe darse a la variación de la calidad de participación del procesado de autor a cómplice con miras a la rebaja de pena. A su juicio, esa degradación debía tenerse en cuenta para verificar el presupuesto objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 10 24.- Sin embargo, esas afirmaciones carecen de idoneidad sustancial, pues desconoce los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena y la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre esa temática. 25.- Como se reconoce en el mismo libelo, la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “para efectos de dosificación penal”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia y con fundamento en el cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria. Por esa razón, el Tribunal, en consonancia con el a quo, sostuvo que: (…) el preacuerdo versó sobre la aceptación por parte del señor William Alberto Pabón Parra del cargo imputado y acusado, esto es, autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y como contraprestación, la Fiscalía
William Alberto Pabón Parra del cargo imputado y acusado, esto es, autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y como contraprestación, la Fiscalía reconoció una rebaja punitiva por complicidad, fijándola en 60 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que de dicha negociación hiciera parte la concesión de la prisión domiciliaria. En esos términos, más allá de que no se alteró el supuesto de hecho, pero tampoco se predicó una base fáctica para argüir la complicidad, el preacuerdo no varió la forma de participación del procesado, pues se reitera, aceptó los hechos tal y como los narró la Fiscalía, así como también la calificación jurídica asignada, es decir, como autor y no como cómplice de la conducta endilgada, condiciones bajo las cuales la instancia emitió la sentencia objeto de censura. De manera que, al condenársele como autor en consonancia con lo pactado, es viable aplicar todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se haya impuesto la pena en grado de complicidad, como quiera que dicha sanción fue exclusivamente referida para fines punitivos y no como variación de la tipicidad. Por eso, atendiendo entonces a que la pena mínima prevista para el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en su inciso 3 (sic) por razón de la cantidad de
Por eso, atendiendo entonces a que la pena mínima prevista para el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en su inciso 3 (sic) por razón de la cantidad de combustible hallado (350 galones) es de 10 años, lapso que supera el máximo exigido por la norma (8 años), carece de fundamento la inconformidad del recurrente, toda vez que el aspecto cuantitativoCasación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 11 del subrogado pretendido fue examinado en relación con el cargo preacordado. 26.- En este orden, resulta claro que, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficio de la prisión domiciliaria pues, la pena mínima señalada para el delito previsto en el art. 320-1 del Código Penal es de 10 años, que corresponde al de autor. 27.- Adicionalmente, la interpretación efectuada por los falladores se ajusta con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal. 28.- En efecto, para el 12 de agosto de 2021, cuando se verbalizó el preacuerdo ante el juez cognoscente, la Sala ya tenía unificado el entendimiento que debía dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales se evaluaba su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (CSJ
variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales se evaluaba su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039, SP2295-2020, rad. 50.659 , SP359-2022, rad. 54535 y AP3131-2024, rad. 62180). 29.- En así que, desde esa fecha, la Corte ha venido sosteniendo, de forma enfática y categórica, que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente, según la estructura propia del sistema, constituyan losCasación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 12 hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. 30.- No obstante, también ha destacado que, la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453-2024 y AP3131-2024).
jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453-2024 y AP3131-2024). 31.- Precisamente, por lo anterior, la Sala ha manifestado que, en los acuerdos realizados en los últimos términos mencionados, las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada ”. Esto, bajo el entendido de que la condena se emite por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ, SP3002-2020, SP2453-2024 y AP31312024).
32.- En este orden, si el acuerdo consistió en que el procesado aceptaba responsabilidad como autor del delito, a cambio de que se le asignara la pena que le correspondería aCasación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 13 un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto (CSJ, AP3131-2024).
13 un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto (CSJ, AP3131-2024). 33.- Finalmente, también se advierte que la pretensión del demandante busca modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, es decir, una especie de retractación, temática para la cual carece de interés para recurrir en casación. 34.- En efecto, en virtud del principio de irretractibilidad no es viable atacar por esta vía una sentencia que culminó de forma anticipada. De manera que, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, a cambio de que se le reconociera, para efectos punitivos, la sanción del cómplice, no es procedente que se reclame un efecto no pactado. Con mayor razón, cuando no se alegó violación de garantías fundamentales y la Sala tampoco la advierte. 35.- En suma, como la demanda no cumplió con la debida fundamentación de cara al reproche invocadoviolación directa de la ley sustancial, al tiempo que el cargo carece de idoneidad sustancial, pues el fundamento para
objetar la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria se ajusta a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, la demanda debe inadmitirse.Casación Radicado n.° 63927
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WILLIAM ALBERTO PABÓN PARRA 14 36.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación Radicado n.° 63927
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria