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CSJ - AP4899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4899-2026 Radicación n.° 65296 Aprobado acta n.º 243

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el punible de lesiones personales dolosas1.

1 La foliatura también informa la atribución del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , no obstante, por el mismo se absolvió al procesado en las instancias.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 22 de julio de 201 8, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la calle 15 con carrera 15C, vía pública del barrio Camino del Molino del municipio de Piedecuesta (Santander) posterior a una discusión que ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO sostuvo con su vecino LUIS FERNANDO ACOSTA TORRES, el

Camino del Molino del municipio de Piedecuesta (Santander) posterior a una discusión que ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO sostuvo con su vecino LUIS FERNANDO ACOSTA TORRES, el primero accionó un arma de fuego tipo revólver –respecto de la cual se acreditó tenía permiso para su porte– causándole una herida en el pie izquierdo a F.C.G.C. –de 17 años–, hijo de ACOSTA TORRES, que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de quince días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

2.2 Procesales

El 23 de julio de 2018 , ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, como responsable del concurso delictual de lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 111, 112 inciso primero, 113 inciso segundo y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2.

2 Cfr. Folios 3 y 4. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023012313394CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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Radicado escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes,

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Radicado escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que los días 5 de marzo4 y 17 de mayo5 de 2019 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 27 de abril6 y 24 de junio7 de 2021.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de octubre8 de 2021; 21 de abril9, 16 de agosto10 y 30 de noviembre11 de 2022; y, 31 de enero12 y 23 de marzo13 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella 14, la judicatura : (i) absolvió a ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO respecto del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii) lo condenó por el delito de lesiones personales; (iii) le impuso las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 38 salarios mínimos

3 Cfr. Folios 160 a 164, ib. 4 Cfr. Folio 149, ib. 5 Cfr. Folio 146, ib. 6 Cfr. Folios 133 a 136, ib.

3 Cfr. Folios 160 a 164, ib. 4 Cfr. Folio 149, ib. 5 Cfr. Folio 146, ib. 6 Cfr. Folios 133 a 136, ib. 7 Cfr. Folios 128 a 130, ib. 8 Cfr. Folios 111 a 113, ib. 9 Cfr. Folios 106 y 107, ib. 10 Cfr. Folios 86 a 88, ib. 11 Cfr. Folios 77 a 79, ib. 12 Cfr. Folios 71 a 74, ib. 13 Cfr. Folios 45 y 46, ib. 14 Cfr. Folios 48 a 69, ib.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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legales mensuales vigentes; y, (iv) le negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 14 de septiembre de 202315, que confirmó en su integridad la de primer grado.

El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 16, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA

En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el libelista acusa la nulidad de la actuación por violación de los derechos al debido proceso , defensa, contradicción y libertad, en razón a que se impuso a ANDRÉS

En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el libelista acusa la nulidad de la actuación por violación de los derechos al debido proceso , defensa, contradicción y libertad, en razón a que se impuso a ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO una pena sin fundamentación explícita «sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, vulnerándose flagrantemente el principio de motivación de las decisiones judiciales».

Cita normativa constitucional –artículo 29–, del Código Penal –artículos 3, 59 y 61 –, de instrumentos internacionales –artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – y jurisprudencia de esta Sala –CSJ SP338–2019, 13 feb. 2019,

15 Leída el 28 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 11 a 34 y 46 . A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012408989 16 Cfr. Folios 65 a 89, ib.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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rad. 47675 –, luego de lo cual expone que los falladores de instancia incurrieron en «falta de motivación o motivación incompleta… motivación lacónica, incompleta o deficiente, y además dialógica [sic], ambivalente, anfibológica o contradictoria» de la pena impuesta, lo que generó la individualización de una excesiva en contra del procesado.

incompleta… motivación lacónica, incompleta o deficiente, y además dialógica [sic], ambivalente, anfibológica o contradictoria» de la pena impuesta, lo que generó la individualización de una excesiva en contra del procesado.

A continuación, realiza un análisis de «la dosificación de la pena», conforme al artículo 61 del Código Penal y considera que debió imponerse a ZAPATA RICO la pena mínima de 32 meses de prisión y no la de 50 finalmente atribuida, cuya finalidad –en su criterio – fue hacer nugatoria la suspensión de la ejecución de la pena pues, por el factor objetivo se impidió la concesión de este subrogado, situación para lo cual habría bastado asignar la pena intramural de 48 meses.

Dice justificar los principios que orientan las nulidades en casación y s olicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia para que por el fallador se expliciten los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos

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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 La Sala debe recordar que, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,

(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in

probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de serCUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.

4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva su inadmisión.

Cuando el censor acusa, primero la falta de motivación o la motivación incompleta y, finalmente que esa motivación fue «lacónica, incompleta o deficiente, y además dialógica [sic], ambivalente, anfibológica o contradictoria », en esencia, no expone ni lo deficiente, ni la contrariedad de la misma.

Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos son insuficientes para resolver el problema jurídico planteado.

una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos son insuficientes para resolver el problema jurídico planteado.

En el presente asunto el libelista niega su tesis porque, al tiempo que alega desafueros en la motivación –que, en últimas, no precisa a cuál de sus aristas se circunscribe–, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar suCUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no le satisfacen.

De esta manera, no logra acreditar algún yerro en la motivación pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador. Así, desconoce que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

La Sala en el estudio formal de la actuación advierte que, en el contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, que forma unidad jurídica inescindible con el del juez singular, frente a idéntico motivo de inconformidad se abordan las razones por las cuales se consideró adecuada la motivación de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE ZAPATA

RICO17:

En la sentencia adiada del 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Conocimiento una vez precisó los extremos sancionatorios y detalló

motivación de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE ZAPATA

RICO17:

En la sentencia adiada del 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Conocimiento una vez precisó los extremos sancionatorios y detalló los cuartos de movilidad, decidió moverse en el mínimo e imponer 50 meses de prisión por cuanto “la gravedad de la conducta que vulneró la vida y la integridad personal de [un] menor de edad, comportamiento que generó una lesión física de carácter permanente a la víctima, la intensidad del dolo, el daño sufrido por la víctima que se corroboró con la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal, el hecho que el procesado es un militar y pese a que tenía el derecho de portar armas, también es cierto que no debía hacer uso excesivo de ellas.” 18

Frente a dicha argumentación, la defensa presentó reparo por cuanto no estaba conforme, pero sin atacar lo consignado en el proveído confutado; en otras palabras, el opugnador únicamente señaló que a su consideración debió imponerse la pena mínima, 36 [sic] meses, por cuanto existían circunstancias de menor

17 Cfr. Folios 31 y 32. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012408989. Páginas 21 y 22 del fallo de segundo grado. 18 [cita inserta en el texto transcrito] Ver folio 19 de la sentencia del 23 de marzo de 2023.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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punibilidad, pero sin realizar una crítica al estudio de los postulados normativos contenidos en el artículo 61 del Código Penal.

Al respecto, basta indicar que la primera instancia, acogiéndose a los parámetros dispuestos por la norma en cita para la fijación de la condena, sí tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, como la ausencia de antecedentes, y por ello delimitó la sanción a imponer en el cuarto mínimo, además, realizó una correcta argumentación para fijar la punibilidad a imponer, esto conforme la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.19

En ese entendido, la crítica sobre el proceso de dosificación no está llamada a prosperar.

El anterior razonamiento de las instancias , menospreciado por el libelista, aunque sucinto, está lejos de constituir una motivación deficiente, incompleta o acaso ambivalente y satisface los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate relacionados con la dosificación punitiva.

Así las cosas, el impugnante por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de yerros en la motivación de la decisión que no acredita.

El escrutinio del paginario enseña que los jueces de

encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de yerros en la motivación de la decisión que no acredita.

El escrutinio del paginario enseña que los jueces de instancia explicaron a cabalidad las razones –en esencia, tratarse la víctima de un menor de edad y el victimario un militar que hizo uso inapropiado del arma de fuego para la cual tenía permiso de autoridad competente – por las cuales, ubicándose

19 [cita inserta en el texto transcrito] Ver SP338 –2019, rad. 47675, MP Eugenio Fernández Carlier.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

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en el cuarto mínimo de movilidad, se apartaron del extremo mínimo de la pena y ello de ninguna manera configura una falta de motivación, motivación deficiente o motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, como de forma indiscriminada se atribuye.

4.5 En conclusión, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en una irregularidad indemostrada. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO.CUI 68 547 60 00147 2018 01026 01

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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 68 547 60 00147 2018 01026 01 Casación n.° 65296

ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO

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