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CSJ - AP490-2014(39069)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP490-2014(39069)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Beralllea de Colentas lo 7 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP-490-2014 Radicación 39069 Aprobado acta número 40 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce 2014. Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de

GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER

VÁSQUEZ PALACIO, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS,

SAMUEL PARRA SILVA, JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS

GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO,

ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y GERARDO RUEDA LAMUS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad y, en su lugar, condenó a esas personas por los delitos de lavado de ENE

CASACIÓN 39069

| GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS activos, concierto para delinguir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación

fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera: En virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la ! policía judicial y a la información suministrada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004 a la lnea 018000 de la Policía Nacional-Narcóticos, se pudo determinar a través de interceptación de una serie de abonados telefónicos de los sujetos conocidos por los alias de “Monti” y “Patrón” (Jaime Medina) y de su esposa conocida por los alias de “Chela” y “Patrona” (Luz Stella Femándezj, y posteriormente de otros miembros de la organización, la existencia de una red de narcotráfico que abarcaba todos los espectros de la producción, comercio y el lavado de esos dineros, En tales labores investigativas se pudo precisar la existencia de varios laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína instalados en zonas rurales de la Sierra Nevada de Santa Marta y en sitios cercanos (que fueron destruidos), en los que se producian sustancias ilícitas a través de la transformación de insumos para su elaboración (base de coca e insumos químicos) que eran traidos desde diferentes regiones del país (como La Guajira, el Cesar, el 1 Magdalena Medio, el norte del departamento de Antioquia, Córdoba, Sucre y Barranquilla). Cabe precisar que los laboratorios eran custodiados por grupos ilegales que existian en la región pagándole un impuesto, zona que era parte de la jurisdicción del Ejército a mando de los mayores Federico Restrepo y SAMUEL PARRA. Finalmente, una vez producido el estupefaciente, era

sacado hacia Estados Unidos y otros países y el dinero ilegal era L 4 e

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS lavado o legalizado en varias compraventas y centros comerciales de Barranquilla, que era la base de la organización ilegal. Una vasta red de personas hacía parte de esa organización criminal, algunas de las cuales fueron solicitadas en extradición en diferentes países, en especial en los Estados Unidos. Para la presente causa, la Fiscalía General de la Nación identificó como miembros de la banda delincuencial a los ciudadanos WILLIAM

HUMBERTO VALENCIA CARDONA, GERMÁN DARÍO RENDÓN

MAZO, SAMUEL PARRA SILVA, GERARDO RUEDA LAMUS,

ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, YENNI MARGARITA BABILONIA

ARÉVALO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT [folios 13-14, cuaderno I del Tribunal.

2. Por lo anterior, la Unidad Nacional Antinarcóticos dispuso la apertura del proceso, vinculó a los mencionados mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolos de la siguiente manera: 2.1. A GERMÁN DARÍO RENDÓN M2AZO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 inciso 2”, 376 y 384 numeral 3 de la Ley

599 de 2000, actual Código Penal. 2.2. A JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, según lo señalado en los artículos 323 y 340 inciso 2 del estatuto sustantivo.

2.3. A ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, WILLIAM meo

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO

Y OTROS HUMBERTO VALENCIA CARDONA y SAMUEL PARRA SILVA, por el delito de concierto: para delinquir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2" de la Ley 599 de ' 2000. 2.4. A JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, por la conducta punible de lavado de activos, según lo estipulado en el artículo 323 del Código Penal. 2.5. Y a GERARDO RUEDA LAMUS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso 2” y 382 de la Ley 599 de 2000. Los llamados a juicio fueron confirmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 de marzo de 2009 (folios 112160, cuaderno segunda instancia de la Fiscalía 27 Delegada).

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Adjunto creado para tal efecto, despacho que después de estimar ilegal la prueba recaudada contra los procesados los absolvió de los hechos y cargos atribuidos en su contra.

4. Apelada la sentencia por el ente acusador, el Tribunal f “he

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó y, en su lugar, los condenó por los delitos achacados en el pliego de cargos de la siguiente manera: 4.1. GERMÁN DARÍO RENDÓN M4ZO, a 260 meses de prisión, 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.2. JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, a 127 meses de prisión, 9.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 127 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.3. ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS y WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, 80 meses de prisión, así como de inhabilitación, y 4.000 salarios mínimos de multa. 4.4. SAMUEL PARRA SILVA, 87 meses de prisión, al igual que de inhabilitación, y 5.375 salarios mínimos de multa.

4.5. JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, 97 meses de prisión e inhabilitación, así como 7.375 salarios mínimos de multa. 4.6. Y GERARDO RUEDA LAMUS, 118 meses de prisión e inhabilitación, al igual que 6.000 salarios mínimos de multa. The 5

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS Adicionalmente, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad, ordenó su captura inmediata y remitió copias a la Fiscalía con el fin de que los investigara por otras conductas relacionadas con el narcotráfico. Igualmente, para que averiguara si la decisión adoptada por el juez a quo había sido manifiestamente ilegal.

5. Contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de las personas sentenciadas interpusieron y sustentaron ocho recursos extraordinarios de casación.

II. LAS DEMANDAS

1. En nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, consistente en que el ad quem «incurrió en error de derecho al valorar tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 278, cuaderno del Tribunal T).

Adujo a este respecto que «la defensa no cuestiona la legalidad de las interceptaciones» (folio 280, c. T. 1), sino la

declaración rendida por el investigador Juan Carlos Cote García, la que «debió valorar la Sala en su exacta medida, |...] de acuerdo con los criterios de la sana crítica» (folio 281). Asi mismo, sostuvo que lo dicho por esta persona «no puede mirarse como una prueba testimonial, porque se limita a reiterar los informes policivos y a repetir lo que está establecido ah

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS en las interceptaciones» (folio 284). En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, absolver a GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO de los delitos imputados en su contra.

2. En representación de JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO Al igual que la demanda anterior, formuló el censor un «error de derecho al valorar [el Tribunal] tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 298, c. T. 1.).

Señaló además que Juan Carlos Cote García «no puede verse como testigo como tal» (folio 307), porque «en realidad no le consta nada en forma directa de los hechos declarados en la audiencia pública» (folio 307). Agregó que «existe un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba» (folio 307), puesto que «se le está inputando una llamada por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que no corresponde a él, sino al sindicado JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ: (folio 307). Por consiguiente, solicitó a la Corte revocar «en todas

sus partes el fallo condenatorio emitido» (folio 310).

3. En nombre de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS Formuló igualmente un error de derecho por valoración

Abe 7

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS equivocada de los informes de policía y las interceptaciones telefónicas. Sostuvo al respecto que de las tres conversaciones que le fueron grabadas al procesado, «en ninguna de ellas puede decirse con pleno convencimiento [...] que se están refiriendo los interlocutores a negocios ilícitos» (folio 320, c. T. 1). Así mismo, cuestionó el alcance otorgado a la declaración del investigador Juan Carlos Cote García. Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia de condena proferida por el Tribunal.

4. En representación de SAMUEL PARRA SILVA Propuso la demandante dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, uno por falso juicio de identidad

(folio 335, ce. T. 1) y el otro por falso juicio de existencia (folio 346). Respecto del primero, señaló que «todo lo que el señor magistrado [ponente del Tribunal] arguye para demostrar la culpabilidad del mayor PARRA [...] no tiene sustento alguno ni base real que lo sostenga y en consecuencia no pasa de ser : una mera argumentación amañada y encaminada a inculpar al encartado» (folio 339). En cuanto al segundo, indicó que «se pone de manifiesto y se comprueba la tergiversación y el error monumental que se cometió en la interpretación de la conversación del 22 de junio

“aa !

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS a las 14:52 entre Santos y Trompi, y que sirvió como prueba [...] para que [...] se edificara una supuesta responsabilidad penal de PARRA» (folio 359). En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a SAMUEL PARRA SILVA.

5. En nombre de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO 5.1. Formuló la recurrente un Único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas hechas a sus defendidos, así como del estudio contable acerca de su capacidad económica. Lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 5.1.1. No fue realizado el cotejo espectográfico entre las voces de los procesados y las obtenidas en las grabaciones telefónicas. 5.1.2. El Tribunal consideró que las interceptaciones eran legales «porque centró su atención en la cadena de custodia» (folio 71, cuaderno del Tribunal IN), olvidando los requisitosd.el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.3. Cuando les fueron puestas de presente las conversaciones, ni JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS

GONZÁLEZ ni YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, en

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i GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO

Y OTROS | la mayoría de los casos, reconocieron sus voces. 5.1.4. Si bien es cierto que «no pudo el ente investigador tomar las pruebas de voz para someterlas al posterior análisis de comprobación de voces» (folio 84, c. T. II), también lo es que de ello «derivó indicios tomando como hecho indicador lo que llama falta de colaboración con esclarecimiento de los hechos» (folio 84). Por ello, vulneró el derecho a no incriminarse de que trata el artículo 33 de la Constitución Política. 5.1.5. El dictamen pericial relativo al estudio acerca de la capacidad económica y financiera de los procesados sólo se presentó después de proferido el fallo de primera instancia. Fue valorado por el Tribunal con base en una decisión de la Corte de 12 de octubre de 2000, pero representó una lesión al debido proceso probatorio. 5.1.6. El patrullero Juan Carlos Cote García incurrió en «un falso juicio de existencia en su informe [...] y luego cuando fue llamado a declarar en juicio [sic]» (folios 94-95). Esta persona «sólo aparece por primera vez el 30 de agosto de 2005 Y, en consecuencia, no puede constarle hechos sucedidos antes de que él apareciera» (folio 104). Y sobre las interceptaciones «jamás puede decir que se trata de las voces de determinadas personas y las aseveraciones que hace en ese sentido no pueden ser objeto de credibilidad» (folio 112). 5.2. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirmar la absolución del a quo

! en lo que respecta a los procesados JORGE ELIÉCER DE ta =—_

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO

Y OTROS

JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA

ARÉVALO.

6. En representación de ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT 6.1. Planteó el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo de segundo grado en un juicio viciado de nulidad; y el segundo, con base en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los sustentó asi: 6.1.1. Violación del derecho de defensa por incompleta motivación del fallo condenatorio de segunda instancia. El Tribunal ni siquiera hizo mención al tipo subjetivo en la conducta de lavado de activos imputada a ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT. Tampoco «realizó ninguna referencia respecto de los contenidos dogmáticos estructurales inherentes a dicha modalidad ¡...], ní mucho menos en relación con las pruebas en las que soportaría esa atribución del tipo subjetivo»

(folio 146, c. T. II). Otro tanto se dio con la autoria. 6.1.2. Errores de hecho en la valoración de la prueba. (i) falsos juicios de identidad. En las dos grabaciones telefónicas interceptadas a los interlocutores Estela” y “Dario”, «en sus contenidos materiales no se hace alusión a ninguna conducta del señor ANGEL DARÍO PALOMINO PRETELT> (folio 163, e. T.

II). Sólo «basta leer su contenido para concluir que se trata de una conversación normal de un comerciante de divisas atendiendo una llamada de cualquier cliente y con mayor “Abe —

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS razón si se trata de una dama» (folio 163). (ii) Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no evaluó «el cuantum [sic] de las pruebas que [...] favorecían a ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT» (folio 165), como por ejemplo «el estudio contable que desfavoreció a algunos de los aquí procesados» (folio 165), según el cual su conducta «no guarda ninguna relación con actividades de narcotráfico» (folio 165). 6.2. Por lo tanto, solicitó, en lo que respecta al primer reproche, «decretar la nulidad parcial del fallo impugnado» (folio 158). Y, en relación con el segundo, casar la sentencia y proferir la decisión absolutoria de remplazo.

7. En nombre de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA 7.1. Con base en las causales de los numerales 2% y 3% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 [sic] (folio 182, c. T. II), propuso el defensor dos cargos. El primero, por violación del debido proceso dada la afectación de las garantías debidas a “las partes; y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, En sus palabras, el Tribunal «violó indirectamente las causales antes expuestas» (folio 196).

Adujo en tal sentido lo siguiente:

7.1.1. Nulidad derivada de la prueba ilícita. El Tribunal incurrió en «violaciones al debido proceso, VIOLACIONESA LA [sic] REGLAS DE CADENA DE CUSTODIA, la no correcta valoración “iba —Dñ

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS probatoria y el subjetivismo» (folio 183). 7.1.2. «[Nlulidad de la Nulidad de Prueba lícita [sic]» (folio 185). «No se observó el procedimiento de la cadena de custodia y la prueba de interceptación telefónica no fue legal, oportuna y regularmente aportada al proceso» (folio 185). «Igual ataque se puede hacer contra el dictamen contable y financiero que se aportó extemporáneamente y no fue sometido a contradicción probatoria» (folio 185-186). 7.2. En consecuencia, solicitó a la Corte «casar el fallo recurrido en forma totab» (folio 196) para «en su lugar dictar nuevo fallo absolviendo al recurrente WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA: (folios 196-197).

8. En representación de GERARDO RUEDA LAMUS Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló el demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 32, 340 inciso 2 y 382 del Código Penal.

Manifestó al respecto que el Tribunal desconoció el

artículo 33 de la Carta Política cuando no aceptó que el procesado adujera que la voz presentada en el disco compacto contentivo de la conversación interceptada no era la de él, derivando de ahí un indicio de mala justificación. , CASACIÓN 39069 GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS Agregó que «no existen otros elementos probatorios que puedan corroborar que efectivamente el señor RUEDA LAMOS sí era el interlocutor de las llamadas telefónicas» (folios 373374). Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su protegido de los cargos atribuidos en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden juridico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente

en,“ he

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o especifica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) estuvieron determinadas por yerros relevantes. De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los reproches que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el demandante, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.

2. En el presente asunto, ninguno de los escritos está llamado a ser admitido, debido a las inconsistencias en los reproches, o bien a la falta de fundamentos, o a que parten de presupuestos contrarios a la realidad de lo actuado. Veamos: 2.1. Demandas en nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN

MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO y ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS. 2.1.1. Cuando en sede de casación se propone la

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de fi) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; fii) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iti) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta. Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos. Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos; por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2” del artículo 381 de la Ley 600

de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual «fija sentencia condenatoria | no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia». a

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS 2.1.2. En este caso, los cargos Únicos que figuran en las demandas en representación de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO y ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, pese a que se refieren a sendos errores de derecho en la valoración probatoria, en ningún momento especifican la modalidad del vicio que invocan, ni éste puede deducirse de los argumentos contenidos en las respectivas sustentaciones. En efecto, en todos los tres escritos el reproche obedece, en sus propias palabras, al acto por parte del Tribunal de «valorar tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folios 278, 298 y 316, c. T. D. Dicha proposición carece de contenido. En primer lugar, con aseverar que el ad quem apreció equivocadamente unas piezas procesales, jamás se ha planteado algún error digno de ser abordado en sede de casación. Simplemente, se plasmó una postura susceptible de ser concretada y explicada, así como demostrada. En segundo lugar, con tal aserción tampoco es posible distinguir si, como aspecto jurídico de fondo, el reclamo iba dirigido a establecer un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad. Cuando los enunciados aludieron a los

informes de policía, parecía que se trataba de lo primero, es decir, del desconocimiento de la tarifa legal negativa de que trata el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Pero cuando a e continuación se refirieron a las interceptaciones telefónicas, e a 17

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS la censura parecia apuntar a la legalidad de las mismas, esto es, al debido proceso probatorio. Pero como si lo anterior fuese poco, en la motivación de los respectivos cargos, las demandas dejaron de desarrollar cualquiera de esas propuestas, pues el problema principal en todas ellas fue abordar el mérito brindado al testimonio del agente Juan Carlos Cote García. Es decir, los tres escritos terminaron controvirtiendo la credibilidad que el ad quem le otorgó al testigo, circunstancia que no es recurrible en sede de casación, a menos que se evidencie, bajo la modalidad de un error de hecho por falso raciocinio, la transgresión de una regla de la sana crítica, esto es, de determinada ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia. Incluso en la primera demanda afirmó el censor que no quería cuestionar «la legalidad de las interceptaciones» (folio 280), aspecto que sí sería propio del error de derecho, sino la declaración del investigador, porque (conforme a su criterio y sin explicar los motivos más allá de la simples aserciones) no fue valorada «de acuerdo con los criterios de la sana crítica» (folio 281). Y en el segundo escrito, a su vez, el recurrente fue contradictorio e incoherente al argúir que «existe un error de

hecho y de derecho en la valoración de la prueba» (folio 307). Por lo demás, los argumentos que fueron antepuestos a la conclusión fáctica y probatoria del Tribunal no prueban la existencia de vicio alguno. Por un lado, se trata de aserciones que de manera obvia son contrarias a derecho. Por ejemplo, en la demanda en nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN ha

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS MAZO, el abogado aseguró que lo dicho por Juan Carlos Cote García no podía tener valor testimonial alguno por cuanto «se limita a reiterar los informes policivos y a repetir lo que está establecido en las interceptaciones» (folio 284). Es decir, que para el profesional del derecho no es prueba la declaración que un agente investigador presenta durante la actuación bajo la gravedad del juramento si ratifica el contenido de los informes de policía judicial que suscribió. Y, en el escrito en representación de JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, el apoderado reclamó la invalidez de tal testimonio porque al deponente «en realidad no le consta nada en forma directa de los hechos declarados en la audiencia pública» (folio 307). En otras palabras, para el demandante, lo que dice un testigo de oídas en la Ley 600 de 2000 no puede ser apreciado como los demás medios de prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, los alegatos que de manera manifiesta no riñen con el orden jurídico terminan siendo irrelevantes, pues aun en el evento de que lo dicho por Juan Carlos Cote García no tuviese fuerza persuasiva alguna, el fallo condenatorio

igual se sostendría en otros medios de conocimiento, por ejemplo, con la declaración de Luis Carlos Ropero Díaz, el contenido de las grabaciones interceptadas y las diligencias de indagatoria, tal como se desprende de la sola lectura de la decisión impugnado (folios 82-124). Finalmente, en la tercera demanda, el profesional del derecho se ocupó, además, de exponer su postura acerca de cómo debió interpretarse el contenido de las interceptaciones amd a

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS telefónicas (folios 320-321). Pero tal ejercicio discursivo fue inútil, pues con ello no tuvo la intención de establecer algún error de derecho ni cualquier otro vicio propio del recurso extraordinario, ya que ni siquiera intentó refutar las razones por las cuales el Tribunal concluyó, al contrario de lo por él sostenido, que las conversaciones eran alusivas a actividades propias del narcotráfico, el lavado de dinero y la asociación para delinquir. En palabras del ad quem: Las anteriores conclusiones de la jerga usada por los procesados no corresponden a una apreciación subjetiva y amañada de los magistrados que componen la Sala de Decisión, ni al afán torticero de un agente de policía en dar resultados en su labor, sino [...] al serio trabajo de varios meses que los profesionales encargados de realizar seguimientos por vía telefónica a los encartados realizaron. Más aún, se cuenta con el testimonio de uno de los miembros de la organización delictiva de Montiel que fue extraditado a los Estados Unidos de América por tráfico de estupefacientes, el ciudadano

Juan Carlos Ropero Díaz, y que dada su cercanía al centro de la organización delictiva conocía en mejor manera el lenguaje cifrado. Al respecto, en uno de los apartes de la declaración que rindió días antes de su extradición en la EPCAMS de Cómbita (Boyacá), ese ciudadano precisó: 1...] Moradito es de lo que venden en todos los pueblos, lo venden para cortar la hoja de coca, es el permanganato” [..] Sumado a lo anterior, y a juicio de la Sala, resulta incoherente que en una conversación sobre asuntos lícitos los interlocutores se expresen en clave y hablen sobre asuntos que nada tienen en común entre sí, como los niños, el ganado, la yuca, la plata, y que en vez de decir los nombres de un lugar específico prefieran por referirse a él con términos poco usuales. [...] En ese orden de ideas, para la Sala, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, tiene plena coherencia y fuerza probatonie-eel.Je.ngu aje , LU su Yan á — 2 (o)

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GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO Y OTROS cifrado al que se hizo alusión párrafos arriba, toda vez que fi) no existe una explicación lógica por parte de los ahora encartados de las razones que los llevaban a conversar en esos términos; fi) las conversaciones en lenguaje cifrado se daban siempre que ocurrían golpes a las estructuras de la organización, como el desmantelamiento de un laboratorio o el decomiso de un cargamento de droga o la incautación de dinero; fiii) la forma de

conversar en clave sólo se daba en momentos en los que se iba a discutir un asunto importante para la organización [...]; y fiv) no f

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