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CSJ - AP4900-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4900-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4900-2026 Radicación n.° 65818 Aprobado acta n.º 243

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que re vocó la condenatoria emitida el 18 de julio de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot y, en su lugar, absolvió a ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO, trámite seguido por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Por la naturaleza de la decisi ón recurrida , se transcriben los referidos por el Tribunal1:

El 16 de enero de 2022, a las 11:30 horas aproximadamente, en el restaurante de razón social “Amparo” ubicado al interior de la Plaza de Mercado de Girardot, mientras los esposos Wilson Yobany Talero Pulido, Martha Liliana Suárez Rojas, y sus menores hijos M.L. y A.S. esperaban el almuerzo, dos hombres ingresaron

Plaza de Mercado de Girardot, mientras los esposos Wilson Yobany Talero Pulido, Martha Liliana Suárez Rojas, y sus menores hijos M.L. y A.S. esperaban el almuerzo, dos hombres ingresaron y les apuntaron con armas de fuego y se apoderaron de las joyas que tenían puestas, estimadas en once millones doscientos mil pesos ($CO 11.200.000,oo).

Luis Leandro Molano Rodríguez, empleado del restaurante increpó a los asaltantes y en respuesta [recibió] un disparo en [la] cabeza; acto seguido huyen del lugar. Aquél salvó la vida gracias a la oportuna intervención médica.

Por actividades investigativas la Fiscalía identificó como uno de los autores del hurto a ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO.

Luis Leandro Molano Rodríguez, formuló denuncia por el delito de homicidio tentado, investigación que se adelanta por separado [por] la Unidad de Vida – Fiscalía de Girardot, bajo el radicado No. 25307–60–00–658–2022–00050, “en el cual se deberá investigar desde luego el porte de armas” 2 [mayúscula sostenida original del texto].

2.2 Procesales

Previa captura en virtud de orden judicial, el 29 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO como coautor del punible de hurto

1 Cfr. Folios 6 y 7. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda

la Fiscalía formuló imputación en contra de ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO como coautor del punible de hurto

1 Cfr. Folios 6 y 7. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102635642. Páginas 1 y 2 del fallo de segundo grado. 2 [cita inserta en el texto transcrito] Cf. Escrito de acusación.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal ), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.

Radicado el escrito de acusación 4 por idéntica ilicitud, el trámite fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot, despacho judicial que el 26 de abril de 20 235 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 23 de mayo siguiente6.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de mayo7 y 20 de junio8 de 2023, última fecha en que el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia de rigor se profirió el 18 de julio siguiente9. En ella10, la judicatura condenó a ANDREY SMITH RODRÍGUEZ

de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia de rigor se profirió el 18 de julio siguiente9. En ella10, la judicatura condenó a ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO por el delito acusado y le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . N egó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

3 Información extraída del escrito de acusación , de los fallos de instancia y de la demanda de casación. 4 Cfr. Folios 2 a 12, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102553484 5 Cfr. Folios 36 y 37, ib. 6 Cfr. Folios 65 a 67, ib. 7 Cfr. Folios 87 y 88, ib. 8 Cfr. Folios 127 y 128, ib. 9 Cfr. Folio 165, ib. 10 Cfr. Folios 149 a 164, ib.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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Apelada esta providencia por la Delegada de la Fiscalía y por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de sentencia fechada 4 de diciembre de 202311, que revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió al procesado de la delincuencia atribuida y ordenó su libertad inmediata.

La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales

revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió al procesado de la delincuencia atribuida y ordenó su libertad inmediata.

La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot recurrió en casación y en oportunidad presentó la demanda 12, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA

En un cargo único, por la senda de la causal tercera de casación, la recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho –los menciona todos, pero no concreta alguno–, contexto en el que realiza «un análisis de la apreciación errónea de la prueba» efectuada por el Tribunal respecto del testimonio de la víctima WILSON YOBANY TALERO PULIDO, único declarante que dijo reconocer al agresor ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO.

A continuación, expone que el ad quem distorsionó la prueba testimonial respecto de: (i) el carácter dubitativo de las respuestas ofrecidas por la víctima . Agrega que se «tergiversó» la falta de audio del testigo, solo para restar credibilidad a su dicho; (ii) apagar la cámara y luego

11 Leída el 6 de diciembre de 2023. Cfr. Folios 6 a 17, 31 y 32. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102635642 12 Cfr. Folios 47 a 64, ib.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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12 Cfr. Folios 47 a 64, ib.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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responder, lo cual ocurrió una sola vez y por menos de ocho segundos; (iii) consultar el celular y observar imágenes sin previa autorización para su revisión, evento que sí fue autorizado por la juez a quo al enviar a través de una red social el álbum fotográfico de reconocimiento en fila de personas debido a que la imagen de la señal de audiencia virtual era «ilegible»; y, (iv) el ocultamiento de los rostros de los asaltantes a través de pasamontañas o uso de casco , circunstancia en la que variaron sus versiones LUIS LEANDRO MOLANO RODRÍGUEZ y su esposa AMPARO LOZANO MONTEALEGRE (dueña del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos) respecto de entrevistas anteriores al juicio oral. En criterio de la casacionista, estos testigos se retractaron en juicio por temor a represalias de los delincuente s y por la indignación de no brindárseles protección por la Policía.

Agrega que el Tribunal cercenó el dicho de la víctima en lo que corresponde a que no pudo ver al segundo delincuente, toda vez que WILSON YOBANY TALERO PULIDO se enfocó en el rostro del que estaba apuntándole con un arma a su hija. Además, que el juez colegiado no «tuvo en cuenta» el informe de investigador de campo elaborado por el Patrullero WILSON CRISTANCHO TORRES, en el cual realizó «una

a su hija. Además, que el juez colegiado no «tuvo en cuenta» el informe de investigador de campo elaborado por el Patrullero WILSON CRISTANCHO TORRES, en el cual realizó «una reconstrucción gráfica de lo manifestado por los testigos » frente a la posición de cada uno en el lugar de los hechos.

Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar a ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO por el delito por el que fue convocado a juicio criminal.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés

requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.

Por tanto, el esfuerzo del recurrente pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente13, crítica vinculante 14, corrección material 15, limitación16 y claridad y precisión17.

los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente13, crítica vinculante 14, corrección material 15, limitación16 y claridad y precisión17.

4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que la casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.

13 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 14 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 15 Enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la

relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. 16 El cual implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 17 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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A pesar de que es posible reconocer en el escrito, acaso formalmente, cuestionamientos en torno a la valoración probatoria, que correspondería a la causal tercera de casación, esto es, la infracción indirecta de la ley sustancial, resulta ostensible su insuficiencia pues, la denuncia de supuestos yerros y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso , carga que no se cumple con la simple proposición de algunos equívocos que, en criterio de la libelista, incurrió el Tribunal.

Aun cuando la demandante aludió a la distorsión, tergiversación y cercenamiento de prueba testimonial –propio de un falso juicio de identidad – y el no tenerse en cuenta alguna prueba documental –más cercano a un falso juicio de

Aun cuando la demandante aludió a la distorsión, tergiversación y cercenamiento de prueba testimonial –propio de un falso juicio de identidad – y el no tenerse en cuenta alguna prueba documental –más cercano a un falso juicio de existencia por omisión–, finalmente no precisó o determinó la clase de yerro cometido por el juzgador, como quiera que en el preámbulo de su disertación esgrimió todos los errores de hecho –falsos juicios de identidad y de existencia y falso raciocinio– y de derecho –falsos juicios de convicción y de legalidad– pasibles de invocar por la causal tercera de casación.

Sin sujeción a elementales parámetros del recurso extraordinario, la casacionista no justifica un yerro que de la naturaleza de los falsos juicios de identidad o de existencia haya cometido el juez colegiado. En su lugar, de forma libre cuestiona la apreciación probatoria –más cercano a un falso raciocinio– del fallo absolutorio y se dedica, como literalmente lo anuncia, a realizar «un análisis de la apreciación erróneaCUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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de la prueba» efectuada por el Tribunal, pero sin dirigir su crítica a la demostración de alguno de los dislates ya mencionados.

El juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en el asunto bajo examen, la demanda sólo expone la postura de rechazo de la recurrente frente a la razonada y

mencionados.

El juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en el asunto bajo examen, la demanda sólo expone la postura de rechazo de la recurrente frente a la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juzgador, toda vez que, en ese escenario, el libelo se presenta carente de las exigencias formales previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Antes de hacer viable el análisis de legalidad de la sentencia impugnada, que en estrictez corresponde al objeto del extraordinario recurso, se propiciaría una tercera instancia para discutir la apreciación de los medios de conocimiento, a pesar de que aquel debate haya concluido con la sentencia del Tribunal, misma que arriba ante esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, solo dable de quebrar ante la efectiva demostración de errores de juicio –in iudicando – o de actividad –in procedendo– por parte de los falladores de instancia.

Un escrito que forzadamente procura adecuar sus afirmaciones a alguna de las causales de casación, o de forma simple confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, o en el que se avizore el afán de imponer la interesada apreciación de las pruebas sin demostrar alguno de los yerros ante la sede extraordinaria, no puede ser admitido para estudio de fondo.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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En el caso concreto, l a argumentación de la demandante, si bien pareciera, en principio, acoger la

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En el caso concreto, l a argumentación de la demandante, si bien pareciera, en principio, acoger la metodología propia de la casación, al precisar la prueba testimonial presuntamente distorsionada o cercenada, como de forma indiscriminada se anuncia, luego se torna confusa al reprochar la estimación que de ella hizo el Tribunal y efectuar, a continuación, algunas acotaciones personales de lo que de la misma en su concepto se extrae.

El desconcierto aumenta cuando en la misma censura anuncia la presunta omisión en la valoración probatoria de cargo –con evidente infracción del principio de corrección material, pues la prueba que se anuncia omitida sí fue valorada por el Tribunal–, la cual, en su decir, acredita la materialidad del punible juzgado y la responsabilidad en él de ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO, en contravía de lo decidido por el fallador colegiado , para quien no logró despejarse la perplejidad probatoria que la vista pública arrojó, dada la poca credibilidad que le mereció el principal testigo de cargo –una de las víctimas –, todo lo cual condujo a proferir una decisión absolutoria por duda probatoria.

En un llano ejercicio de confrontación argumental, repítase, a la manera de alegato de instancia, la demandante considera que, contrario a lo decidido por el Tribunal, la prueba practicada no arrojó duda. No obstante, n inguna carga de sustentación cumplió para acreditar algún error de hecho, sólo se ocupa de efectuar menciones de lo dicho por el fallador en la providencia confutada, pero,

prueba practicada no arrojó duda. No obstante, n inguna carga de sustentación cumplió para acreditar algún error de hecho, sólo se ocupa de efectuar menciones de lo dicho por el fallador en la providencia confutada, pero, inmediatamente efectúa su propia valoración, de acuerdoCUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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con su particular visión probatoria. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias conclusiones probatorias.

De ese modo, la casacionista no demuestra un verdadero dislate en el proceder del Tribunal, sino que exhibe su desacuerdo con el razonamiento plasmado en la sentencia absolutoria, el cual fue del siguiente tenor18:

[l]a Sala considera que no obra prueba de la autoría y responsabilidad penal del procesado en los hechos acusados; por una parte, el testigo Wilson Yobany Talero Pulido, no merece credibilidad en la medida que fue dubitativo a responder el interrogatorio del juicio oral; a más que, apagaba la cámara, consultó varias [veces] su equipo móvil sin que mediara autorización del juez como lo exige el artículo 392 literal d) […]. Por otra parte, su versión no concuerda con la de los demás testigos que presenciaron los hechos, en particular, que los asaltantes tenían prendas que ocultaban o dificultaban apreciar los rasgos del rostro o fisonomía; por lo que, en sana lógica deviene concluir que no es fiable que meses después haya reconocido al procesado en álbum fotográfico.

tenían prendas que ocultaban o dificultaban apreciar los rasgos del rostro o fisonomía; por lo que, en sana lógica deviene concluir que no es fiable que meses después haya reconocido al procesado en álbum fotográfico.

Llama la atención que Wilson Yobany Talero, únicamente recuerde el rostro de tan solo uno de los dos delincuentes, el que estaba descubierto; pero en ello no coinciden las demás víctimas y testigos directos de los hechos, de ahí, su poca credibilidad. En la medida que coinciden en que los asaltantes llevaban el rostro cubierto –lo que no les permitió identificarlos–, como ya se indicó.

Así las cosas, la falta de credibilidad de la versión de Wilson Yobany Talero Pulido, surge de valorar la prueba testimonial; recuérdese, es desmentido por los demás testigos directos, no tanto por el argumento del apelante que de la ausencia de formalidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico, pues tal actividad es apenas un método de identificación […].

Sin embargo, ese reconocimiento fotográfico no corrobora ni conduce a otorgar credibilidad al testimonio de Wilson Yobany Talero Pulido, por lo antes señalado.

Por consiguiente, descartada la incriminación del testigo Wilson Yobany Talero Pulido, en contra de ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO, no queda prueba alguna que permita colegir con certeza

18 Cfr. Folios 12 y 13. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

Yobany Talero Pulido, en contra de ANDREY SMITH RODRÍGUEZ CAMAÑO, no queda prueba alguna que permita colegir con certeza

18 Cfr. Folios 12 y 13. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102635642. Páginas 7 y 8 del fallo de segundo grado.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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la autoría y la responsabilidad penal del procesado en los hechos, por lo que impone su absolución por duda probatoria [mayúscula sostenida original del texto].

De lo esgrimido, advierte la Sala que la libelista fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias, en abierto desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no tiene por propósito servir de instancia adicional a las del trámite ya superado.

No sobra reiterar que los errores en punto de la valoración de la prueba –propios de un falso raciocinio – no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de conocimiento . En el caso concreto, la demanda solo presenta una alternativa de valoración desde el personal entendimiento de la recurrente, pero no justifica que el razonamiento del Tribunal resintiera

apreciación de los medios de conocimiento . En el caso concreto, la demanda solo presenta una alternativa de valoración desde el personal entendimiento de la recurrente, pero no justifica que el razonamiento del Tribunal resintiera alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. El libelo propuesto se acompasa a un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, la recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el cargo postulado.

4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso alCUI 25 307 61 00000 2022 00024 01 Casación n.° 65818

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tribunal de origen, al no advertir la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun.

insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Girardot.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 25 307 61 00000 2022 00024 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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