CSJ - AP4901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4901-2026 Radicación n.° 65885 Aprobado acta n.º 243
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LINA MARCELA FAJARDO PULIDO, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 202 3 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condenatoria emitida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual homogéneo de extorsión agravada consumada y tentada.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En el año 2008, cuando CECILIA ORDÓÑEZ MONTOYA residía en la ciudad de Florencia (C), le entregó a DORIS CABIEDES en calidad de préstamo las sumas de $600.000,00 y $800.000,00, dinero presuntamente requerido para ayudar a su nieta LINA MARCELA FAJARDO PULIDO, comprometiéndose a devolverlo una vez obtuviera el pago al interior de un proceso adelantado contra el Estado.
Luego, durante varios años CECILIA ORDÓÑEZ MONTOYA
su nieta LINA MARCELA FAJARDO PULIDO, comprometiéndose a devolverlo una vez obtuviera el pago al interior de un proceso adelantado contra el Estado.
Luego, durante varios años CECILIA ORDÓÑEZ MONTOYA recibió múltiples llamadas telefónicas en las que le exigieron diferentes sumas , finalmente entregadas a través de transacciones en empresas de giros y consignaciones bancarias. La víctima se vio en la necesidad de pedir préstamos para cubrir los requerimientos económicos.
En 2017, CECILIA ORDÓÑEZ MONTOYA nuevamente fue contactada telefónicamente por una supuesta abogada quien le exigió $10.000.000, 00 para cubrir un pago en la DIAN y $15.000.000,00 para costear el valor de unas copias en la Fiscalía donde se adelantaba un proceso. Posteriormente le requirieron $5.000.000,00.
Ante la negativa de la mujer se ejerció mayor presión , amenaza e intimidación, razón por la cual CECILIA ORDÓÑEZ MONTOYA denunció el caso ante las autoridades , quienes idearon la entrega de un paquete señuelo de dinero, operativoCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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adelantado al mediodía del 15 de febrero de 2017 en el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, lugar en el que fue capturada LINA MARCELA FAJARDO PULIDO mientras recibía el paquete.
Los perjuicios materiales ocasionados ascendieron a un
Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, lugar en el que fue capturada LINA MARCELA FAJARDO PULIDO mientras recibía el paquete.
Los perjuicios materiales ocasionados ascendieron a un monto total de $50.000.000,00.
2.2 Procesales
El 16 de febrero de 2017 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación en contra de LINA MARCELA FAJARDO PULIDO como autora del concurso delictual de extorsión agravada consumada y tentada (artículos 244 y 245 numeral es 1 y 6 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por la imputada1.
Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que 13 de mayo de 20193 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de agosto siguiente4.
1 Cfr. Folios 9 y 10 , Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020445394 2 Cfr. Folios 22 a 25, ib. 3 Cfr. Folio 115, ib. 4 Cfr. Folio 119, ib.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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3 Cfr. Folio 115, ib. 4 Cfr. Folio 119, ib.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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El juicio oral se desarrolló en sesiones de 255 y 276 de agosto y 1 de diciembre 7 de 2020; y, 18 de marzo 8, 11 de agosto9 y 2 de septiembre10 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El fallo de rigor se profirió el 29 de marzo de 202211. En él12, la judicatura condenó a LINA MARCELA FAJARDO PULIDO como responsable del concurso delictual acusado. Le impuso las penas de 196 meses de prisión, multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada a través de sentencia fechada 5 de diciembre de 202313, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 14, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
5 Cfr. Folio 130, ib. 6 Cfr. Folio 164, ib. 7 Cfr. Folios 165 y 166, ib.
admisibilidad se ocupa la Corte.
5 Cfr. Folio 130, ib. 6 Cfr. Folio 164, ib. 7 Cfr. Folios 165 y 166, ib. 8 Cfr. Folio 179, ib. 9 Cfr. Folio 204, ib. 10 Cfr. Folio 218, ib. 11 Cfr. Folio 261, ib. 12 Cfr. Folios 263 a 290, ib. 13 Leída el 12 de diciembre de 2023. Cfr. Folios 38 a 61. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020423604 14 Cfr. Folios 81 a 88, ib.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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III. LA DEMANDA
3.1 Cargo primero. «Causal primera»
En un primer apartado , el censor acusa la violación «directa» de la ley sustancial , «por falta de aplicación o interpretación como sentido de la violación al desconocer el contenido legal de la norma procedimental que hace referencia a la congruencia».
Explica que la acusación se efectuó únicamente por el delito de extorsión agravada tentada, acto de parte que declaró legal el juez de conocimiento, situación que se puede corroborar al consultar el acta de la audiencia firmada por la secretaria del despacho y revisar el audio de la diligencia.
Considera que tal yerro «conduce inequívocamente a la afectación de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, este yerro de procedimiento invalida la actuación, desde la audiencia de
Considera que tal yerro «conduce inequívocamente a la afectación de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, este yerro de procedimiento invalida la actuación, desde la audiencia de acusación».
3.2 Cargo segundo. Causal segunda
Acusa el demandante la nulidad de l trámite por violación de garantías fundamentales, en su concepto, por el discurrir en la audiencia de juicio oral.
Especifica que el 25 de agosto de «2019, cuando es interrogada la supuesta víctima de los hechos, la fiscalía bombardea a la defensa en el contrainterrogatorio conCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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objeciones del todo infundadas, y el juez en su intervención declara procedentes las objeciones coart ando el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción».
Agrega que el 1° de diciembre de 2020 , la judicatura permitió una serie de objeciones que incidieron directamente en el desarrollo de la audiencia y atentaron contra el debido proceso y el derecho a la defensa. En criterio del recurrente, en la vista pública, con una serie de objeciones se coartó el derecho a contrainterrogar de la defensa.
3.3 Como conclusión para ambos cargos, solicita a la Corte «casar parcialmente» la sentencia impugnada y, en su lugar, «ordenar que se rehaga la actuación desde la audiencia de acusación o desde la etapa probatoria de la fiscalía en sede de juicio oral».
IV. CONSIDERACIONES
lugar, «ordenar que se rehaga la actuación desde la audiencia de acusación o desde la etapa probatoria de la fiscalía en sede de juicio oral».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que seCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias
define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Por tanto, el esfuerzo del recurrente pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentaciónCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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suficiente15, crítica vinculante 16, corrección material 17, limitación18 y claridad y precisión19.
4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
Ello se hace evidente en el primer cargo , en el que
sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
Ello se hace evidente en el primer cargo , en el que empieza por acusar la violación «directa» de la ley sustancial, propia de la causal primera de casación , pero todo su desarrollo se encamina por la causal segunda de nulidad, presuntamente por vulneración del principio de congruencia, en su decir, porque la acusación se cifró únicamente en el delito de extorsión agravada tentada.
Infringe así el censor el principio de corrección material, toda vez que la formulación de acusación, en consonancia
15 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 16 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 17 Enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una
conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 17 Enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. 18 El cual implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 19 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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con la imputación, estribó tanto en ese punible, como en el de extorsión agravada consumada , asunto fácilmente verificable si se acude, como así lo propone, al escrutinio del acta de la audiencia de formulación de acusación y del correspondiente audio de la diligencia.
Frente a idéntico motivo de inconformidad esgrimido en recurso de alzada, el Tribunal explicó20:
La Fiscalía mantuvo el núcleo fáctico, tanto en la imputación como en la acusación y sobre esos supuestos se profirió el fallo de
recurso de alzada, el Tribunal explicó20:
La Fiscalía mantuvo el núcleo fáctico, tanto en la imputación como en la acusación y sobre esos supuestos se profirió el fallo de condena recurrido. En la imputación se aludió de manera a que las conductas se adecuaban a los punibles de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada tentada. En la acusación mantuvo el mismo núcleo fáctico y afirmó que señalaba a la indiciada como autora “de conducta consumada y una tentada”, de donde surge que si bien no aludió a la fór mula del concurso de conductas punibles ni señaló la norma que lo regula, lo cierto es que precisó dos comportamientos, uno consumado y otro tentado, además de que en varias oportunidades aclaró que acusaba en los mismos términos señalados en la formulación de imputación, donde fue expreso el tema, por lo que no admite discusión sobre que sí precisó un concurso de delitos.
Además, al presentar su teoría del caso, al comienzo del debate oral (25 de agosto d e 2020) aclaró que se trató de un delito cometido en “concurso homogéneo y sucesivo ”, luego no existió una variación en lo fáctico ni en lo jurídico, esto es, que existió consonancia, congruencia entre imputación, acusaci ón y fallo.
Y, en lo que respecta al segundo cargo, más allá de su reclamo frente a la forma en que la Fiscalía actuó en la práctica del interrogatorio cruzado de testigos y lo decidido
Y, en lo que respecta al segundo cargo, más allá de su reclamo frente a la forma en que la Fiscalía actuó en la práctica del interrogatorio cruzado de testigos y lo decidido en la vista pública por el juez cognoscente, ninguna irregularidad evidenció el casacionista ante esta sede con la capacidad de invalidar la actuación.
20 Cfr. Folios 51 y 52 . A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020423604. Páginas 14 y 15 del fallo de segundo grado.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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El presente motivo de controversia –ahora planteado como cargo en casación– también fue expuesto por la defensa ante el ad quem , juez colegiado que bien se encargó de resolver como sigue21:
La Sala, al revisar la actuación procesal, advierte que no asiste la razón a los reproches del recurrente. Al inicio del juicio oral la Fiscalía presentó su teoría del caso y su postura en el debate probatorio apuntó a demostrar la misma, oponiéndose en fo rma legítima a la de la defensa, haciendo uso de las objeciones durante la práctica del contrainterrogatorio, por lo que su proceder se justifica dentro de este modelo judicial adversarial.
Al analizar las objeciones realizadas los días 25 de agosto y 10 de diciembre 2020, que fueron cuestionadas en la apelación, se encuentra que no se interpusieron de manera caprichosa o maliciosa, sino de forma adecuada, pues la técnica utilizada por la defensa incumplía las reglas propias del contrainterrogatorio.
encuentra que no se interpusieron de manera caprichosa o maliciosa, sino de forma adecuada, pues la técnica utilizada por la defensa incumplía las reglas propias del contrainterrogatorio.
(…)
El juez de conocimiento actuó en debi da forma al invalidar aquellas preguntas objetadas que no se ajustaban a la técnica debida, asegurándose de que se hicieran de manera clara y precisa, con acatamiento a los parámetros legales, igual, le estaba permitido realizar preguntas aclaratorias (en lo cual no se excedió) y solicitar reformular aquellas que se hicieron de manera confusa, a fin de dilucidar el objeto de controversia, máxime, cuando el juez, como director de la audiencia, tiene el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 138 de la Ley 906 de 2004).
Su intervención no corresponde a lo alegado por el defensor, pues no es cierto que accediera a todas las objeciones planteadas por la Fiscalía y su participación se dio de man era imparcial y objetiva. Las objeciones las resolvió de manera inmediata, como “órdenes necesarias para el buen desarrollo del juicio y no de decisiones sujetas a con troversia, ni mucho menos, impugnación a través de los recursos ordinarios”.
Que el juez subsanara una objeción propuesta por la Fiscalía no representa trasgresión alguna, pues tiene el deber de velar por la corrección de las preguntas del interrogatorio cruzado, como lo prevén los literales b), c) y e) del artículo 392 procesal.
representa trasgresión alguna, pues tiene el deber de velar por la corrección de las preguntas del interrogatorio cruzado, como lo prevén los literales b), c) y e) del artículo 392 procesal.
21 Cfr. Folios 48 y 49, ib. Páginas 11 y 12, ib.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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Bien se advierte que el casacionista no proporciona argumentación alguna para justificar los dislates que se demandan. La sola denominación efectuada por el recurrente es insuficiente a la hora de justificar un cargo en casación. Su discurso se circunscribe a invocar una inexistente transgresión del principio de congruencia y a reprochar la manera en que se desenvolvió el interrogatorio cruzado de testigos a través de las objeciones planteadas por la Fiscalía y la resolución de las mismas por el juez director de la audiencia. De ese modo, no es dable considerar de fondo el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación.
La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.
cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.
Se insiste, el recurrente a lo sumo reitera los cuestionamientos que constituyeron el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia y que , en oportunidad, resolvió el Tribunal en el fallo de segundo grado.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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La Sala recuerda que, si de nulidad se trata, esto es, la causal segunda de casación –senda por la cual transitan ambos cargos, así en el primero se aluda a la causal primera–, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura concep tual, que haya comprometido el principio de congruencia. Nada de ello se acreditó por el libelista.
Agréguese que ante esta sede no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada,
por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
Ello es lo evidenciado en el asunto de la especie, habida cuenta que, a pesar de obtener respuesta de la judicatura frente a presuntas irregularidades, del todo indemostradas, la defensa pretende una nueva decisión de la Corte, como si la casación estuviera instituida a manera de tercera instancia.CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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En suma, la demanda está conformada por un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan sin fundamentación alguna. Se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica.
4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a
del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LINA MARCELA FAJARDO PULIDO.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 50 001 60 00565 2017 00034 02 Casación n.° 65885
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