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CSJ - AP4902-2025(60771)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4902-2025(60771)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4902-2025 Radicación n.° 60771 Aprobado acta n.º 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de estafa agravada – en la modalidad de delito masa– y concierto para delinquir.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01

Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre abril de 2011 y agosto de 2012 operó una organización criminal que, a través de una estructura comercial o empresarial abierta al público, debidamente constituida para dar apariencia de legalidad denominada

AMERICAN CARS, ubicada en la calle 116 n.° 71–12 de Bogotá, de la cual hacía parte PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, ofrecía la compra y venta de vehículos e inducía o mantenía

AMERICAN CARS, ubicada en la calle 116 n.° 71–12 de Bogotá, de la cual hacía parte PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, ofrecía la compra y venta de vehículos e inducía o mantenía en error a un número de personas indeterminadas1 por medio de artificios o engaños y por lo cual obtuvo un provecho ilícito por valor aproximado de $512’700.000,00. En esa pluralidad de actos, de forma coordinada y con un plan premeditado, la organización contactaba a personas interesadas en vender sus automotores publicados en internet y otros medios y les hacía atractivas ofertas de compra o indicaba tener al comprador, artificio con el cual lograba que los propietarios suscribieran los contratos de compraventa y formatos de traspaso y entregaran los rodantes junto con su documentación (licencia de tránsito, SOAT, revisión técnico–mecánica). A cambio, AMERICAN CARS pagaba el 10% del valor del vehículo y el saldo se ofrecía cancelar mediante la emisión de títulos valores, impagados por falta de fondos, o compromisos de pago, que nunca fueron cumplidos. 1 El expediente acumula en este asunto veintiún denuncias.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

3 De esa manera, la organización procedía a la venta de los vehículos a terceros de buena fe, a quienes no hacía traspaso y se quedaba con el dinero producto de la venta, manteniendo en error a los primigenios propietarios con

3 De esa manera, la organización procedía a la venta de los vehículos a terceros de buena fe, a quienes no hacía traspaso y se quedaba con el dinero producto de la venta, manteniendo en error a los primigenios propietarios con múltiples excusas para justificar el no pago del negocio prometido. Además, en el rol de venta de vehículos, la organización suscribía contratos de venta por los cuales obtenía el pago de cuotas iniciales, pero no hacía entrega de los bienes prometidos en tradición. De esta organización hacían parte diferentes personas que se distribuyeron funciones como representación legal, asesores, vendedores que convencían a las víctimas de entregar los automotores y «capoteadores» encargados de ejecutar maniobras dilatorias tendientes a incumplir el pago y mantener a las víctimas en error bajo la creencia que la empresa pagaría los dineros adeudados. PASTOR O RLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ en principio desempeñó la labor de «capoteador», sin embargo, también hizo las veces de jefe del establecimiento comercial, era socio de AMERICAN C ARS (aunque no figurara en cámara de comercio) e incluso negoció vehículos. 2.2 Procesales El 15 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

4 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de PASTOR

Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

4 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de PASTOR ORLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ como coautor del concurso delictual de estafa agravada –en la modalidad de delito masa– y concierto para delinquir (artículos 31 parágrafo, 246, 247 numeral 4, 267 numeral 1 y 340 del Código Penal), cargos que no aceptó. Pese a la solicitud del ente instructor, no se impuso medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 29 de agosto de 2018 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de abril de 20195. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 6 y 10 7 de julio, 168 y 199 de septiembre de 2019, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 27 de agosto de 2020 10. En ella11, la judicatura condenó a PASTOR O RLANDO P ASTRÁN ÁLVAREZ como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 130 meses de prisión, inhabilitación 2 Cfr. Folios 182 y 183, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083551118

2 Cfr. Folios 182 y 183, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083551118 3 Cfr. Folios 170 a 181, ib. 4 Cfr. Folio 149, ib. 5 Cfr. Folios 126 y 127, ib. 6 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 7 Cfr. Folios 106 y 107, ib. 8 Cfr. Folios 92 y 93, ib. 9 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 10 Cfr. Folios 43 y 44, ib. 11 Cfr. Folios 46 a 65, ib.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 5 para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ejercicio del comercio por el mismo lapso y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 1° de septiembre de 2021 12, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación13.

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. Causal segunda El recurrente acusa la vulneración del principio de congruencia, en su criterio, por cuanto «en la formulación de acusación se relacionan gran cantidad de hechos

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. Causal segunda El recurrente acusa la vulneración del principio de congruencia, en su criterio, por cuanto «en la formulación de acusación se relacionan gran cantidad de hechos jurídicamente relevantes que no hicieron parte de la formulación de imputación e incluso en la propia acusación desaparecen hechos que s[í] hicieron parte de la imputación».

Con la transcripción de las correspondientes audiencias, dice identificar los hechos jurídicamente relevantes adicionados en la formulación de acusación y los que a iniciativa de la Fiscalía fueron retirados de la misma. 12 Leída el 10 de septiembre de 2021. Cfr. Folios 3 a 31. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083605919 13 Cfr. Folios 45 a 70, ib.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

6 No obstante, sólo alude a los hechos «abandonados en la formulación de acusación» , así: (i) referencias a la empresa EUROCARS, a PASTOR O RLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ como su representante legal y a su liquidación, la cual originó el surgimiento de AMERICAN CARS; (ii) fecha de ocurrencia de los hechos a partir del año 2009 y hasta 2013; (iii) incumplimiento de cánones de arrendamiento de un local

surgimiento de AMERICAN CARS; (ii) fecha de ocurrencia de los hechos a partir del año 2009 y hasta 2013; (iii) incumplimiento de cánones de arrendamiento de un local comercial y su pago mediante cheques sin fondos; (iv) arrendamiento de otro local comercial e incumplimiento en el pago de los cánones; (v) inscripción de AMERICAN CARS en la cámara de comercio; (vi) concertación con un grupo de personas, claramente identificadas; (vii) la cuantía de la estafa, estimada en la imputación en $522’000.000,00 y retirada en la acusación, desdibujándose el agravante del artículo 267 del Código Penal. Refiere, además, que el juez de primera instancia justificó la materialidad de la conducta de estafa en una sentencia de condena en contra de PASTRÁN Á LVAREZ, proferida en 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, prueba que no fue practicada en juicio oral, sino utilizada por la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.2 Cargo segundo. Causal tercera Expone el libelista que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico», conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional

(cita la sentencia CC T–117–2013), situación que conllevó aCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 7 que se dejara de aplicar el principio in dubio pro reo, pues no existía certeza para condenar. Recrimina que se asignó «exagerado» poder suasorio al dicho de la testigo de cargo NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO, representante legal de AMERICAN C ARS, pero sólo se analizaron apartes de su declaración y no toda ella, misma que generaba duda en cuanto a la responsabilidad del procesado en la estafa y en el delito de concierto para delinquir pues se habla de la actividad y voluntad de un solo hombre, sin asociarse con otras personas para cometer delitos indeterminados. A continuación, efectúa ciertas referencias de algunos testigos: HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO (su afectación fue de $16’000.000,00); GLORIA NELLY PÉREZ MONCALEANO y HÉCTOR GERMÁN F ARFÁN V ELANDIA (dijeron no conocer a PASTOR ORLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ); DIEGO F ERNANDO S ALAZAR ORTEGA (se le devolvió el vehículo por parte de NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO y no vinculó al procesado con los hechos ); y, YESID C HAPARRO G ARCÍA y JOSÉ D OMINGO T ORTUOSA (recibieron los rodantes por una autoridad judicial y no

y, YESID C HAPARRO G ARCÍA y JOSÉ D OMINGO T ORTUOSA

(recibieron los rodantes por una autoridad judicial y no informaron el monto de afectación). De lo anterior, explica, jamás se logró probar la cuantía final de la afectación y acreditar la causal de agravación del artículo 267 del Código Penal o los elementos del tipo penal de concierto para delinquir.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

8 Para ambos cargos, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se

absuelva a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es

de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el casoCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 9 concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por

conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale 14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 10 decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo

cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 11 4.4 En lo referido al primer cargo , confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es que el reproche presentado ante esta sede a la manera de cargo en casación, fue esgrimido por la defensa técnica como motivo de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren transgredido las garantías del acusado, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso de casación. Ha de recordarse que la sentencia impugnada está salvaguardada por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del juez colegiado con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia.

cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del juez colegiado con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia. En el asunto bajo examen, en el primer cargo la demanda insiste en la presunta vulneración del principio deCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 12 congruencia, sin confrontar la respuesta que sobre el tópico ya ofreció el juez ad quem. Aunque el censor anunció identificar los hechos jurídicamente relevantes «adicionados» en la formulación de acusación, finalmente aquella afirmación quedó en simple enunciado, razón por la cual la Sala no puede referirse a una supuesta transgresión del aludido principio, pues no se justificó por el recurrente a qué se refería en el caso concreto. Ahora, lo que sí enlistó el casacionista fueron los hechos, en su decir, «abandonados» o «retirados» por la Fiscalía en la acusación, circunstancia que, lejos de constituir la irregularidad demandada, contribuyó a un mejor entendimiento del asunto, como lo prevé el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al exigir del pliego acusatorio «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» , esto

del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al exigir del pliego acusatorio «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» , esto es, que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral. Incluso, en lo que ha insistido la Sala en su jurisprudencia es que, conforme al artículo 448 ejusdem, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. Por ende, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que noCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 13 consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos». Vale decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831– 2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). Por lo mismo ha de entenderse que en el caso concreto, la Fiscalía en la acusación, bajo el derrotero propuesto por el

2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). Por lo mismo ha de entenderse que en el caso concreto, la Fiscalía en la acusación, bajo el derrotero propuesto por el legislador y la jurisprudencia de la Corte, en la práctica lo que hizo fue depurar aquellos hechos jurídicamente relevantes, en esencia, los establecidos en esta providencia como antecedentes fácticos (§ 2.1), mismos que fueran atribuidos desde la audiencia de formulación de imputación. El ente instructor, entonces, desechó aquellos hechos que servían de contexto precursor al andamiaje delictual en el que participó el procesado o en los que se entremezclaban elementos materiales probatorios o hechos indicadores con verdaderos hechos jurídicamente relevantes. Lo enlistado por el recurrente como: las referencias a la empresa EUROCARS, a PASTOR O RLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ como su representante legal y a su liquidación, la cual originó el surgimiento de AMERICAN C ARS; la fecha de ocurrencia de los hechos a partir del año 2009; el incumplimiento de cánones de arrendamiento de un local comercial y su pago mediante cheques sin fondos; y, el arrendamiento de otro local comercial e incumplimiento en el pago de los cánones, en estricto sentido no constituyeron losCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01

Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 14 hechos por los cuales aquí se acusó y condenó, sino que ellos exhibían un contexto precedente que se trajo a colación por la Fiscalía para denotar el modus operandi utilizado por el enjuiciado, incluso antes de los hechos aquí juzgados. Es más, con absoluta lealtad la Fiscalía decidió eliminar aquellos referentes, toda vez que, según se desprendió de lo incorporado al paginario, los mismos estaban siendo investigados en causa criminal aparte, precisamente por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Por ende, se insiste, el proceder del ente instructor en verdad procuró en este asunto delimitar con la mayor claridad posible el debate, tanto en lo fáctico, como en lo probatorio. Por otra parte, en relación con los restantes hechos que, según la demanda, fueron eliminados, infringe el libelista el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, por cuanto: (i) la inscripción de AMERICAN C ARS en la cámara de comercio fue un hecho citado varias veces en el escrito acusatorio15. El tópico fue relevante para la Fiscalía desde un principio y a lo largo del proceso, al punto que ocupó 15 Por ejemplo, cuando se afirmó: «crean empresa de fachada, razón social AMERICAN

acusatorio15. El tópico fue relevante para la Fiscalía desde un principio y a lo largo del proceso, al punto que ocupó 15 Por ejemplo, cuando se afirmó: «crean empresa de fachada, razón social AMERICAN CARS, inscrita en cámara y comercio, representante legal, Nelly Johanna Guzmán Mortigo, inscrita en fecha 26/04/2011» o, «para la comisión del ilícito se crea toda una estructura de empresa comercial, que da la apariencia de legalidad, se crea la empresa AMERICAN CARS inscrita en cámara de comercio, se obtiene establecimiento que es abierto al público». Cfr. Folio 171, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083551118CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 15 actividad probatoria al respecto. Es así como en la acusación descubrió el elemento material probatorio «certificado de Cámara y Comercio de AMERICAN CARS», luego en la audiencia preparatoria solicitó su decreto, accediéndose por la judicatura y, finalmente, a través de investigador del CTI, en juicio oral incorporó el certificado de existencia y representación legal correspondiente expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, elemento probatorio que además fue valorado por las instancias; (ii) aunque en la acusación no se les identificó con nombre propio, lo cual sería irrelevante frente al señalamiento puntual y efectivo en contra de PASTOR

valorado por las instancias; (ii) aunque en la acusación no se les identificó con nombre propio, lo cual sería irrelevante frente al señalamiento puntual y efectivo en contra de PASTOR ORLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ, sí se hizo referencia a la concertación de un grupo de personas para la comisión de delitos, la organización, división de trabajo y estructura jerárquica, la estabilidad y permanencia en aquella actividad y el objetivo defraudatorio del patrimonio económico a un gran número de personas a la manera de delito masa, describiendo además con claridad los roles que cada uno tenía en el designio criminal, incluido el aquí procesado. Entonces, la sola omisión de los nombres de todas las personas que integraban la empresa criminal no significa que la Fiscalía no hubiera establecido fácticamente los contornos del punible de concierto para delinquir atribuido; (iii) si bien en la imputación se estimó como cuantía de la defraudación la suma de $522’000.000,00, no es cierto que de la acusación no se extraiga el monto enrostrado como afectación al patrimonio económico de multiplicidad deCUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 16 ciudadanos, estableciéndose en $512’700.000,00, cifra a la cual se llega mediante la sumatoria de lo cuantificado por las víctimas en lo por ellos denunciado16, aspectos que se citaron

16 ciudadanos, estableciéndose en $512’700.000,00, cifra a la cual se llega mediante la sumatoria de lo cuantificado por las víctimas en lo por ellos denunciado16, aspectos que se citaron en la acusación con suma especificidad. Aunque difiere por poco el monto, no por ello desestructura la causal de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal, tópico que preocupa al censor. En cualquier caso, será el posterior incidente de reparación integral el escenario en el que se establezca el valor exacto de los perjuicios de cada víctima, máxime cuando al juicio únicamente asistieron unos pocos afectados, ello en razón a que, por repetitivas, el decreto probatorio en la audiencia preparatoria limitó las declaraciones en la vista pública; (iv) por último, aunque es cierto que el juez a quo tuvo en cuenta para acreditar la materialidad de las conductas juzgadas, una sentencia de condena en contra de PASTOR 16 Para dar claridad, a continuación, la Sala enlista los denunciantes y lo cuantificado por ellos como perjuicios, aspectos que se extraen del escrito de acusación:

YESID CHAPARRO GARCÍA $26’500.000,00

HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO $60’000.000,00

JOSÉ DOMINGO TORTUOSA $60’000.000,00

OMAR FREDY GARCÍA ORTEGA $42’000.000,00

GLORIA NELLY PÉREZ MONCALEANO y $17’000.000,00

JUAN CARLOS VARÓN LEAL

JORGE ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ $13’000.000,00

LUIS CAMILO PENAGOS SUÁREZ $15’000.000,00

PEDRO JAIME JIMÉNEZ HERRERA $24’000.000,00

HÉCTOR HERNÁN LOZANO BELLO $ 9’000.000,00

HÉCTOR GERMÁN FARFÁN VELANDIA $17’000.000,00

JESÚS DAVID MARÍN VALENCIA $10’700.000,00

ÁLVARO ELADIO CELY CRISTANCHO $26’000.000,00

JORGE EMILIO OSORIO TABARES $21’000.000,00

JAVIER CRUZ BARRAGÁN $21’500.000,00

FÉLIX OCTAVIO LÓPEZ GUZMÁN $12’000.000,00

JORGE PLAZAS SÁNCHEZ $20’000.000,00

DIEGO FERNANDO SALAZAR ORTEGA $16’000.000,00

LAURA ANDREA USECHE SABOGAL $13’000.000,00

JORGE ELIÉCER FERRO COTES $ 8’000.000,00

HÉCTOR DÍAZ LARA $21’000.000,00

NELSON ENRIQUE MOLANO ROZO $60’000.000,00CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01

Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

17 ORLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ emitida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de

Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

17 ORLANDO P ASTRÁN Á LVAREZ emitida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa – caso conocido como EUROCARS, consumado en los años 2010 y 2011 –, la intrascendencia del dislate en casación estriba en el hecho que tal elemento material probatorio no fue tenido en cuenta por el Tribunal para edificar la condena en contra del enjuiciado. Este aspecto, que por demás no se vincula con el principio de congruencia sino con un eventual yerro demandable por la causal tercera de casación por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, así lo explicitó el ad quem17: [s]e deberá hacer una precisión en relación con la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; proceso en el cual se tuvo por demostrado que el procesado era el representante legal de EUROCARS y que, posteriormente, cambió su razón social que fuera allegada durante el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. De acuerdo con lo que obra en la actuación, tal documento no fue decretado en la audiencia preparatoria, por lo que una vez se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, durante la intervención del representante del ente acusador, en relación con

De acuerdo con lo que obra en la actuación, tal documento no fue decretado en la audiencia preparatoria, por lo que una vez se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, durante la intervención del representante del ente acusador, en relación con la individualización de la pena y la sentencia, este hizo alusión a esa providencia para acreditar que el procesado contaba con un antecedente penal. Por tanto, si bien tal elemento existe, no cumplió con los requisitos de ley para ser introducido en el proceso, por tanto, deviene ineficaz para efecto de la valoración de dichos aspectos [se refiere a la materialidad de las conductas, su adecuación típica y la responsabilidad del acusado] en discusión. 17 Cfr. Folio 19. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083605919 . Página 17 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771

PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ

18 Como se advierte de

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