CSJ - AP4902-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4902-2026 Radicación n.° 66331 Aprobado acta n.º 243
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
2
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 15 de diciembre de 2019, «entre las 4 y 5 de la tarde1», V.E.O. –de 11 años para la época– ingresó a la tienda ubicada en la calle 29A n.° 50–58, sector Yarumito de la ciudad de Itagüí (A), atendida por JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS. En el interior del establecimiento, este la besó en la mano y en la boca, y posteriormente le tocó los glúteos.
2.2 Procesales
El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo
interior del establecimiento, este la besó en la mano y en la boca, y posteriormente le tocó los glúteos.
2.2 Procesales
El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS como autor del punible de acto s sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral segundo del Código Penal) , cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2.
Radicado e l escrito de acusación 3, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, despacho ante el cual se agotó su verbalización el 25 de junio de 2020 4. La Fiscalía
1 Cfr. Folio 1 0 Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2024114617586 2 Cfr. Folios 2 y 4, ib. 3 Cfr. Folios 10 y 12, ib. 4 Cfr. Folio 28, ib.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
3
mantuvo el marco fáctico de la imputación y eliminó el agravante inicialmente atribuido. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre de ese mismo año5.
3
mantuvo el marco fáctico de la imputación y eliminó el agravante inicialmente atribuido. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre de ese mismo año5.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 96 y 107 de marzo de 2021 ; 218 y 229 de septiembre de 2022; y, 22 de marzo de 2023 10, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio, celebró la audiencia prevista el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó la correspondiente sentencia11. En ella condenó a JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS y le impuso la pena de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de febrero de 202412 –leída el 26 de los mismos mes y año –, mediante la cual confirmó la responsabilidad penal de l acusado. El mismo sujeto procesal recurre en casación13.
5 Cfr. Folio 40, ib. 6 Cfr. Folio 65, ib. 7 Cfr. Folio 67, ib. 8 Cfr. Folio 87, ib. 9 Cfr. Folio 123, ib. 10Cfr. Folios 144 y 145, ib. 11Cfr. Folios 129 a 143, ib.
7 Cfr. Folio 67, ib. 8 Cfr. Folio 87, ib. 9 Cfr. Folio 123, ib. 10Cfr. Folios 144 y 145, ib. 11Cfr. Folios 129 a 143, ib. 12Cfr. Folios 4 a 25, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2024114651849.pdf, expediente remitido. 13Cfr. Folios 67 a 92, ib.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
4
III. LA DEMANDA
A través de un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho «por falso juicio de identidad por distorsión» del testimonio de V.E.O.
Sostiene que los falladores de instancia «exageraron» el alcance de esa declaración, al haber calificado el contacto físico descrito como una conducta de connotación libidinosa, a pesar de que la víctima no fue clara en indicar si el procesado «bajó o no las manos hasta las nalgas», o si el beso fue «un contacto muy rápido… con fines de afectuosidad».
Alega que esa deformación «permeó» la valoración de las demás pruebas , puesto que, de haberse apreciado en su conjunto «a la luz de los postulados de la sana crítica », la única decisión posible habría sido la absolución del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Justifica la e scogencia de la causal en la credibilidad
conjunto «a la luz de los postulados de la sana crítica », la única decisión posible habría sido la absolución del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Justifica la e scogencia de la causal en la credibilidad desmedida que el Tribunal le otorgó a la declaración de la menor de edad que, a su juicio, es mendaz.
A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS del punible por el que fue condenado.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
5
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés
requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vincula nte, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cualCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
6
determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Por tanto, el esfuerzo del recurrente pasa por respetar los principios que gobiernan la casación atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente14, crítica vinculante 15, limitación16 y claridad y precisión17.
los principios que gobiernan la casación atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente14, crítica vinculante 15, limitación16 y claridad y precisión17.
4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
14 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 15 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 16 El cual implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 17 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el
deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 17 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
7
Para claridad de l demandante, la Sala recuerda que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de acreditar este yerro implica realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»18.
Importa señalar que este error es objetivo y, por tanto,
el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»18.
Importa señalar que este error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación
18 Criterio reiterado desde el auto CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
8
en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
La argumentación del demandante, si bien pareciera, en principio, acoger la metodología descrita, al precisar la prueba testimonial de cargo –V.E.O.– presuntamente distorsionada, luego abandona ese ejercicio objetivo para centrar su inconformidad en la estimación que de ella hizo el Tribunal y efectuar, a continuación, algunas acotaciones personales de lo que de la misma en su concepto se extrae.
En esa medida, l ejos de demostrar que los falladores deformaron el contenido material de la referida declaración,
el Tribunal y efectuar, a continuación, algunas acotaciones personales de lo que de la misma en su concepto se extrae.
En esa medida, l ejos de demostrar que los falladores deformaron el contenido material de la referida declaración, orientó sus reparos a cuestionar el alcance «exagerado» que le otorgaron al significado del beso y el «abrazo» descritos por la menor, al atribuirles una connotación libidinosa, cuando en realidad , en su criterio, correspondieron a un gesto «afectuoso» que se agotó en un contacto físico «muy rápido».
Tales reproches, como se dijo, debieron encausarse por la senda del falso raciocinio, cuya demostración exigía acreditar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a l referido elemento de juicio, transgredió losCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
9
principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.
No obstante , el demandante –como si la forma de acreditar los errores de hecho fuera única –, acusa la misma prueba testimonial , presuntamente distorsionada , de no haber sido valorada «a la luz de los postulados de la sana crítica». Empero, tampoco identificó cuál postulado lógico , máxima de la experiencia o ley científica fue desconocida en la sentencia recurrida.
La inconsistencia metodológica del cargo se hace más evidente cuando el casacionista reproduce literalmente la declaración de la menor víctima para afirmar que el Tribunal
máxima de la experiencia o ley científica fue desconocida en la sentencia recurrida.
La inconsistencia metodológica del cargo se hace más evidente cuando el casacionista reproduce literalmente la declaración de la menor víctima para afirmar que el Tribunal la tergiversó y, simultáneamente, cuestionar la credibilidad otorgada pese a su «mendacidad». De esta manera, cuestiona sin discriminación la fidelidad con la que fue reproducido el contenido del testimonio, su credibilidad y el mérito demostrativo conferido, reproches que, si bien se identifican como errores de hecho, su naturaleza y modalidad son distintas, por ende, exigen cargas de demostración igualmente di ferenciadas. Aquella mezcla argumentativa conspira contra el principio de autonomía que rige la casación.
En suma, la censura, bien por el anunciado falso juicio de identidad, ora por el falso raciocinio que subyace, sólo constituyó la opinión del casacionista frente al conjunto probatorio recaudado en el juicio oral, a la espera que prevalezca sobre la valoración definida en el fallo de segundaCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
10
instancia, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. El libelo propuesto se acompasa a un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el cargo postulado.
de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el cargo postulado.
La anterior incorrección formal, de suyo, es suficiente para la inadmisión del cargo. No obstante, la Sala se referirá sucintamente a los motivos de inconformidad planteados en esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato de instancia pue s, desde lo sustancial, tampoco amerita su estudio de fondo.
El libelista , en el desarrollo del cargo , no hizo cosa distinta a desconocer la valoración que del conjunto probatorio hicieron los juzgadores de instancia. Contrario a lo afirmado, la condena no se edificó exclusivamente en el relato de la menor V.E.O., sino, además en: (i) la ausencia de móviles de mendacidad de la víctima y de su núcleo familiar para incriminar al procesado ; (ii) la uniformidad en los aspectos esenciales de la incriminación; (iii) la corroboración inmediata del relato por parte de su progenitora, padrastro y abuelo; (iv) el cambio comportamental y la alteración emocional evidenciada en la menor, tras el episodio sufrido; y, (v) la acreditación de las circunstancias de tiempo y lugar que hicieron posible la ejecución de la conducta. Ninguno de estos fundamentos fueron objeto de confrontación por el demandante, quien tampoco explicó por qué, de excluirse laCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
11
demandante, quien tampoco explicó por qué, de excluirse laCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
11
inferencia que califica de «exagerada», necesariamente se derrumbaría el fundamento de la sentencia condenatoria.
Además, no demuestra la alegada distorsión del testimonio de la menor derivada de la supuesta magnificación de su contenido. Por el contrario, el ad quem reconoció que los hechos relatados correspondían a «actos sencillos, simples y breves»19, conforme fueron descritos por la víctima, quien declaró «sin incurrir en excesos o exageraciones»20. A partir de ese mismo supuesto fáctico , concluyó que la brevedad de los actos no desvirtuaba su connotación libidinosa.
Sobre este último aspecto, ambas instancias incorporaron en su análisis los pronunciamientos de esta Sala de acuerdo con los cuales los tocamientos en las partes íntimas de un menor de edad, los besos en la boca y demás «actos similares» no constituyen manifestaciones de afecto, sino conductas evidentemente lujuriosas dirigidas a satisfacer el instinto sexual del victimario, considerando la incapacidad e inmadurez de aquellos para disponer libremente de su sexualidad (Cfr. CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661, reiterada en CSJ SP15269–2016, 24 oct. 2016, rad. 47640 y CSJ SP068-2023, 1º mar. 2023, rad. 61313)
Asimismo, que la afectación a la libertad, integridad o
47640 y CSJ SP068-2023, 1º mar. 2023, rad. 61313)
Asimismo, que la afectación a la libertad, integridad o formación sexuales no está dada por la fugacidad, brevedad
19 Cfr. Folio 13, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2024114651849.pdf, expediente remitido. 20 Ib.CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
12
o el repentismo de la agresión, puesto que si está dirigida a satisfacer la libido del sujeto activo resulta realmente intrascendente la exigencia de una determinada prolongación en el tiempo ( Cfr. CSJ SP107 -2018, 7 feb. 2018, rad, 49799 ; CSJ AP 3382-2025, 28 may. 2025, rad. 60721 y CSJ AP5610-2025, 20 ago. 2025, rad. 64092)
4.5. En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, al no advertir la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte
la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el au to CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
13
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E4A3AFEBEDDAEE69CA5ECA414C82E125EB990E0B3B9EDAE2EFCA9F6C65E17D96
Documento generado en 2026-08-04 CUI 05 001 60 00206 2019 28930 01 Casación n.° 66331
JAIME DE JESÚS AGUIRRE ARIAS
15