CSJ - AP4903-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4903-2026 Radicación n.° 66417 Aprobado acta n.º 243
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la representación judicial de víctimas , contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la absolutoria emitida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado en contra de JANIO TORRES LÓPEZ por el concurso delictual de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Por la naturaleza de las decisiones de instancia, se refieren los descritos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación1:
Los hechos a los cuales se contrae la presente investigación penal se originaron con ocasión a información suministrada por la central de radio de la Policía Nacional de esta [c]iudad [se refiere a Bucaramanga]el día 26 de mayo de 2016, sobre las 16:45 horas,
se originaron con ocasión a información suministrada por la central de radio de la Policía Nacional de esta [c]iudad [se refiere a Bucaramanga]el día 26 de mayo de 2016, sobre las 16:45 horas, del asesinato de una persona ocurrido momentos antes en la calle 23 con carrera 10 del [b]arrio Girardot de esta localidad, lugar a donde precisamente se dirigían los integrantes de patrulla Santander 26 conformada por los patrulleros ANTONY JOSEP CONTRERAS [y] EFREN RIVERA AVENDAÑO, quienes al pasar por la carrera 6 entre calles 23 y 24 fueron sorprendidos por un vehículo color rojo que se les atravesó en la vía, indicándoles su conductor, que por la calle 22 iba bajando un sujeto de contextura gruesa, que vestía pantalón jean color azul, camisa negra, gorra blanca, persona que se iba quitando la camisa y la gorra, quedando en camisilla blanca, y que estaba como encaletando un arma de fuego, quien se desplazaba en dirección hacia Villa de Girardot, sujeto que minutos antes había cometido el homicidio, razón por la cual se desplazaron en dirección al lugar indicado y a la altura de la calle 24 con carrera 6 del mismo [b]arrio, observaron a una persona de características similares a las descritas por el ciudadano del carro rojo, sujeto que al percatarse de la presencia de la fuerza pública, aceleró su marcha, observando como en ese momento dicho personaje arroja hacia el monte un elemento no identificado, motivo para interceptarlo, notando que se encontraba en estado nervioso y con voz
de la presencia de la fuerza pública, aceleró su marcha, observando como en ese momento dicho personaje arroja hacia el monte un elemento no identificado, motivo para interceptarlo, notando que se encontraba en estado nervioso y con voz entrecortada, dándose a la tarea de requisarlo y seguidamente interrogarlo por su nombre, respondiendo que se llamaba JANIO TORRES LÓPEZ, razón para efectuar su captura dado el señalamiento efectuado de ser el autor del homicidio, ocurrido en el sector minutos antes, como efectivamente se pudo verificar más exactamente en el establecimiento público (tienda) ubicado en la [c]arrera 10 No. 22–34 [b]arrio Girardot, donde fue muerto violentamente con arma de fuego la persona que respondía al nombre de GERARDO RUIZ VERGEL. Es de anotar que al presunto victimario al momento de su captura se le incautaron 2 teléfonos celulares, uno marca Blas Berry [sic] de color azul y el otro marca yezz, color negro.
1 Cfr. Folios 549 y 550 . Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123038897.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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Se tiene igualmente que una vez producida [la] aprehensión de TORRES LÓPEZ, integrantes de la patrulla 12 que hicieron presencia en el lugar, compuesta por el subintendente DARWIN MARTÍNEZ y el patrullero LUIS SARMIENTO IBAÑEZ, quienes
TORRES LÓPEZ, integrantes de la patrulla 12 que hicieron presencia en el lugar, compuesta por el subintendente DARWIN MARTÍNEZ y el patrullero LUIS SARMIENTO IBAÑEZ, quienes acuden al sitio que se les había indicado como el lugar donde el capturado había lanzado un objeto, esto es zona boscosa entre el [b]arrio Girardot y el asentamiento humano Villas de Girardot , hallando un arma de fuego tipo pistola, junto con el respectivo cargador y siete cartuchos, misma que es recolectada y embalada, la cual al serle practicado el correspondiente experticio se estableció ser de marca FREDERICKSBURG VA, calibre 5.7x28 milímetros, funcionamiento semiautomático, con capacidad del cargador de veinte cartuchos compatibles con su calibre 5,7x28 milímetros.
Se señala además que dentro de las pesquisas investigativas se logró escuchar en entrevista a la señora YANETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, persona que atendía el establecimiento, tipo tienda, donde ocurrió el [h]omicidio, afirmando que ciertamente allí hizo presencia el occiso sobre las 4:00 de la tarde en compañía de otra persona, dedicándose a la ingesta de licor (cervezas) hasta el momento en el cual fue ultimado con arma de fuego, como también la entrevista del señor NORBE RTO FUENTES ALARCÓN, testigo directo de los hechos, refiriendo haber presenciado el momento en el cual el victimario a quien describe como una persona de contextura gruesa, quien vestía camisa negra, gorra totalmente blanca y
hechos, refiriendo haber presenciado el momento en el cual el victimario a quien describe como una persona de contextura gruesa, quien vestía camisa negra, gorra totalmente blanca y pantalón jean azul claro, de 1.70 de estatura, t e[z] morena, de 30 a 40 años de edad aproximadamente, se encontraba con la víctima en un establecimiento comercial del sector, observando como el señor de la gorra blanca hace detonar la pistola en contra del otro occiso, quien cae boca arriba, emprendiendo inmediatamente la retirada del lugar de los hechos, razón para informar desde su celular a la línea 123 de la policía lo ocurrido, como también el rumbo que tom [ó] el victimario y la forma como estaba vestido, precisando que por ese sector existía una cámara de video [mayúscula sostenida original del texto].
2.2 Procesales
El 27 de mayo de 2016 , ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de JANIO TORRES LÓPEZ, como responsable del concurso delictual de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzasCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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armadas o explosivos (artículos 103, 104 numeral 7 y 366 del Código Penal), cargos que no acept ó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
armadas o explosivos (artículos 103, 104 numeral 7 y 366 del Código Penal), cargos que no acept ó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado escrito acusatorio3 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que el 13 de octubre de 20164 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de abril de 20175.
El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones entre el 5 de junio de 20176 y el 7 de junio de 20227, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y de inmediato profirió la sentencia8 de rigor.
Apelada esta providencia por el Delegado de la Fiscalía y por la representación judicial de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de fallo fechado 27 de noviembre de 20239, que confirmó en su integridad el de primer grado.
2 Cfr. Folios 565 y 566, ib. 3 Cfr. Folios 548 a 556, ib. 4 Cfr. Folio 537, ib. 5 Cfr. Folios 355 a 360, ib. 6 Cfr. Folios 351 y 352, ib. 7 Cfr. Folios 31 a 33, ib. 8 Cfr. Folios 34 a 67, ib. 9 Leído el 13 de diciembre de 2023. Cfr. Folios 20 a 37 y 57. A.D. denominado Segunda
7 Cfr. Folios 31 a 33, ib. 8 Cfr. Folios 34 a 67, ib. 9 Leído el 13 de diciembre de 2023. Cfr. Folios 20 a 37 y 57. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123250417CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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El defensor público de víctimas recurrió en casación y en oportunidad presentó la demanda 10, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
A través de un cargo único , al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de «los testimonios y demás elementos de prueba adelantados dentro del presente proceso penal».
Expone que, para el juez a quo las características físicas del agresor de GERARDO RUIZ VERGEL no coincidieron con los rasgos del procesado, al confrontar lo plasmado por RAMÓN EDUARDO MIRANDA BETANCOURTH –Intendente de la SIJIN– en informe de registro decadactilar y reseña fotográfica , con lo atestado por JOHAN SAID ANGARITA OVIEDO, OSCAR OCTAVIO AGUDELO ORTIZ, NORBERTO FUENTES ALARCÓN y YANETH RODRÍGUEZ –de cada uno hace una breve referencia de su declaración–, además, que los tres últimos no reconocieron al procesado como la persona que disparó.
Agrega el censor que ninguno de los declarantes pudo
RODRÍGUEZ –de cada uno hace una breve referencia de su declaración–, además, que los tres últimos no reconocieron al procesado como la persona que disparó.
Agrega el censor que ninguno de los declarantes pudo ver el rostro de la persona que cometió el delito y que hubo presión externa para favorecer al acusado , al parecer, todos acomodaron sus versiones con la finalidad de generar duda o excluir de responsabilidad penal a JANIO TORRES LÓPEZ.
10 Cfr. Folios 136 a 148, ib.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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Indica que para el juzgador no se demostró una vinculación entre el arma y el procesado, sin embargo –dice– sí hubo un ciudadano que dio las características del agresor y segundos después los policiales ven a una persona con las mismas particularidades, individuo que arrojó un objeto a la zona boscosa que resultó ser el arma de fuego que causó la muerte de GERARDO RUIZ VERGEL.
Cita apartes del testimonio de l uniformado WILLIAM ANDRÉS GARNICA CERO y reprocha que las instancias restaron credibilidad al procedimiento policial al argumentar que no identificaron ni individualizaron a las personas que señalaron al atacante, sin embargo, a TORRES LÓPEZ se le capturó por la fuerza pública gracias a la ayuda de la comunidad.
Critica las conclusiones de los falladores frente al resultado negativo de la prueba de residuos de disparo en mano efectuada al procesado y que no se acreditara que el elemento arrojado por el enjuiciado fuera el arma de fuego
comunidad.
Critica las conclusiones de los falladores frente al resultado negativo de la prueba de residuos de disparo en mano efectuada al procesado y que no se acreditara que el elemento arrojado por el enjuiciado fuera el arma de fuego encontrada en el lugar, toda vez que, de acuerdo con lo declarado por los policiales, ellos vieron el lanzamiento del artefacto, por lo mismo, asegura que «est[á] super claro que esta era del sujeto capturado».
Cuestiona, por último, la supuesta falta de coincidencia entre las prendas de vestir del homicida y las del procesado, situación realzada por las instancias , quienes además restaron importancia al análisis de llamadas entre el acusadoCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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y la víctima, lo que da a entender que existía comunicación entre ellos , razón por la cual considera que «la prueba se cercenó, se adición[ó], la prueba fue modificada por los falladores en su contemplación objetiva y llana».
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y «en su reemplazo aplicar la sanción establecida en la ley».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos
presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 El casacionista rotula su censura a través de un error de hecho por falso juicio de identidad . No obstante, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la
4.3 El casacionista rotula su censura a través de un error de hecho por falso juicio de identidad . No obstante, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
Para claridad del demandante, la Sala recuerda que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de acreditar este yerro implica realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, seCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»11.
Importa señalar que este error es objetivo y, por tanto,
el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»11.
Importa señalar que este error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
4.4 La argumentación del libelista es confusa pues, de forma indiscriminada señala como cercenada la prueba practicada en la vista pública, pero no precisa en qué sentido. Luego, al final del escrito anuncia que fue adicionada y «modificada», pero tampoco justifica cómo sucedió. Y, en términos generales , se dedica a reprochar la
11 Criterio reiterado pacíficamente por la Sala desde proveído CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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estimación que de la totalidad de la prueba efectuaron las instancias, metodología en la que realiza algunas
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estimación que de la totalidad de la prueba efectuaron las instancias, metodología en la que realiza algunas acotaciones personales de lo que, en su concepto, de la misma se extrae.
Para el recurrente, lo declarado por JOHAN SAID ANGARITA OVIEDO, OSCAR OCTAVIO AGUDELO ORTIZ, NORBERTO FUENTES ALARCÓN y YANETH RODRÍGUEZ es suficiente para dar claridad sobre los hechos en los que el 26 de mayo de 2016 se causó la muerte a GERARDO RUIZ VERGEL y que su autor
fue JANIO TORRES LÓPEZ.
En ese norte, critica a las instancias por: (i) considerar que no se demostró una vinculación entre el procesado y el arma de fuego incautada; (ii) restar credibilidad al procedimiento policial de captura; (iii) exponer que el resultado negativo de la prueba de residuos de disparo en mano y prendas de vestir efectuada al procesado le favorece, sin percatarse que «por la experiencia que existe en los actos de delincuencia organizada y común, que estas personas usan guantes, se camuflan, se tapan el rostro, se deshacen de las prendas que llevan y m[á]s cosas »; (iv) considerar que no existió coincidencia entre las prendas de vestir del homicida y las del procesado; y (v) restar importancia al análisis de llamadas entre el acusado y la víctima.
De ese modo, en un llano ejercicio de confrontación argumental, repítase, a la manera de alegato de instancia, el
homicida y las del procesado; y (v) restar importancia al análisis de llamadas entre el acusado y la víctima.
De ese modo, en un llano ejercicio de confrontación argumental, repítase, a la manera de alegato de instancia, el censor considera que, en contravía del análisis de la judicatura en unidad jurídica inescindible , el conjuntoCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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probatorio despejó cualquier duda sobre la materialidad de lo ocurrido y la responsabilidad de JANIO TORRES LÓPEZ en el homicidio de GERARDO RUIZ VERGEL. No obstante, ninguna carga de sustentación cumplió para acreditar el alegado error de hecho por falso juicio de identidad.
En su discurso, el libelista no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual, a diferencia de su particular opinión, era necesario que confrontara el texto literal de la testimonial y de la pericial, con la lectura exac ta que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre esta y aqu ella, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara tergiversado como se denuncia.
La metodología escogida no podía ser más inapropiada, pues, en esencia, el casacionista apenas transcribe cortos apartes de la prueba testimonial y efectúa algunas menciones de lo dicho por los falladores –ni siquiera realiza el ejercicio básico de confrontación, esto es, reproducir lo que textualmente la prueba expresa y mostrar lo que el juzgador
apartes de la prueba testimonial y efectúa algunas menciones de lo dicho por los falladores –ni siquiera realiza el ejercicio básico de confrontación, esto es, reproducir lo que textualmente la prueba expresa y mostrar lo que el juzgador afirma que ella dice–, pero, inmediatamente efectúa su propia valoración, de acuerdo con su particular visión. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus interesadas conclusiones probatorias.
Ahora, si lo pretendido era cuestionar la estimación probatoria de las instancias, ello debió encaminarse por la senda del error de hecho por falso raciocinio, escenario en el que al demandante le resultaba imperioso demostrar que laCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria. Empero, tampoco identificó cuál postulado lógico, ley científica o regla de la experiencia fue desconocida en la sentencia recurrida.
El censor no demuestra un verdadero dislate en el proceder del Tribunal, sino que exhibe su desacuerdo con el razonamiento plasmado en el fallo absolutorio, mismo que resaltó12:
[l]os recurrentes invocan, principalmente, cuatro indicios: i) el procesado fue encontrado cerca del lugar de los hechos; ii) en líneas generales, la descripción del atacante que hicieron los testigos coincide con el retrato que le dio una persona no
[l]os recurrentes invocan, principalmente, cuatro indicios: i) el procesado fue encontrado cerca del lugar de los hechos; ii) en líneas generales, la descripción del atacante que hicieron los testigos coincide con el retrato que le dio una persona no identificada a la policía; iii) ese testigo anónimo afirmó que el agresor había tomado la ruta en la que fue hallado el acusado, y iv) JANIO fue visto arrojando un objeto al otro lado del referido muro y fue precisamente allí donde se encontró el arma de fuego utilizada para matar a GERARDO.
Sin embargo, frente a los indicios segundo y tercero debe decirse que, tal como lo afirmó el a quo, las manifestaciones hechas por ese testigo no identificado no pueden tenerse en cuenta, pues se trata de declaraciones de referencia inadmisibles, al no haber sido debidamente solicitadas e incorporadas a la actuación. Ello significa que el hecho indicador cifrado en un señalamiento indirecto del procesado no se encuentra debidamente probado y, por ende, no puede ser utilizado en la construcción de un indicio (SP1569 de 2018. Rad. 45.889).
Siendo ello así, resta establecer si el que se haya encontrado a JANIO en el sector en el que se produjo la muerte de GERARDO y el que se le haya visto arrojando un objeto hacia el lugar en el que luego se halló el arma homicida son indicios suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, que fue él quien disparó en cinco oportunidades al ofendido causándole la muerte [mayúscula sostenida original del texto].
12 Cfr. Folio 33. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal
disparó en cinco oportunidades al ofendido causándole la muerte [mayúscula sostenida original del texto].
12 Cfr. Folio 33. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123250417. Página 14 del fallo de segundo grado.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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Y, para descartar los restantes indicios aducidos por los recurrentes, el Tribunal con suficiencia explicó por qué la hipótesis alternativa defensiva ( JANIO TORRES LÓPEZ simplemente pasaba por el lugar el día de los hechos) se encontró razonable:
(i) los testigos del homicidio entregaron versiones contradictorias sobre la morfología del atacante y ninguna coincidente con la apariencia física del acusado;
(ii) OSCAR OCTAVIO AGUDELO ORTIZ, NORBERTO FUENTES ALARCÓN y YANETH RODRÍGUEZ no reconocieron en fila de personas a JANIO TORRES LÓPEZ como el responsable del homicidio y así lo ratificaron en juicio oral;
(iii) tampoco coincidieron las descripciones de la vestimenta del agresor, con la ropa que llevaba TORRES LÓPEZ el día de los hechos;
(iv) ninguno de los testigos de cargo reconoció al procesado en la sala de audiencias como el homicida, a pesar de que el delegado de la Fiscalía así lo pretendió con insistencia;
(v) la «prueba de absorción atómica en sus manos y sus prendas de vestir» arrojó resultado negativo para presencia
de que el delegado de la Fiscalía así lo pretendió con insistencia;
(v) la «prueba de absorción atómica en sus manos y sus prendas de vestir» arrojó resultado negativo para presencia de pólvora, aun cuando el homicida disparó en por lo menos cinco oportunidades;
(vi) ninguno de los agentes captores afirmó que el objeto arrojado por TORRES LÓPEZ era o parecía un arma de fuego e inexplicablemente ninguna pesquisa se adelantó paraCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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verificar la presencia de huellas dactilares en la pistola y su posible coincidencia con las del enjuiciado;
(vii) generan dudas las imágenes tomadas a los videos recolectados en el sector de los hechos en los cuales se ve a un sujeto de gorra blanca, la cual no portaba el procesado al momento de la captura, además que no se encontró aquella gorra en los sitios adyacentes; y,
(viii) las llamadas realizadas por la víctima y el procesado no tienen relevancia , pues además de que coincidieron en algunos números de destino, nada se dijo con respecto al contenido u origen de las comunicaciones, por ende, no puede concluirse , como lo reclama el representante de la víctima , que JANIO TORRES LÓPEZ y GERARDO RUIZ VERGEL se conocían, menos se probó alguna relación del implicado con los atentados previamente sufridos por la víctima.
Así, advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las
relación del implicado con los atentados previamente sufridos por la víctima.
Así, advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias, en abierto desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no ti ene por propósito servir de instancia adicional a las del trámite ya superado.
El recurrente, entonces, apenas disiente del mérito efectuado por los jueces unipersonal y plural , sin lograr acreditar el error de hecho que denuncia, circunstancia que sólo deja ver su reprobación respecto de las conclusiones probatorias de los falladores.CUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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Además, en cuanto al reproche frente a la estimación probatoria, no sobra reiterar que los errores en punto de la valoración de la prueba –propios de un falso raciocinio – no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de conocimiento. En el caso concreto, la demanda solo presenta una alternativa de valoración desde el personal entendimiento del recurrente, pero no justifica que el razonamiento del Tribunal resintiera alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.
En suma, la censura, bien por el anunciado falso juicio
valoración desde el personal entendimiento del recurrente, pero no justifica que el razonamiento del Tribunal resintiera alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.
En suma, la censura, bien por el anunciado falso juicio de identidad, ora por el falso raciocinio que entrelíneas se esboza, sólo constituyó la opinión del demandante frente al conjunto probatorio recaudado en el juicio oral, a la espera que prevalezca sobre la valoración definida en los fallos en unidad decisoria, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. El libelo propuesto se acompasa a un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el único cargo postulado.
4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir laCUI 68 001 60 00159 2016 06126 01 Casación n.° 66417
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demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, al no advertir la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del
alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación judicial de las víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO: ADVERTIR que con
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