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CSJ - AP4905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4905-2025 Radicación n.° 62632 Aprobado acta n.º 183 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de concusión.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01

Casación n.° 62632

JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ

ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 6 de febrero de 2010, aproximadamente a las 07:00 p.m., en el municipio de Girón (Santander), JAIME MARTÍNEZ OVIEDO conducía un furgón en el que transportaba carne de res, al parecer sin las condiciones sanitarias exigidas por la ley, momento en el cual es interceptado por los patrulleros de la Policía Nacional JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ quienes solicitaron al conductor la documentación de rigor. En el acto aparecieron

la Policía Nacional JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ quienes solicitaron al conductor la documentación de rigor. En el acto aparecieron dos personas que se desplazaban en un vehículo tipo taxi y uno de ellos, identificado como HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA1, se anunció como funcionario de la SIJIN – la investigación arrojó que no era cierto – y le ordenó a MARTÍNEZ OVIEDO trasladarse hacia Bucaramanga y comunicarse con el dueño del furgón. Ya en el barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, con la finalidad de evitar la inmovilización del automotor, la incautación de la carne y la judicialización del caso, el presunto servidor de la SIJIN le exigió a HUGO OVIEDO, propietario de la carga, la suma de $10’000.000, 00, finalmente reducida a $800.000, 00, cifra última efectivamente pagada. Durante el recorrido hacia Bucaramanga, DUARTE JEREZ y HERNÁNDEZ MUÑOZ sirvieron de escolta en la

1 El otro fue identificado como NÉSTOR JOVANY ACELAS SIERRA.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 3 motocicleta de la Policía Nacional en la que se desplazaban. Además, mientras se hacía la exigencia económica y se pagaba, esperaban en el lugar a unos metros de distancia. Las diligencias también dan cuenta que el 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 06:20 p.m. JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, junto con los particulares que se anunciaban como servidores de la SIJIN –los mismos del taxi en el evento anterior –, hicieron presencia en la finca La Isabela de propiedad de HUGO OVIEDO, ubicada en la vereda Laguneta del municipio de Girón, supuestamente para diligenciar un censo o encuesta electoral, realizaron preguntas personales y familiares y en un papel describieron los componentes de la vivienda. 2.2 Procesales El 31 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ como coautores del concurso delictual de concusión, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículos 404, 414 y 434 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento alguna2.

delito contra la administración pública (artículos 404, 414 y 434 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento alguna2.

2 Cfr. Folio 298, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122132291CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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4 Radicado el escrito de acusación3 por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (canon 416 ejusdem) –sin variación del núcleo fáctico– y la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibidem, el trámite fue asumido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que el 6 de febrero de 20144 instaló la audiencia de verbalización, momento en el cual la defensa planteó «conflicto de competencia» con la justicia penal militar, trámite resuelto el 23 de abril de 2014 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de asignar el conocimiento del juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria 5. La audiencia

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de asignar el conocimiento del juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria 5. La audiencia de formulación de acusación culminó el 21 de agosto de 20156. La audiencia preparatoria se cumplió el 6 de octubre de 20157, 22 de febrero de 20178 y 29 de enero de 20189, última fecha en que se procedió con el decreto probatorio y se ordenó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

3 Cfr. Folios 274 a 285, ib. Adicionado mediante escrito visto a folios 204 a 207. 4 Cfr. Folios 256 a 259, ib. 5 Cfr. Folio 241, ib. 6 Cfr. Folios 199 a 202, ib. 7 Cfr. Folio 196, ib. 8 Cfr. Folios 162 a 169, ib. 9 Cfr. Folios 139 a 143, ib.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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5 El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de marzo10, 25 de abril11, 25 de junio12 y 9 de julio13 de 2018; 19

de noviembre de 2020 14; y, 22 de junio 15 y 1° de julio 16 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, agotó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato emitió el fallo de rigor. En él17, la judicatura: (i) decretó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, frente al delito de prevaricato por omisión; y, (ii) condenó a JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ como coautores del punible de concusión, imponiéndoles las penas de 117 meses y 1 día de prisión, multa de 87,496 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses y 1 día, pérdida del empleo o cargo público como Policía e inhabilitación por 3 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial a ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ y 3 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial a JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ. A ambos les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la sentencia.

10 Cfr. Folios 134 y 135, ib. 11 Cfr. Folios 126 y 127, ib. 12 Cfr. Folios 117 y 118, ib. 13 Cfr. Folios 112 y 113, ib. 14 Cfr. Folios 72 y 73, ib.

11 Cfr. Folios 126 y 127, ib. 12 Cfr. Folios 117 y 118, ib. 13 Cfr. Folios 112 y 113, ib. 14 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 15 Cfr. Folios 55 y 56, ib. 16 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 17 Cfr. Folios 26 a 43, ib.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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6 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 29 de julio de 2022 18, que confirmó en su integridad la de primera instancia19. El mismo sujeto procesal recurre en casación20.

III. LA DEMANDA En un cargo único, por la senda de la causal tercera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio.

Considera que el falso raciocinio recae sobre prueba testimonial (JAIME MARTÍNEZ OVIEDO, BYRON JAVIER CELIS RUEDA y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ), la cual resume y expone que de ella no se extrae: (i) la calidad de servidores públicos –miembros de la Policía Nacional – de DUARTE JEREZ y HERNÁNDEZ MUÑOZ; (ii) que estos exigieran dinero alguno; (iii)

que de ella no se extrae: (i) la calidad de servidores públicos –miembros de la Policía Nacional – de DUARTE JEREZ y HERNÁNDEZ MUÑOZ; (ii) que estos exigieran dinero alguno; (iii) que escoltaran el vehículo desde Girón hasta Bucaramanga; (iv) que una persona distinta a HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA fue quien negoció la entrega del vehículo y la carne, a cambio de recibir la suma de $800.000,00; y, (v) a qué título actuaron los procesados (autores, coautores o cómplices).

18 Leída el 4 de agosto de 2022. Cfr. Folios 11 a 41. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122115927 19 Además, en atención a la prescripción de la acción penal respecto de dos de las conductas punibles juzgadas, dispuso expedir copias «con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su cargo, respecto los jueces que, siendo titulares del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adelantaron en primera instancia el juzgamiento de la presente actuación». 20 Cfr. Folios 82 a 99, ib.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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7 Para el recurrente, los falladores de instancia infringen el principio de no contradicción, pues lo por ellos sostenido en la sentencia de condena «entra en contradicción de la

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7 Para el recurrente, los falladores de instancia infringen el principio de no contradicción, pues lo por ellos sostenido en la sentencia de condena «entra en contradicción de la realidad procesal en lo que tiene que ver con las pruebas que allegaron al proceso, y que dan por afirmado aspectos fácticos que no dicen las pruebas». El falso juicio de identidad dice presentarse sobre los testimonios de JAIME MARTÍNEZ OVIEDO y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ. Bajo idéntica metodología resume sus dichos en juicio y expone que no existe prueba que demuestre que los acusados exigieron y recibieron la mencionada suma de dinero. Explica que: [e]l principio de identidad, ampliamente desarrollado en filosofía, que corresponde a una de las leyes de la dialéctica didácticamente, puede expresar como: 5 + 2 = 5 + 2 y/o 5 + 2 es = a 5 + 2, pero nunca podría afirmarse que 5 + 2 = 7, sea idéntico a 5 + 2, en este sentido lo que dicen los testigos HUGO ARMANDO OVIEDO DIAZ y JAIME MART[Í]NEZ OVIEDO, no es idéntico a lo que realmente dice la prueba, razón por la cual los falladores de primera y segunda instancia incurren en un falso juicio de identidad, por suposición, teniendo en cuenta que el delito de conc[u]sión, obedece siempre a circunstancias temporo – espaciales precisas, no quedando demostrado en el proceso que

identidad, por suposición, teniendo en cuenta que el delito de conc[u]sión, obedece siempre a circunstancias temporo – espaciales precisas, no quedando demostrado en el proceso que los señores ALEXANDER HERN[Á]NDEZ MUÑOZ y JOS[É] ALEXANDER DUARTE JEREZ, hayan recibido dinero alguno, tampoco que sean coautores, o que tengan algún vínculo con los del taxi… [mayúscula sostenida original del texto]. En cuanto al falso juicio de existencia, nuevamente se refiere a los testimonios de JAIME MARTÍNEZ OVIEDO y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ para exponer que de sus dichos no se extrae que los acusados hicieran exigencia económica alguna o acaso recibieran dinero por tal concepto, «razón por la cual los falladores de instancia incurrieron con un falso juicio deCUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 8 existencia por suposición, dado que los falladores de instancia, fundan la sentencia en pruebas que no tienen vida, que obran dentro del expediente o carpeta, es decir en suposición, invención o imaginación. Tampoco probaron la

calidad de agentes de policía». Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ «con fundamento en la aplicación a su favor del principio – garantía del in dubio pro reo».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitosCUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 9 mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 La Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de

contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición).CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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10 Un ataque al amparo de este error de hecho no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba supuesta, o de la marginada por el sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio, la indicación del hecho o hechos que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y su implicación determinante en las conclusiones de la decisión. Específicamente, en lo atinente al falso juicio de existencia por suposición, su fundamentación exige al impugnante acreditar que el funcionario judicial valoró una prueba que materialmente no existe en el expediente, o que declaró probados hechos que carecen por completo de respaldo probatorio. Para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.

respaldo probatorio. Para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre. 4.4 Por otra parte, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llegaCUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 11 porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su

el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.5 Es importante señalar que los anteriores errores son objetivos y, por tanto, ninguna relación guardan con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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12 En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado

impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.6 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. Sea lo primero indicar que el libelista, aun cuando postula un cargo único por la senda de la causal tercera, bajo una misma censura reprocha diversos errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio, con el dislate adicional de referirse a idéntica prueba testimonial, argumentación que se contrapone pues, no es dable asegurar que la prueba se supuso, como lo asegura, pero a la par

el dislate adicional de referirse a idéntica prueba testimonial, argumentación que se contrapone pues, no es dable asegurar que la prueba se supuso, como lo asegura, pero a la par exponer que la misma fue distorsionada o indebidamenteCUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 13 apreciada. Si esto último se presenta, básicamente es porque en realidad la prueba sí hace parte del conjunto probatorio y ello es lo que en el caso concreto ocurrió. Aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. La equívoca postulación para denunciar los supuestos errores en la prueba testimonial da al traste con la aspiración del demandante. Empero, al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el reproche formulado por el

del demandante. Empero, al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el reproche formulado por el recurrente, tampoco desde lo sustancial amerita estudio de fondo por la Corporación. En esencia, ante idénticos motivos de inconformidad planteados al interior de las instancias y especialmente en el recurso de alzada frente a la sentencia de condena del a quo,CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 14 el libelista simplemente reniega de lo decidido por el Tribunal, en procura de hacer prevalecer su personal criterio sobre el de la judicatura. Para el censor no se demostró que los acusados exigieron y recibieron la suma de $800.000,00, ni prueba que acredite la calidad de servidores públicos – patrulleros de la Policía Nacional–, aspectos que indistintamente demanda por los errores aludidos. Aunque nominalmente acusó un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y la mención específica se circunscribió a la testimonial de JAIME MARTÍNEZ OVIEDO y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ, prontamente el demandante se encargó de negar su tesis, cuando a la par de la censura parafraseó algunos apartes de las mencionadas declaraciones, para enseguida criticar la valoración efectuada por el Tribunal frente a esos testimonios.

demandante se encargó de negar su tesis, cuando a la par de la censura parafraseó algunos apartes de las mencionadas declaraciones, para enseguida criticar la valoración efectuada por el Tribunal frente a esos testimonios. El conjunto probatorio, entonces, revela aquello de lo cual el recurrente se duele como supuesto por los juzgadores. Por ende, el cargo por aquel error de hecho – falso juicio de existencia por suposición– está en contravía de lo exhibido en el expediente, con infracción del principio de corrección material. Por ejemplo, frente a la calidad de servidores públicos de los procesados, el casacionista cuestiona que ello se demostró a través de un extracto de hoja de vida de estos, documental que no considera «idónea para probar la calidadCUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 15 de funcionario público» , sino que debió incorporarse al paginario un acto administrativo, verbigracia, decreto o resolución de nombramiento pues, en su concepto, ello sí es «irrefutable, para probar la calidad del sujeto activo». El error del libelista parte de considerar –en una suerte de tarifa legal–, que sólo mediante la última documental mencionada sería dable demostrar la condición de servidores públicos de los enjuiciados. Olvida así que, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), los hechos y circunstancias de interés para la solución

públicos de los enjuiciados. Olvida así que, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal y uno de ellos, en el caso concreto, consistió en el extracto de hoja de

vida de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER

HERNÁNDEZ MUÑOZ.

De hecho, la condición de patrulleros de la Policía Nacional de los acusados no sólo se acreditó con sus extractos de hoja de vida como lo cuestiona el recurrente, sino que las instancias se valieron de adicionales elementos materiales probatorios. Así se explicó en la sentencia de segunda instancia, que forma unidad jurídica decisoria con la de primer grado21: [s]e introdujeron los extractos de hoja de vida de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, en los que se constata que, para el 16 de febrero de 2010, se encontraban activos en la unidad de la policía comunitaria de la MEBUC (Fs. 9 a 12 del archivo digital de pruebas), así como, se tiene el fallo de primera instancia que se profiere por el despacho

21 Cfr. Folios 33 y 34. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

tiene el fallo de primera instancia que se profiere por el despacho

21 Cfr. Folios 33 y 34. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122115927. Páginas 23 y 24 del fallo de segundo grado.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

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ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ 16 del Jefe de Oficina de Control Disciplinario en contra de los encausados como patrulleros de la Policía Nacional, ante las irregularidades de sus actos como funcionarios de dicha institución respecto de los hechos que dieron origen a este proceso penal22 (Fs. 63 a 107 del archivo digital de pruebas) En este mismo sentido, y para superar este aspecto que se encuentra acreditado, tal y como lo coligió el juzgador de primera instancia, se tiene la minuta de vigilancia para el 6 de febrero de 2010 en la que se registran los nombres de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, como patrulleros de la Policía Nacional en descanso; empero, en el libro de población se registró la anotación que para dicha fecha, a las 18:20 horas, “salen PT Duarte Jerez Alexander, PT Hernández Muñoz Alexander, fin dirigirse al poblado de Girón para verificar información brindada por informante, autoriza ST Sánchez Morales Gustavo Alejandro. Se toma (01) Cámara de video Sony

Muñoz Alexander, fin dirigirse al poblado de Girón para verificar información brindada por informante, autoriza ST Sánchez Morales Gustavo Alejandro. Se toma (01) Cámara de video Sony perteneciente a Polco. (01) radio de comunicaciones Motorola XTS2250 perteneciente a la oficina de Polco” (F. 24 del archivo digital de pruebas). De lo anterior, además de extraerse la calidad de servidores públicos de JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ como patrulleros de la Policía Nacional en el grupo de policía comunitaria de la MEBUC, éstos para el 6 de febrero de 2010, bajo la autorización del Comandante Subintendente Gustavo Alejandro Sánchez Morales, se encontraban en ejercicio de sus funciones al dirigirse al sector del Poblado en Girón para verificar información brindada por un informante, de lo que al parecer sería un matadero clandestino y el transporte de la carne sin las medidas sanitarias correspondientes, tal y como se relacionó en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación fáctica realizada. Por otra parte, si lo pretendido por el demandante consistía en hacer ver que el Tribunal distorsionó lo que de literal contiene la testimonial de JAIME MARTÍNEZ OVIEDO y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ, debió transcribir los apartados de esta, supuestamente adicionados, cercenados o

literal contiene la testimonial de JAIME MARTÍNEZ OVIEDO y HUGO ARMANDO OVIEDO DÍAZ, debió transcribir los apartados de esta, supuestamente adicionados, cercenados o tergiversados, y confrontarlos con lo que al respecto refirió la judicatura, para así demostrar que lo que leyó esta, no fue lo expresado por los deponentes.

22 [cita inserta en el texto transcrito] Dicho documento fue introducido por el testigo Fabián Franco Neira.CUI 68 001 61 00000 2012 00049 01 Casación n.° 62632

JOSÉ ALEXANDER DUARTE JEREZ

ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ

17 A nada de ello acudió el libelista toda vez que, una vez anunció la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de citar el «principio de identidad, ampliamente desarrollado en filosofía», temática que, como atrás se explicó, ninguna relación guarda con el error de hecho que ante esta sede se demanda por la senda de la causal tercera de casación, y más adelante agregó que «lo que dicen los testigos HUGO ARMANDO OVIEDO DIAZ y JAIME MART[Í]NEZ OVIEDO, no es idéntico a lo que realmente dice la prueba, razón por la cual los falladores de primera y segunda instancia incurren en un falso juicio de identidad, por suposición», postulación incomprensible habida cuenta que entremezcla los falsos juicios de identidad y de existencia por suposición. Ahora, si lo buscado era hacer notar que los jueces realizaron agregados, ello eventualmente se inscribiría en la

entremezcla los falsos juicios de identidad y de existencia por suposición. Ahora, si lo buscado era hacer notar que los jueces realiza

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