CSJ - AP4906-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP4906-2025 Radicación n.º 62367 Acta No. 183
Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA STELLA BOLÍVAR VANEGAS frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 12 de mayo de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, el 19 de enero del mismo año, por el delito de fraude procesal.
II. HECHOS
El 17 de diciembre de 2008, MARIA STELLA BOLÍVAR VANEGAS falsificó un poder en el que suplantó la firma deCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 2 Liliana Charry Palacios con el que autorizaba a la procesada a vender cuatro inmuebles. MARIA STELLA BOLIVAR VANEGAS utilizó ese poder el 24 de diciembre de 2008 para realizar la compraventa de uno de los inmuebles - matrícula inmobiliaria 378 55087ante la Notaría Primera de Palmira-escritura pública número 3155-. El 20 de enero de 2009 la venta fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 20 de enero de 2009 la venta fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a MARÍA STELLA BOLÍVAR VANEGAS por los delitos de fraude procesal -artículo 453 C.P.-, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado -artículo 289 C.P.-.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, el que realizó la audiencia de formulación de acusación 7 de diciembre de 2020. Surtido el juicio oral, el 19 de enero de 2022, el juzgado profirió sentencia en la que declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado, al paso que condenó a la procesada como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal, en consecuencia, le impuso la penaCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 3 principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. La decisión fue
derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 12 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión. El 13 de julio de 2022, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda. En auto del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior resolvió conceder el recurso y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos, el primero amparado en la causal segunda y el otro con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.1. Primer cargo. Nulidad (causal segunda) El recurrente solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, por considerarla violatoria del debido proceso yCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 4 del derecho de defensa, pues “en la acusación no hubo imputación objetiva ni subjetiva respecto del delito de fraude procesal”. Considera que el yerro procesal se originó en que en el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación refirió en la narración de los hechos que la denuncia fue por los
objetiva ni subjetiva respecto del delito de fraude procesal”. Considera que el yerro procesal se originó en que en el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación refirió en la narración de los hechos que la denuncia fue por los delitos de falsedad en documento, hurto y estafa. Manifiesta que en el escrito de acusación no se hizo referencia al delito de fraude procesal por “engañar al registrador de instrumentos públicos de Palmira, ilicitud que se cometió al realizar la anotación número 14, en el folio de matrícula inmobiliaria, el día 20 de enero del año 2009”. Para el censor no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito de fraude procesal. Tampoco se concretó la imputación subjetiva, esto es, “si actuó no con dolo ni por qué lo hizo ni cuál fue el provecho que obtuvo”. Refiere que “esta anfibología entre el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación, se rompería la congruencia”, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la acusación, para que la Fiscalía General de la Nación formule nuevamente la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.2.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio (causal tercera)Casación 62.367
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4.2.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio (causal tercera)Casación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 5 La defensa afirma que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en las que fundamentan su decisión. En su criterio, no están acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho ni la responsabilidad penal de la procesada. Considera trascendente que Liliana Charry Palacios no compareciera al proceso para declarar y explicar si su patrimonio fue defraudado. Para el censor, la víctima no estaba interesada en el adelantamiento de la investigación pues “la lógica nos indica que, quien sufre un perjuicio, adelanta las acciones necesarias para obtener su reparación” y su ausencia en el proceso indica que “no hay ningún perjudicado, no se ha cometido ninguna irregularidad, no existe el conocimiento más allá de toda duda de que se cometió un fraude procesal, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.”. Agrega que la prueba de cargos presentada por la Fiscalía es precaria. En primer lugar, se otorgó valor probatorio a la declaración de Diego Charry Palacios quien únicamente es testigo de referencia, por lo que la sentencia condenatoria no puede fundarse en su dicho. En cuanto al testimonio de Katherine García Hernández
probatorio a la declaración de Diego Charry Palacios quien únicamente es testigo de referencia, por lo que la sentencia condenatoria no puede fundarse en su dicho. En cuanto al testimonio de Katherine García Hernández compradora del inmueble, manifestó que hizo la negociación con la procesada, obró de buena fe y no tuvo conocimientoCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 6 de la existencia de falsedad o el fraude. Respecto de informes de campo realizados por investigadoras del C.T.I., la defensa igualmente sostiene que ninguna de esas pruebas puede servir de fundamento para una sentencia condenatoria, por no haber sido testigos de los hechos. La misma consideración aplica al concepto grafológico del peritaje practicado sobre el poder, emitido por la funcionaria del C.T.I., Maribel Gómez Morales. Esto, por cuanto dicho peritaje se refiere a la falsedad en documento privado, conducta cuya acción penal se declaró prescrita. Además, el juez incurrió en un yerro al otorgarle credibilidad, pese a que Liliana Charry Palacios no compareció al proceso y, en consecuencia, no aportó muestras grafológicas. Reprocha que los cinco folios de pruebas manuscritas que sirvieron de cotejo fueron elaborados aproximadamente siete años después de los hechos y no fueron incorporados válidamente en el juicio oral, pues para ello se requería la presencia de Liliana Charry Palacios. Por otro lado, la defensa sostiene que las pruebas que aportó en el juicio oral fueron contundentes. Clara Inés
válidamente en el juicio oral, pues para ello se requería la presencia de Liliana Charry Palacios. Por otro lado, la defensa sostiene que las pruebas que aportó en el juicio oral fueron contundentes. Clara Inés Victoria Avenía afirmó que Liliana Charry Palacios no participó en el trámite de la sucesión. Carlos Alberto Arango, albacea en dicho trámite, certificó que MARÍA STELLA BOLÍVAR VANEGAS fue la abogada encargada. Rodrigo Estaban Bolívar, hermano de la procesada, aseguró que fue Diego Charry Palacios quien le entregó el poder en cuestiónCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 7 firmado y autenticado en una notaría de Cali. Finalmente, Jhon Jairo Bayer Varela, asistente de la investigada, declaró que entregó los documentos a Diego Charry Palacios, incluyendo el poder de conflicto. De la declaración de MARÍA STELLA BOLÍVAR VANEGAS, la defensa concluye que se encuentra amparada por la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32, numeral 5°, del Código Penal. Ello, en la medida en que actuó de buena fe y sin dolo al hacer uso del poder que le fue entregado por Diego Charry Palacios, el que estaba firmado y autenticado por Liliana Charry Palacios, con el único fin de cobrar sus honorarios, por lo tanto, actuó en ejercicio de una actividad lícita. A juicio del recurrente, el Tribunal realizó “apreciaciones
estaba firmado y autenticado por Liliana Charry Palacios, con el único fin de cobrar sus honorarios, por lo tanto, actuó en ejercicio de una actividad lícita. A juicio del recurrente, el Tribunal realizó “apreciaciones subjetivas de la declaración de la procesada, pues en esas apreciaciones no puede edificarse una sentencia de condena. Por el contrario, con los testimonios solicitados por la defensa si eran resistentes a la sana crítica y con ello aparece demostrado en el juicio su inocencia.” Finalmente, el demandante concluye que los errores en la valoración objetiva de la prueba condujeron a una indebida aplicación del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio in dubio pro reo. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia y absolver a MARÍA STELLA BOLIVAR VANEGAS.Casación 62.367
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V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que
agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas. En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de laCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 9 causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos
ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1.1. Primer cargo. Nulidad (causal segunda) La nulidad como causal de casación, según lo dispuesto en los artículos 181, numeral 2 y 457 inciso 1 del C.P.P., procede cuando se acredita el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a las partes, o por violación al derecho de defensa. El adecuado planteamiento de la censura alegada por esta vía supone cumplir dichas con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas. Por ello, debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Ahora bien, cuando se alega falta de congruencia o indeterminación en los cargos, la carga argumentativa debeCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 10 mostrar la falta de correspondencia factual o la falta de
indeterminación en los cargos, la carga argumentativa debeCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 10 mostrar la falta de correspondencia factual o la falta de claridad y explicar por qué ello generó indefensión. En el cargo el censor no acreditó el vicio que denuncia. El reproche lo funda en la ausencia de imputación objetiva y subjetiva en la acusación respecto del delito de fraude procesal. Refiere que en la narración de los hechos no se hizo referencia a ese tipo penal y tal “anfibología” en la formulación de acusación vulnera la congruencia que debe existir con la sentencia. Tales reparos quedaron simplemente enunciados y el censor se limitó a transcribir, parcialmente, el escrito de acusación, para indicar que no se hizo ninguna alusión al registro de la escritura pública, que tuvo lugar el 20 de enero de 2009. Sin embargo, la Sala observa que el recurrente incumplió el principio de corrección material. En efecto, desde la audiencia de formulación de imputación se precisó como uno de los hechos jurídicamente relevantes que la “venta fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Palmira el 20 de enero de 2009, anotación número 014 dentro del folio de matrícula inmobiliaria número 37855087”, al paso que esta conducta en particular fue calificada jurídicamente como fraude procesal. Ahora bien, a esa venta, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, se llegó en virtud de un documento
que esta conducta en particular fue calificada jurídicamente como fraude procesal. Ahora bien, a esa venta, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, se llegó en virtud de un documento falso, esto es, el poder, razón por la que también se imputó el delito de falsedad en documento privado, sin embargo, la acción penal se declaró prescrita por esa conducta.Casación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 11 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, si bien dentro de los antecedentes hizo alusión a la denuncia y los delitos que en ella indicó el denunciante -falsedad en documento, hurto y estafa- , lo cierto es que los delitos objeto de acusación fueron los de fraude procesal y falsedad de documento privado, en calidad de autora, modalidad dolosa. Incluso, dentro de esa misma diligencia, el ente acusador adicionó al escrito de acusación el registro de matrícula inmobiliaria, base probatoria del delito de fraude procesal endilgado fáctica y jurídicamente desde la audiencia de formulación de imputación. En todo caso, el Tribunal Superior se ocupó de dejar en claro los hechos objeto de juzgamiento. Al respecto indicó: Los hechos aquí juzgados, de forma general, se circunscriben a que el 17 de diciembre de 2008 se falsificó la firma de Liliana Charry en un poder conferido a la procesada para realizar la venta de los derechos de la precitada persona sobre el inmueble
que el 17 de diciembre de 2008 se falsificó la firma de Liliana Charry en un poder conferido a la procesada para realizar la venta de los derechos de la precitada persona sobre el inmueble ubicado en la calle 40 #27-34, matricula inmobiliaria 378 55087, venta que se efectuó a Katherine García el 24 de diciembre de tal año, para lo cual se realizó la escritura pública 3155 ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira y, se inscribió en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad el 20 de enero de 2009 con anotación No.014 dentro del folio mencionado. Así, el censor se limitó a enunciar un yerro que no acreditó, consistente en la ausencia de imputación objetiva del delito de fraude procesal. Otro tanto cabe advertir con respecto a la imputación subjetiva, pues, al ser el delito de fraude procesal de comisión eminentemente dolosa, resulta notorio que la conducta fue imputada a título de dolo y así se consignó expresamente.Casación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 12 En ese sentido, bajo el entendido que el demandante no argumentó en debida forma el yerro y no confrontó su dicho con las precisiones hechas por las instancias con respecto a los hechos, la censura muestra su ineptitud sustancial, en consecuencia, deviene en inadmisible.
5.1.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio (causal tercera) El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). El falso raciocinio no se acredita con la simple diferencia de criterios entre la valoración probatoria fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). La Sala observa que los anteriores lineamientos fueron desconocidos por el demandante en el cargo planteado bajoCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 13 dicha causal. La sustentación omitió concretar la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. No refirió cómo en la valoración de
configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. No refirió cómo en la valoración de las pruebas reseñadas, se infringió alguna máxima de la experiencia, un particular principio lógico o determinado criterio científico. La unidad decisoria demandada fundamentó la condena de la procesada en encontrar probado que MARIA STELLA BOLIVAR, a través de un medio fraudulento, esto es, el poder falso, vendió los derechos herenciales que se encontraban a nombre de Liliana Charry Palacio, lo que se pudo establecer con la prueba pericial, venta que se elevó a escritura pública y fue registrada, según fue demostrado con prueba documental. Así, la estructura probatoria en que se fundó la declaratoria de responsabilidad no fue objeto de confrontación por parte del censor. Al respecto, el Tribunal Superior manifestó: Ahora, frente al fraude procesal, se desprende que, con ese poder falso, se le vendió a Katherine García los derechos que figuran a nombre de Liliana Charry y se creó la escritura pública No.3155, misma que se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira y, por ende, en la matricula inmobiliaria No.378 55087 se registró la anotación No.14 de 20 de enero de 2009, en la que figura la venta.
Al respecto se ha de señalar que con ese proceder se alteró la verdad ontológica, dado que gracias a ese poder falso, se hizo una venta de derechos sobre una casa que tenía varios herederos y ello conllevó a que el funcionario público, como lo es Jefe de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, realizara unaCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 14 anotación en un bien -emisión de acto contrario a la ley-, cuya venta, se reitera, se fundamentó en un documento falso que fue empleado como medio idóneo para perpetrar el fraude procesal, ya que sin ese poder no se hubiese podido hacer el negocio y ello no hubiera dado paso ni a la escritura pública y tampoco a la inscripción en la oficina de registro, puesto que, se insiste, esa venta nunca la autorizó Liliana Charry. Sin embargo, mediante el engaño al registrador de instrumentos públicos perpetrado por la acusada, el dominio del inmueble cambio de titular conforme a las anotaciones sobre la `propiedad dispuesta por el servidor público inducido en el error. El recurrente, en sede de casación, reprochó que se hubiera adoptado decisión condenatoria sin que Liliana Charry Palacios declarara en juicio, cuestión ajena al cuestionamiento de la sentencia bajo un error de hecho por falso raciocinio. Igualmente cuestionó que se hubiera otorgado valor probatorio a la declaración de Diego Charry Palacios, quien, según su entender, es testigo de referencia. Es así como, sus reproches parecen estar dirigidos a un error de derecho por falso juicio de legalidad -al haberse
otorgado valor probatorio a la declaración de Diego Charry Palacios, quien, según su entender, es testigo de referencia. Es así como, sus reproches parecen estar dirigidos a un error de derecho por falso juicio de legalidad -al haberse valorado una prueba de referencia practicada ilegalmenteo un falso juicio de convicción -por haberse basado la condena exclusivamente en prueba de referencia pese a la prohibición legaly no como el anunciado error de hecho por falso raciocinio, sin que tampoco se hubieran argumentado correctamente por esa vía. De otro lado, el cuestionamiento frente a la prueba pericial se centra en “no haber sido testigos de los hechos” yCasación 62.367
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María Stella Bolívar Vanegas 15 en “otorgárseles credibilidad”, sin precisar en qué consiste el falso raciocinio que les endilga. Así, el cargo se contrae a plantear su teoría del caso, para lo que postula su personal valoración probatoria frente a la prueba pericial y testimonial, con el fin de que sea acogida en sede de casación, lo que desborda la unidad lógica del reproche. En conclusión, la demanda no se ocupó de demostrar ningún error en las sentencias cuestionadas, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un
lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA STELLA BOLIVAR VANEGAS.Casación 62.367
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Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación 62.367
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria