🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4906-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4906-2026 Radicación n.° 69476 Aprobado acta n.º 243

Bogotá D. C., veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

2

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Entre mayo y junio de 2015, JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA agredió físicamente a su hijo D.A.J. –de 2 años para la época– mientras el niño se encontraba en la zona de juegos de la unidad residencial [R. de C.] de la ciudad de Cali (V). Específicamente, porque no soportaba su llanto, le propinó un puntapié en sus glúteos lanzándolo a un metro de distancia aproximadamente, evento observado por el guarda de seguridad que realizaba la ronda en el sector.

En horas de la noche de l 28 de agosto de 2015 , en el

un puntapié en sus glúteos lanzándolo a un metro de distancia aproximadamente, evento observado por el guarda de seguridad que realizaba la ronda en el sector.

En horas de la noche de l 28 de agosto de 2015 , en el apartamento n.° […] de la misma unidad residencial , L.P.J.F.1 (madre de D.A.J.) recibió agresiones verbales, físicas y psicológicas de parte de su cónyuge JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA. El hombre la trató de «hija de puta, malparida, perra degenerada, campesina levantada, mantenida puta y que él hacía lo que le daba la gana ». Además, la amenazó con un martillo y un cuchillo, la ultrajó físicamente, la arrojó a la cama e intentó ahorcarla, la tomó por los brazos y la sacudió, acto violento que cesó cuando al lugar acudió la Policía Nacional debido al llamado que hizo el guarda de seguridad del conjunto residencial al escuchar las voces de auxilio de la mujer. De la acusación se extrae que la violencia sobre L.P. se ejercía de tiempo atrás.

1 Con fundamento en el artículo 8, literal f), de la Ley 1257 de 2008, «[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres […]», la Corte omite el nombre de la víctima reconocida en este proceso, en protección de su derecho a la intimidad.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

3

2.2 Procesales

Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

3

2.2 Procesales

El 11 de enero de 2017, previa declaratoria de contumacia, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal) en concurso homogéneo, cargo que por obvias razones no acept ó. Se impusieron medidas de aseguramiento no privativa s de la libertad previstas en los numerales 3 , 4 y 7 , literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 20042.

Radicado escrito de acusación 3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 22 de enero de 2018 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 15 de enero5 y, 106 y 177 de mayo de 2019.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de febrero8 de 2020; 11 de mayo9 y 15 de septiembre10 de 2021; y, 18 de enero11, 23 de febrero 12 y 1 de abril 13 de 2022, última fecha

2 Cfr. Folios 3 a 18, 22 y 23. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_C01J17PmgFormulacionImputacionYMedidaAseguramiento.

2 Cfr. Folios 3 a 18, 22 y 23. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_C01J17PmgFormulacionImputacionYMedidaAseguramiento. 3 Cfr. Folios 199 a 211, A.D. denominado Primera Instancia_C02J34PmcCali35138_Cuaderno_2024034621559 4 Cfr. Folios 195 y 196, ib. 5 Cfr. Folios 176 y 177, ib. 6 Cfr. Folio 167, ib. 7 Cfr. Folios 164 a 166, ib. 8 Cfr. Folios 153 y 154, ib. 9 Cfr. Folios 110 y 111, ib. 10 Cfr. Folio 95, ib. 11 Cfr. Folio 87, ib. 12 Cfr. Folio 85, ib. 13 Cfr. Folios 83 y 84, ib.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

4

en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella14, la judicatura condenó a JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA por el delito objeto de acusación –sin el concurso atribuido15–, le impuso las penas de seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez ejecutoriada la decisión.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez ejecutoriada la decisión.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 11 de diciembre de 2023 16, que confirmó en su integridad la de primer grado.

Interpuesto el recurso de casación por el mismo sujeto procesal, la Corte en auto CSJ SP1294 [sic], 5 mar. 2025, rad. 6 6477 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.

Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 3 de abril de 202517 la aludida vista pública, nuevamente el defensor técnico de ÁLVAREZ SARRIA recurrió en casación y

14 Cfr. Folios 50 a 82, ib. 15 Dijo seguir las directrices trazadas por esta Sala en providencia CSJ SP679–2019, 6 mar. 2019, rad. 51951. 16 Cfr. A.D. denominado 004_SentenciaSegundaInstancia 17 Cfr. A.D. denominado 005_ActaLecturaSentencia2daInstanciaCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

5

allegó la demanda18 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

III. LA DEMANDA

Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

5

allegó la demanda18 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

III. LA DEMANDA

3.1 Primer cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso raciocinio

Cuestiona que, respecto de los testimonios de cargo, las instancias desconocieron los principios que «informan la sana crítica, especialmente el que inspira la lógica dentro del cual tenemos el principio de la razón suficiente». Para el efecto, parafrasea las declaraciones, cita la valoración de los jueces frente a aquella testimonial y dice demostrar la vulneración del principio de razón suficiente en el análisis de la prueba.

Así, considera «increíble» el dicho de L.P.J.F. pues, a pesar de su grado de instrucción como abogada y su ocupación de venta de finca raíz en Colombia y Estados Unidos, manifestó desconocer en qué consiste el delito de violencia intrafamiliar e «hiperbolizó» su condición de presunta víctima. Refiere que L.P. hizo incurrir en error a una Comisaría de Familia para quedarse con la custodia provisional de sus hijos y acota un supuesto episodio violento del procesado en una audiencia de conciliación en una notaría. Además, que no es lógico que, ante la llegada de uniformados de la policía a su residencia , en lugar de pedir protección, se escondiera para proteger a sus hijos.

18 Cfr. Folios 1 a 72, A.D. denominado 010_MemorialRecursoExtraordinarioCasacionAlvarezSarriaCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02

18 Cfr. Folios 1 a 72, A.D. denominado 010_MemorialRecursoExtraordinarioCasacionAlvarezSarriaCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

6

De YOLANDA FRANCO DE JIMÉNEZ –progenitora de la víctima– tilda de «historia fantástica ilusoria» que dijera que suministraba dinero al maltratador de su hija para que este no la agrediera, situación que riñe contra la lógica.

Expuso que «contraría los postulados de la lógica » que GILBER TORO TORRES –guarda de seguridad del conjunto donde vivía el matrimonio ÁLVAREZ J.– dijera que vio la agresión del procesado a su hijo D.A.J., pero no hiciera anotación alguna en la minuta de guardia o lo refiriera a sus superiores en la compañía de vigilancia.

Cita el dicho de MARÍA LILIA VELASCO –empleada doméstica del matrimonio–, pero solo acotó que ella no dio cuenta de los hechos sucedidos la noche del 28 de agosto de 2015 en el apartamento, pues fue enfática en señalar que su horario de trabajo iba hasta las cinco de la tarde de lunes a viernes, y los sábados hasta las dos de la tarde.

De NOHORA BEATRIZ SÁNCHEZ CIFUENTES –vecina de la pareja– y GERMÁN ANDRÉS BARRERA QUINTERO –guarda de seguridad de la unidad residencial – indica las razones por las cuales considera plausible y probada la teoría defensiva, esto

pareja– y GERMÁN ANDRÉS BARRERA QUINTERO –guarda de seguridad de la unidad residencial – indica las razones por las cuales considera plausible y probada la teoría defensiva, esto es, que «solo se trató de una fuerte discusión y altercado … alaridos y gritos … pero ninguna situación de violencia intrafamiliar».

Dice realizar un análisis conjunto de la prueba de cargo, proceder en el cual cuestiona lo expuesto por OLGACUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

7

LUCÍA ROJAS MOLINA –terapeuta ocupacional especializada en psiquiatría quien valoró al niño D.A.J.–, NORMA EUGENIA TORRES PIZARRO –médica general que atendió a L.P.J.F.–, MÓNICA MILLÁN GIL –médica forense que valoró a la víctima–, OSCAR MONDRAGÓN SALAS –médico forense que valoró por segunda vez a L.P.–, ADRIANA ALEXANDRA JIMÉNEZ GALLÓN –psicóloga que trató a la afectada–, DENISE GARCÍA FUENTES –policía judicial que informó de los hallazgos de daños después de los hechos de agosto de 2015–, RUBY NELSY CASTRO CASTAÑEDA –neuropsicóloga infantil que entrevistó a D.A.J.–, CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓN –psicóloga del INML que valoró al menor de edad– y HÉCTOR FABIO ESCOBAR VARGAS –médico radiólogo que atendió a L.P.J.F.–.

del INML que valoró al menor de edad– y HÉCTOR FABIO ESCOBAR VARGAS –médico radiólogo que atendió a L.P.J.F.–.

Agrega el examen de la prueba de descargo («desdeñada por los jueces de instancia»): MARÍA GIOVANNA GUZMÁN OSORIO –niñera en la casa de la pareja ÁLVAREZ J.–, ANÍBAL ISRAEL NAVARRO ESCOBAR –galeno que cuestionó los dictámenes médico legales practicados a L.P.–, y MARISOL ALBA SARMIENTO y EDGAR EFRÉN RINCÓN MONTERO –psicólogos jurídicos que encontraron falencias en las pruebas de la Fiscalía–.

Concluye que un «correcto análisis conforme a la sana crítica», al valorar los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, contrastado con los demás medios suasorios aportados en el juicio, en especial los de la bancada defensiva, conducen a que la prueba de cargo no es suficiente para atribuir la responsabilidad en contra de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA, a quien se le invirtió el principio universal de presunción de inocencia.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

8

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado.

3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal segunda

Acusa la nulidad de la actuación pues los falladores supusieron «elementos de juicio para dar por probado el

favor del procesado.

3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal segunda

Acusa la nulidad de la actuación pues los falladores supusieron «elementos de juicio para dar por probado el agravante consagrado en el inciso 2º del artículo 229 del [C]ódigo [P]enal, lo que llevó a la aplicación indebida del incremento punitivo consagrado en dicho inciso 2º, con la consecuente falta de aplicación del artículo 29 constitucional y 7º del [C]ódigo de [P]rocedimiento [P]enal».

Expone que los juzgadores acogieron una circunstancia meramente objetiva para dar por acreditada la causal de agravación endilgada, referida a un evento (el sucedido en la noche del 28 de agosto de 2015 ), por la sola «condición objetiva de mujer » de la víctima , m as no «se probaron los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género».

Dice justificar los principios que rigen las nulidades y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, desestimar el agravante aludido, redosificar la pena de prisión impuesta para tasarla en 48 meses y otorgar la suspensión de la ejecución de la pena.

3.3 Tercer cargo (subsidiario). Causal segundaCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

9

Nuevamente acusa la nulidad del trámite, en esta

Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

9

Nuevamente acusa la nulidad del trámite, en esta ocasión por cuanto, con violación al debido proceso y al derecho de defensa, se ignoró por los jueces singular y plural, «el tiempo que lleva el procesado Juan Manuel Álvarez Sarria con medida de aseguramiento impuesta por el [J]uez 17 PM de garantías de Cali el 24 de febrero de 2017 y CONFIRMADA por el Juez 9º Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio del mismo año, y por tanto, tener como parte de la pena cumplida ese lapso» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

Expone que, «en el evento de proferirse una sentencia de condena, debe abonarse el tiempo que el procesado haya estado con medida de aseguramiento –sea o no privativa de la libertad–». Por ende, al haber soportado por más de ocho años restricciones y limitantes propias de las medidas de aseguramiento, ese lapso debe reconocerse como parte de la pena de prisión impuesta, esto es, «a esta altura temporal, superó con creces el monto punitivo impuesto de seis años» [negrilla original del texto].

Cita abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional , además de doctrina nacional y foránea, luego de lo cual solicita casar parcialmente la sentencia impugnada «en el sentido que se reconozca, como parte de la pena impuesta, el tiempo en que JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA estuvo con las medidas de aseguramiento» impuestas por los jueces de garantías y, en consecuencia «se

sentencia impugnada «en el sentido que se reconozca, como parte de la pena impuesta, el tiempo en que JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA estuvo con las medidas de aseguramiento» impuestas por los jueces de garantías y, en consecuencia «se dispongan los demás ordenamientos de ley».CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

10

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,

jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cualCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

11

determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 Primer cargo

4.3.1 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.

4.3.2 El demandante involucró en el primer cargo la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134). Puntualmente, aludió al principio de razón suficiente, que ha

verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134). Puntualmente, aludió al principio de razón suficiente, que ha sido explicado por la Sala en el sentido que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo » (Cfr. entre otras, CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635).

La Corte ha clarificado ( Cfr. CSJ AP4979–2014, 27 ag. 2014, rad. 44036, reiterada, entre otras, en CSJ AP5792 – 2024, 25 sep. 2024, rad. 58628 y CSJ SP471 –2025, 5 mar. 2025, rad. 61459) que:CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

12

[e]l principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera cor relativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá” 19 Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra

principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502).

A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que esta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. Por demás,

[u]na buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.

De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (Cfr. CSJ AP5280–2019, 4 dic. 2019, rad. 52680).

ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (Cfr. CSJ AP5280–2019, 4 dic. 2019, rad. 52680).

4.3.3 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de justificar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno

19 [cita inserta en el texto transcrito] AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

13

a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.

El primer cargo no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de l yerro sustancial alegado. Si bien el libelista identificó los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica –aludió a la prueba testimonial y pericial – y señaló el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente el error se quedó en su simple enunciación.

En lugar de justificar por qué el razonamiento del sentenciador no se basta a sí mismo o carece de fundamento, el casacionista centra su discurso en reprochar que la prueba

finalmente el error se quedó en su simple enunciación.

En lugar de justificar por qué el razonamiento del sentenciador no se basta a sí mismo o carece de fundamento, el casacionista centra su discurso en reprochar que la prueba de cargo es insuficiente a la hora de demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad en ella de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA. Y agrega que la prueba de descargo respalda una hipótesis defensiva plausible que, por lo menos, genera duda probatoria, la cual debió resolverse a favor del implicado.

En la sede extraordinaria este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las reglas de la sana crítica al asignar el mérito probatorio de los medios de conocimiento o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en el caso concreto.

Es más, el recurrente ni siquiera discute en verdad la valoración probatoria del Tribunal. En su lugar, se dedica aCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

14

cuestionar, se insiste, a la manera de alegato de instancia, la prueba testimonial y pericial de cargo que sirvió de sustento a la sentencia de condena. En otras palabras, el libelista no justifica la vulneración del principio de razón suficiente por el ad quem, sino que, en su criterio, lo expuesto por cada uno de los testigos y peritos de la Fiscalía transgrede el anunciado

a la sentencia de condena. En otras palabras, el libelista no justifica la vulneración del principio de razón suficiente por el ad quem, sino que, en su criterio, lo expuesto por cada uno de los testigos y peritos de la Fiscalía transgrede el anunciado principio lógico, escenario que se adecua en mayor medida a la crítica de la prueba, que al razonamiento del juzgador.

Desde lo sustancial, l os reproches efectuados por el censor discurren de espaldas al contenido de la sentencia, motivo por el cual llega a conclusiones erróneas.

En efecto, el Tribunal luego de delimitar el marco fáctico de la acusación, de examinar con rigurosa escrupulosidad la prueba de cargo y descargo y de dar respuesta de fondo a los motivos de controversia en alzada, mismos que en lo sustancial se reiteran ahora ante esta sede, así concluyó20:

[l]a Sala considera necesario delimitar que, conforme a los términos de la acusación21, los hechos por los que se prosigue son dos, los acaecidos el 28 de agosto de 2015 en horas de la noche, en el [a]partamento No. […]de la unidad residencial [R. de C.] en la ciudad de Cali, ubicado en la carrera […], en contra de la señora [L.P.J.F.], y los ocurridos entre mayo y junio del año 2015, cuando Juan Manuel Álvarez Sarria agredió físicamente a su hijo menor de edad, D.A.J., en la zona de juegos de la unidad [R. de C.] en la ciudad de Cali; lo anterior, atendiendo al principio de congruencia que debe orientar la actuación penal.

(…)

de edad, D.A.J., en la zona de juegos de la unidad [R. de C.] en la ciudad de Cali; lo anterior, atendiendo al principio de congruencia que debe orientar la actuación penal.

(…)

[l]a conducta endilgada al procesado quedó acreditada, tal como lo indica la señora [s]entenciadora, a través de las pruebas testimoniales y periciales allegadas al proceso, las que no solo fueron confiables y convincentes sino determinantes a la hora de proferir la sentencia condenatoria.

20 Cfr. Folios 13, 32 y 33 A.D. denominado 004_SentenciaSegundaInstancia 21 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 48:26CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

15

Con suficiencia quedó demostrado el hecho punible y, como se ha venido sosteniendo, la versión entregada por la víctima resultó ser un medio de irrefutable aptitud probatoria, razón por la cual el reclamo del [d]efensor, según el cual no existe prueba que acredite el hecho y la responsabilidad de su poderdante, resulta carente de sustento.

En suma, los argumentos esbozados por el [p]rofesional del [d]erecho, en aras de sembrar incertidumbre en cuanto al compromiso de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA en el caso que hoy nos convoca, en nada erosionan el señalamiento claro, coherente y firme que realizó la víctima en su contra, sin que haya razón para dudar de la fia bilidad de su declaración que encontró

hoy nos convoca, en nada erosionan el señalamiento claro, coherente y firme que realizó la víctima en su contra, sin que haya razón para dudar de la fia bilidad de su declaración que encontró respaldo en la abundante prueba practicada.

Como se ha indicado, el tipo penal de [v]iolencia intrafamiliar es considerado en la actualidad como un grave problema social que afecta a amplios segmentos de la población y que constituye una clara violación de los derechos humanos de las víctimas. Los distintos [E]stados, tanto en sus ordenamientos internos como en instrumentos internacionales, han venido desarrollando medidas orientadas a prevenir todas las modalidades de violencia intrafamiliar y a proteger a las víctimas de las mismas.

Para la [j]udicatura no existe controversia en cuanto a las agresiones físicas, verbales y psicológicas de que fue víctima la señora [L.P.] y su menor hijo DAJ; que en su defensa tuvieron que intervenir no solo sus vecinos y los porteros de la unidad, sino también los miembros de la policía, habiéndose vulnerado el bien jurídico tutelado […].

Obsérvese que los relatos no solo resultan claros sino secuenciales, pues conservan una línea de tiempo, donde se aportan detalles desde antes de los hechos por los que se procede, sin que se adviertan situaciones exageradas, animadversión o interés en perjudicarle.

De ese modo, la materialidad de la conducta punible investigada y la responsabilidad en ella de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA fue soportada probatoriamente, así como suficientemente motivada22 por las instancias.

De ese modo, la materialidad de la conducta punible investigada y la responsabilidad en ella de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA fue soportada probatoriamente, así como suficientemente motivada22 por las instancias.

22 Recuérdese que una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino, entre otros aspectos, por la calidad de las premisas y la manera como estas se relacionan con la conclusión.CUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

16

El casacionista pregona un falso raciocinio , no obstante, el discurso niega su tesis porque, a la par que acusa la vulneración del principio de razón suficiente, advierte la adecuada fundamentación del Tribunal frente a los motivos de controversia , circunstancia por la cual se entiende que el razonamiento de la judicatura no lo deja satisfecho, pero no que se hubiera infringido el principio lógico anunciado.

La Sala advierte que la condena se soporta principalmente en el testimonio de L.P.J.F. y se corrobora con la demás testimonial y pericial de cargo referida por el libelista, sin que las conclusiones de los jueces singular y colegiado en unidad decisoria carezcan de razones. La argumentación en efecto atiende el principio de razón suficiente. El hecho de que los falladores no hayan discurrido por la senda argumentativa que propone el casacionista no significa que sus conclusiones carecieran de sustento o no se bastaran a sí mismas.

En suma, el cargo solo deja ver la discrepancia con el razonamiento plasmado en la sentencia y la insistencia de la

significa que sus conclusiones carecieran de sustento o no se bastaran a sí mismas.

En suma, el cargo solo deja ver la discrepancia con el razonamiento plasmado en la sentencia y la insistencia de la defensa en los argumentos que nutrieron el recurso de apelación contra la decisión del a quo , por contera, es innegable su indebida sustentación.

Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante , sino de la evidenteCUI 76 001 60 00193 2015 29612 02 Casación n.° 69476

JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA

17

contradicción que emerge del análisis del conjunto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...