CSJ - AP4907-2017(50437)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4907-2017(50437)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4907-2017 Radicación N” 50437 Aprobado acta N° 239. Bogota, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María Nelly Orduña Quiroga, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2017, mediante la cual esa Corporación inadmitió la acción de revisión presentada respecto del fallo del 28 de Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043Maria Nelly Orduña Quirega noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, declaró la extinción del derecho de dominio que sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 tenían las señoras Maria de la Cruz Aldana de Berrio y María de la Paz Aldana viuda de Nossa.
El 7 de marzo de 2017 el apoderado de la señora María Nelly Orduña Quiroga presentó acción de revisión en contra de la anterior determinación, invocando el numeral
1° del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 y el 7 del artículo 355 del C. General del Proceso, norma esta última que, a su juicio, resulta aplicable en virtud de la remisión expresa de los artículos 26 y 83 numerales 2° y 3° de aquella legislación, 23 de la Ley 600 de 2000, 25 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 1564 de 2012.
2. Seguidamente, en un acápite que titula «Fundamentos de Hecho, el accionante desarrolla los siguientes puntos, asi: Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 50437: - Maria Nelly Orduña Quiro - Indebida notificación de la afectada Asegura el censor que en las distintas notificaciones que se surtieron al interior del trámite de extinción de dominio, la fiscalía notificó indebidamente a la señora María Nelly Orduña Quiroga, pues en algunas oportunidades se indicó que su nombre correspondía a María Nelly Orduña García, y en otras ocasiones, a María Nelli Orduña García, motivo por el cual «ni representada, dudó todo el tiempo, realmente, si se vinculaba al proceso o no; porque toda la información que recibió, fue que mantuviera al margen de la actuación procesal; y que le respetarian su’ posesión»!. - Reconocimiento procesal como afectada Afirma que la señora María Nelly Orduña García se encuentra legitimada para interponer la acción de revisión a voces del artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, en primer lugar, tiene interés jurídico como quiera que vivía en
el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 desde hace 21 años; y, en segundo lugar, fue reconocida legalmente dentro de la actuación como sujeto procesal, al punto que fue notificada de las decisiones que al interior de dicho trámite se adoptaron, aunque indebidamente como se expuso en el punto anterior. ! A folio 52. Segunda instancia — Extinción de Dominio N 5043 María Nelly Orduña Quirogi - Posesión anterior a los hechos motivantes Asegura que la señora María Nelly Orduña Quiroga ha sido poseedora del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde al año 1994 hasta el año 2012, fecha esta Última en que .perdió violentamente la posesión de una parte de la casa, con personas que ella no conocía pero que no han tenido vocación de poseedores, sino títulos de mera tenencia. Y son éstos últimos, los que cometieron delitos personalmente, sin involucrar el inmueble”; sin embargo, gracias a sus constantes y permanentes denuncias, los delincuentes que ocupaban una parte de la casa finalmente la abandonaron, y otros fueron capturados y procesados penalmente, por lo que en la actualidad la petente ha recuperado la posesión sobre todo el inmueble. - División material del inmueble Asevera que desde el año 2012, fecha en que el inmueble fue invadido violentamente por los delincuentes, la señora Maria Nelly Orduña Quiroga levantó un muro al interior de la casa a fin de dividirla, razón por la cual el inmueble se identifica con dos nomenclaturas diferentes,
esto es, la carrera 8 42-98, donde vive Orduña Quiroga con su familia; y las nomenclaturas calle 3 47-89 y calle 3 #793, donde residían los delincuentes y, además, se llevaron a 2 A folio 53. Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504: María Nelly Orduña Quir cabo todos los operativos judiciales, rescatando que en la parte del inmueble identificado que ella habita, jamás se cometió conducta ilícita alguna. - Error en cuanto a las personas Sostiene que la señora María Nelly Orduña Quiroga es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 8 42-98; prueba de ello es que en ese lugar la señora Orduña Quiroga y su familia ejercían una actividad de comercio lícita — tienda-desde hace varios años, según certificados de matrícula mercantil que anexa. Además, independizó los contadores de los servicios públicos domiciliarios, separándolos del segundo piso de la casa, lugar este último que fue invadido violentamente por los delincuentes, y que fue utilizado para expender estupefacientes. Por ello, solicita se revise la declaración rendida por la señora Orduña Quiroga ante la fiscalía en la etapa de instrucción, pues es imposible que hubiese afirmado ser «arrendataria» como lo afirma el juez de extinción de dominio en la sentencia, ya que «Si bien es cierto que al ingresar pagó dos meses a alguien que luego se fue del predio y lo abandonó; también lo es, que a partir de ahí se consolidó como poseedora irregular, con ánimo de señora y dueña, y sin reconocimiento de
dominio ajeno. Pues no paga renta». 3 A folio 54. Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 50431 e María Nelly Orduña Quirog: - Hechos y pruebas desconocidas Para el actor estos: fueron los hechos y pruebas desconocidas por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá: (i) La fiscal instructora sabía que la señora María Nelly Orduña Quiroga era poseedora del inmueble, sin embargo, jamás le indicó que estaba en posibilidad de designar un abogado que representara sus intereses al interior del trámite de extinción del derecho de dominio. (ii) La declaración en la que se basó el juez para negar la condición de poseedora de la señora Orduña Quiroga, no solo es contraria a la verdad material, sino también a «a declaración rendida por ella». (ri) Tal y como constan en los formatos «Solicitud de servicio de Defensoría Pública» que ahora aporta, la señora Orduña Quiroga siempre afirmó ser poseedora del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio. (iv) La señora Orduña Quiroga (a) no solo asumió el pago de los servicios públicos domiciliarios de su inmueble, sino que además independizó los contadores de la otra dirección comprometida con hechos delictivos; (b) ha ejercido el comercio formal en el inmueble que posee, y (c) mo había acudido antes donde el Juez Civil para la declaración Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504: María Nelly Orduña Quiro,
rs de pertenencia, en razón de su cosmovisión, su condición económica, y la falta de asesoría». - Los poseedores también son afectados En la decisión que se solicita sea revisada se indica que «las personas que ocupan el inmueble no son sus propietarios, ni tienen en su respaldo un “título” sobre la propiedad», desconociendo que la Ley 1708 de 2014 «reconoce como afectado a cualquier persona que “afirme” o “alegue” ser titular de algún derecho sobre el bien objeto del proceso de extinción». - Poseedora afectada es madre de sujeto especial protección Asegura que la señora María Nelly Orduña Quiroga es madre de Ludy Yamile Carrero Orduña «quien es sujeto de especial protección, al poseer una discapacidad, que le impide laborar y valerse por sí misma». - El Ministerio Público no defendió el debido proceso. Pese a que la señora María Nelly Orduña Quiroga acudió en varias oportunidades a la Defensoría del Pueblo en búsqueda de asesoría legal, siempre encontró como respuesta que «por la falta de título de dominio, ella no podía 4 A folio 56. Segunda instancia ~ Extinción de Dominio N° 504 Maria Nelly Orduña Quiro defenderse en el proceso y que esperara la decisión de instancia», contrariando los artículos 14 y 31 de la Ley 1708 de 2014. LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión incoada, considerando que las situaciones planteadas por el actor no son novedosas, ni mucho menos
desconocidas por la señora Maria Nelly Orduña Quiroga al tiempo en que se debatió la ilegal destinación del predio afectado. De hecho, las afirmaciones del actor revelan sin el menor asomo de duda que la antes mencionada «contó desde la fase inicial con la oportunidad para hacer oposición al trámite extintivo, ejercer el derecho de contradicción y defensa, escenario aquél propicio para oponer lo que hoy se pretende a través de este mecanismo extraordinario». Asegura el a-quo que la acción de revisión no puede asimilarse a una instancia adicional, ni a un mecanismo para subsanar las falencias de los sujetos procesales, o su falta de diligencia, máxime cuando dentro del presente asunto la actora no agotó los recursos de ley en contra de la decisión que ahora se solicita sea revisada. Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504: María Nelly Orduña Quiro ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado de la actora apeló la determinación en comento, pretendiendo que la Corte revoque la decisión adoptada por el a-quo, y, en consecuencia, se ordene admitir la acción de revisión deprecada. Asi, a fin de sustentar el recurso, afirma que el tribunal aseguró que la señora María Nelly Orduña Quiroga dejó vencer «adrede las oportunidades procesales dentro de la actuación extintiva sin oponer contradicción ni ejercer su derecho de defensa, omitiendo que ella «no fue propiamente sujeto procesab al interior del trámite de la acción de extinción de dominio, razón por la cual «no tuvo acceso a toda la actuación
judicial», sino tan solo cuando la decisión ya estaba ejecutoriada. Lo anterior, porque todas las notificaciones que a ella se dirigieron tenían los datos incorrectos, razón para no tener certeza si era o no la persona a quien se estaba notificando de dicho trámite. Para el impugnante, la decisión recurrida «sin realizarse un examen de fondo contra el expediente y toda la actuación judicial, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora María Nelly Orduña Quiroga, pues este es el único mecanismo procesal adecuado para poner de presente los hechos y las pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, de manera indiscutible, tienen incidencia en la decisión finalmente adoptada por el juez de Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043’ Maria Nelly Orduña Quirog: extinción del derecho de dominio; máxime cuando se cumplieron con las exigencias descritas en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014 para su procedencia. Por otra parte, el recurrente asevera que, contrario a lo expuesto por el a-quo, para quien los hechos y circunstancias de la acción de revisión ya eran conocidas al interior del proceso, dentro del presente asunto no se conoció: (i) que la señora Orduña Quiroga «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivo», y, (ii) las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble. Finalmente, asegura que se vulneró el debido proceso, pues a pesar de que se encuentra acreditado que su
representada tiene la calidad de afectada al interior del proceso de extinción de dominio, no pudo ejercer su derecho a la defensa, contradicción e impugnación, debido a que las notificaciones se surtieron de manera irregular. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 —C. de Extinción de Dominio-5, la Sala de 5 ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.L a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias 10 Segunda instancia ~ Extinción de Dominio N° 504: María Nelly Orduña Quirog Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Y según el inciso 2° del artículo 76 ibídemó, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria. Por tanto, el análisis sistemático de dichas normas lleva a concluir que contra el auto interlocutorio emitido por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, que inadmite la acción de revisión interpuesta contra sentencias ejecutoriadas proferidas al interior del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, procede el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por esta Corporación (CSJ SP1965-2017, rad. 49318).
1. La acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión... 5 ARTÍCULO 76. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala. 11 Segunda instancia ~ Extinción de Dominio N° 504; María Nelly Orduña Qui De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corte tenía decantado que la acción de revisión era improcedente para desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se declaraba la extinción del dominio sobre bienes, pues atendiendo la naturaleza, sentido y alcance de dicho accionamiento, el mismo era atendible por las causales taxativamente señaladas en la ley contra fallos condenatorios y, excepcionalmente, contra los absolutorios, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento, pero, en todos los casos, contra decisiones judiciales proferidas en el ámbito de un proceso adelantado por delitos o conductas punibles. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 2° del artículo
194 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido que antes lo previó el artículo 222-2 de la Ley 600 de 2000 y, más remotamente, el artículo 234-2 del Decreto 2700 de 1991, normas que establecen que el libelo debe relacionar el delito o delitos que motivaron la actuación penal y la decisión adoptada en ella. Adicional a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominiono previó la posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior de proceso de esa naturaleza, no siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en los Códigos de 12 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504: María Nelly Orduña Quiro; Procedimiento Penal y Civil para llenar tal vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta solo «estaba instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para ese tipo de acciones públicas» (CSJ, 11 de febrero de 2013, rad. 40589). Sin embargo, con la expedición del Código de Extinción de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la normatividad en cita en el titulo III, capitulo V, reglamentó la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su trámite, requisitos, legitimación, competencia, etc.; instituto eso sí que solo resulta viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha
normatividad, la cual entró a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo procesal (SP1965-2017, Rad. 49318). Pues bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la acción de revisión resulta procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, siendo titular del ejercicio de dicha acción (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente 13 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504 María Nelly Orduña Quiro, reconocido dentro de la actuación procesal, (ii) el Ministerio Público; y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho”. El artículo 75 ibídem establece, por su parte, que el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el
caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda; lo que revela que la acción de revisión no es un escrito de libre confección, sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en la norma en cita. A voces del artículo 73 anterior, la acción de revisión procede en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 7 Artículo 74, Ley 1708 de 2014.
Segunda instancia— Extinción de Dominio N° 5043; María Nelly Orduña Quiros
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Lo anterior quiere significar que la acción de revisión solo procede por las causales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita, sin que sea posible aducir otra diferente, pues, como quiera que se trata de una «figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», las causales previstas en la ley «deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido», correspondiéndole al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían
justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC C-680/96; CC T-039/96; CC C004/03;CC C-871/03;CC T-291/ 14, entre otras). Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás, la acción de revisión procede, entre otros eventos, «fcjuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente». La sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para que se verifique dicha causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de 15 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043’ María Nelly Orduña Quiroga «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo sea conocida con posterioridad al proferimiento de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente Como quiera que en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004, se establece de manera idénticas la causal de revisión que ahora se analiza, resulta pertinente traer a colación la definición que desde la sentencia de fecha 1° de diciembre de 19839, hasta nuestros tiempos, ha dado la Corte a los conceptos de
«hecho nuevo», y «prueba nueva», así: El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5° del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siguiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (...) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Gaceta judicial No. 2412 del año 1983, Tomo CLXXIIL pags. 659 y 660. 16 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043 María Nelly Orduña Quiro, Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial} que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del
delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalisticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional del causal de revisión. Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo 17 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504; María Nelly Orduña Quiro Fe aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decision finalmente
adoptada pudo haber sido diferente.
2. Caso concreto 2.1.Lo primero en advertirse es que a la acción de revisión instaurada por el apoderado de la señora María Nelly Orduña Quiroga, en principio, se le abrió paso por cuanto la decisión adiada 28 de noviembre de 2016, respecto de la cual se pretende la revisión se profirió y quedó en firme en vigencia de la Ley 1708 de 2014, normatividad que, como ya se vio, incorporó dicho instituto a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), sin perjuicio de que la misma no tenga cabida por las razones que seguidamente se abordaran. 2.2.En desarrollo de la causal propuesta, alega el actor que dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no se conoció: fi) que la señora Orduña Quiroga «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivos, ni (ii) que las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble.
Al respecto, lo primero que se advierte es que el hecho nuevo y las pruebas que se relacionan como no conocidas al Segunda instancia — Extinción de Dominio N .504; María Nelly Orduña Quiro; tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo. En primer lugar, debe indicarse que ese supuesto fáctico que ahora anuncia el defensor como novedoso -el
presunto derecho real de la señora María Nelly Orduña Quiroga sobre el bien inmueble en investigación-, era de su conocimiento desde el inicio del trámite de extinción de dominio, pues era ella, y no otra persona, quien sabía directamente de ese hecho, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, tenía la carga de allegar los medios persuasorios que demostraran que era titular de un derecho real sobre el inmueble, carga que fue completamente incumplida y le permitió al juzgado declarar extinguido el derecho de dominio con base en las probanzas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que acreditaron que esa señora vivía en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644, pero en calidad de arrendataria, sin tener ningún derecho real sobre el mismo. Pese a que el recurrente insista en que hubo irregularidades en la vinculación de su apadrinada a ese trámite judicial, lo cierto es que los propios documentos adosados al libelo demandatorio dan cuenta que la señora María Nelly Orduña Quiroga conocía de la acción de extinción de derecho de dominio que se adelantaba sobre el 19 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 504
María Nelly Orduña Quir: inmueble que habitaba, al serle notificada todas las decisiones proferidas al interior de la actuación, y, por ende, estaba en posibilidad de hacer valer cualquier situación de privilegio que creyera se debía respetar.
En efecto, narra la sentencia proferida por el Juzgado
1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 28 de noviembre de 2016, que «la fiscalía instructora recibió en declaración el 12 de agosto de 2015 a la señora MARÍA NELLY ORDUÑA (sic) QUIRIGA quien manifestó que ha estado habitando el predio hace aproximadamente 21 años en calidad de arrendatario de una fracción de aproximadamente 6 metros cuadrados, que el acuerdo lo realizó con un señor del que no precisa su identificación, que allí vive con su esposo y dos hijos y que no sabe quién es el propietario de esa vivienda». Con oficio No. 140-2016 del 12 de mayo de 2016, dirigido, entre otros, a la señora María Nellli Orduña García, se notificó que mediante auto del 19 de abril de ese mismo año, el citado despacho judicial, había avocado el conocimiento del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1416644. Por medio de edicto de fecha 3 de junio de 2016 se emplazó «A MARÍA DE LA CRUZ ALDANA, MARÍA NELLY ORDUÑA GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ ALDANA Y HENRY FOREREO», a fin de comunicarles que el Juzgado :AVOCÓ CONOCIMIENTO de la acción de extinción de dominio, siendo afectado MARÍA DE LA CRUZ 20 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043 Maria Nelly Orduña Quiro,
ALDANA, MARÍA NELLY ORDUÑA GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ
ALDANA Y HENRY FOREREO».
Mediante oficio No. 819-J1ED del 22 de agosto de 2016 el Juzgado cognoscente le comunicó a la señora María Nelli Orduña García que se «dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014». Luego, entonces, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que la señora Orduña Quiroga mo fue propiamente sujeto procesal al interior del trámite de la acción de extinción de dominio, y que por tanto «no tuvo acceso a toda la actuación judiciab, sino cuando la decisión ya estaba ejecutoriada, debido a que todas las notificaciones que a ella se dirigieron tenían los datos incorrectos. Si bien el edicto de fecha 3 de junio de 2016 y los oficios No. 140-2016 de fecha 12 de mayo de 2016 y No. 819-J1ED de fecha 22 de agosto de 2016, se dirigieron, entre otros, a María Nelly Orduña García, cuando el segundo apellido de la actora es Quiroga; lo cierto es que tal imprecisión no configura un error transcendente, si se tiene en cuenta que no solo se enviaron a su lugar de residencia ubicada justamente en el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio; sino que además ella fue escuchada en diligencia de declaración jurada al interior del trámite el día 12 de agosto de 2015, lo que sugiere el conocimiento que tenía sobre el adelantamiento de la acción. 21 Segunda instancia — Extinción de Dominio N° 5043"
María Nelly Orduña Quirog: Además, nótese que en la consulta que hizo la señora Orduña Quiroga ante la Defensoría del Pueblo el 16 de marzo de 2016, esto es, previo a que la fiscalía presentara ante el juez requerimien
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