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CSJ - AP4908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4908-2025 Casación No. 69689 Aprobado Acta No. 183 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1, que confirmó la condena emitida el 24 de septiembre de 2020, por el delito de fuga de presos2.

II. ANTECEDENTES

1 Leída en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2020. 2 De acuerdo con el artículo 63ª de la Ley estatutaria de la administración de justicia, “[l] os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Si bien esta actuación fue registrada con un número de radicación reciente y su ingreso al despacho ocurrió hace pocos días, por algún error administrativo en el manejo del correo electrónico de la Secretaría de la Sala, no se dio trámite a este asunto, a pesar de que su remisión se cumplió en el año 2021 por parte del Tribunal de origen. Por esta razón, se le dará prelación a su resolución.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 2 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia, sucedieron de la siguiente manera:

CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 2 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia, sucedieron de la siguiente manera: El 14 de noviembre de 2017, integrantes de la policía de vigilancia, adscritos a la Estación de policía del municipio de Girón, Santander, adelantaban labores de patrullaje y le solicitaron a JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA su consentimiento para realizar su registro personal, a lo cual accedió voluntariamente, así como a la verificación de sus antecedentes penales. Al revisar sus datos de identificación, la patrulla indicativa Poblado 3 informó que PACHECO CALZADA debía encontrarse cumpliendo, en su domicilio ubicado en el municipio de Yopal, Casanare, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro del proceso No. 2016-80034 seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Esta situación fue corroborada con la Dirección Regional Oriente del INPEC, que alertó sobre la vigencia de dicha medida para ese momento. Por lo anterior, se indagó con JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA si tenía algún permiso para encontrarse en un lugar diferente y distante del señalado por la autoridad penal, pero no proporcionó ninguna explicación al respecto. Por esta razón, el aquí procesado fue dejado a disposición de la

diferente y distante del señalado por la autoridad penal, pero no proporcionó ninguna explicación al respecto. Por esta razón, el aquí procesado fue dejado a disposición de la Fiscalía 6.º Local de la URI de Girón.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 3 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 4.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura, en flagrancia, de JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en el delito de fuga de presos, cargo este que no fue aceptado3.

Además, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y solo se le requirió «para que por sus propios medios y en el término de 14 horas contados a partir de [la] finalización de esta audiencia, se traslade hasta el municipio de Yopal, Casanare a efectos de que continúe

cumpliendo la prisión domiciliaria». Asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, para informarlo sobre esta situación.

2. El 7 de febrero de 2018 se presentó el escrito de acusación4 y el 21 de marzo del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5.

3 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 3. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 4 Escrito de acusación. Folios 7 al 10. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 24. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 4

3. El 16 de julio de 2020, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Yopal procedió a la verificación del preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se pactó que, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA aceptaba su responsabilidad penal por la conducta punible aludida anteriormente6. En contraprestación se le degradó la calidad de autor a cómplice y se señaló, en consecuencia, las penas de 24 meses de prisión y, por el mismo término, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual forma, se precisó que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad no serían objeto de preacuerdo.

públicas. De igual forma, se precisó que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad no serían objeto de preacuerdo. En esa misma diligencia, el juzgado de conocimiento verificó que dicha negociación se adelantó y celebró de manera libre, voluntaria y plenamente asesorada por el defensor técnico.

4. El 24 de septiembre de 2020 se dio lectura a la sentencia de primer grado, la cual se mantuvo en los términos anteriores; sin embargo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, tanto por su condición de padre cabeza de familia, como según lo dispuesto en el artículo 38B del C.P7.

En contra de esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación.

6 Acta de la audiencia. Folios 43. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 7 Acta de la audiencia y Sentencia de primera instancia. Folios 47 y 49 a 53. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 5

5. El 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala única de decisión, confirmó integralmente la sentencia recurrida8. Al mantener sus motivos de inconformidad, la defensa de JAIME FABIÁN

del Distrito Judicial de Yopal, Sala única de decisión, confirmó integralmente la sentencia recurrida8. Al mantener sus motivos de inconformidad, la defensa de JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación 9. Así, acusó a la sentencia de segundo grado «de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACION INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal». Como sustentación de su reparo, argumentó básicamente lo siguiente: “Pues bien, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor JAIME FABIAN PACHECO CALZADA (lo que no hizo el juzgador de la segunda instancia), su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, por qué no decirlo, de escasa instrucción o preparación con tan solo segundo año de bachillerato, su ignorancia en materia contable, como la evidencia el testimonio de LOS VECINOS que manifiestan la

qué no decirlo, de escasa instrucción o preparación con tan solo segundo año de bachillerato, su ignorancia en materia contable, como la evidencia el testimonio de LOS VECINOS que manifiestan la presencia del señor y ella misma lo plantea, incapacidad para practicar una visita especial pero se limitan solo a manifestar que él nunca informó pero como lo reitero el sí informó a la oficina

8 Sentencia de segunda instancia. Folios 68 a 71. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 9 Demanda de casación. Folios 94 a 96. Cuaderno de segunda instancia.. Expediente electrónico.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 6 jurídica del centro de reclusión solo con esto bastare para el otorgamiento de la medida que es el objeto de debate en este recurso”. En consecuencia, el recurrente solicitó que se casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, otorgar el subrogado de prisión domiciliaria a favor de

JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA.

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como

sustancial para la realización de los fines del recurso. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, críticaCasación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 7 vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Ahora, en los casos de terminación anticipada del proceso, sea por la vía del allanamiento a los cargos o por el de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente tiene interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado,

través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, dado que, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce -Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882, entre otras-. En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011-, cuando el sentenciado admite los cargos que le fueron atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya sea en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo, o de manera indirecta, si posteriormente se controvierten implícitamente sus términos. En ese sentido, esta Corporación ha explicado que si el procesado acepta los delitos imputados, cobra vigencia elCasación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 8 principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad de

CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 8 principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad de rebatir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para alegar su inocencia (retractación total), o para buscar alguna forma de degradación (retractación parcial). A menos, claro está, que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales10, por lo que al procesado le corresponde demostrar la existencia de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, desconocido sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 y CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214). Por tanto, solo de manera excepcional resulta viable la retractación, para lo cual deberá observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si se materializó mediante el allanamiento a los cargos atribuidos o por la manifestación de culpabilidad consensuada. De acuerdo con el anterior marco, la Sala observa la impropiedad del cuestionamiento propuesto por el recurrente, al discutirse implícitamente la responsabilidad penal admitida por JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA, a través de una posible causal de justificación de la conducta. En efecto, el casacionista propone la violación directa de la ley sustancial por «exclusión evidente (…) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal» y para sustentar su reproche solo

En efecto, el casacionista propone la violación directa de la ley sustancial por «exclusión evidente (…) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal» y para sustentar su reproche solo

10 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya había sido previsto por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del artículo 351 de la normativa procesal de 2004.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 9 indica que el aquí procesado se trataba de una persona «de escasa instrucción o preparación» y que habría informado su situación a la oficina jurídica del respectivo centro de reclusión -sin que se observe alguna evidencia de ello, por lo que se desconoció en este punto el principio de corrección material-. Incluso, alegó la aplicación indebida del artículo 286 del C.P -falsedad ideológica en documento público-, sin explicar qué relación tiene esa conducta punible con el cargo formulado; invocó el artículo 205 de la anterior normativa procesal penal, que no es aplicable a esta actuación y, sin ningún desarrollo argumentativo, concluyó que debía reconocerse el subrogado solicitado.

Inicialmente, para la Sala, en este caso rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado, más cuando no se advierte alguna violación de las garantías fundamentales del procesado o, en particular, la configuración de alguna

de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado, más cuando no se advierte alguna violación de las garantías fundamentales del procesado o, en particular, la configuración de alguna irregularidad que hubiere viciado el consentimiento de PACHECO CALZADA. Escenario este que ni siquiera menciona el casacionista, por lo que no habría discusión de que la aceptación del aquí sentenciado sí fue libre y voluntaria. De otro lado, la modalidad de violación aquí propuesta alude al error en que incurre el juez al aplicar la norma que debe regular alguna situación específica del proceso, demostrada con base en los medios probatorios practicados en la actuación. Por lo anterior, se trata de un debateCasación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 10 estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los supuestos fácticos definidos en las instancias. Además, ese yerro puede consolidarse por (i) la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma que corresponde; (ii) la aplicación indebida de la respectiva disposición, debido a la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma o (iii) la interpretación errónea, toda vez que, a pesar de seleccionarse adecuadamente la disposición llamada a regular el caso concreto, el juez le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. En este asunto, el recurrente, contrario a las exigencias

disposición llamada a regular el caso concreto, el juez le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. En este asunto, el recurrente, contrario a las exigencias del cargo, discute los hechos y la apreciación probatoria fijada por las instancias, al cuestionar la omisión en la que habría incurrido el Tribunal de considerar aspectos importantes que rodearon el comportamiento investigado, como el supuesto conocimiento que tenía la institución carcelaria sobre el traslado del entonces procesado a otra ciudad -a pesar de lo informado mediante Oficio No. 400-DRORIAJUR de 14 de noviembre de 2017 enviado por la Dirección Regional Oriente INPECo la efectiva presencia de PACHECO CALZADA en la ciudadela en la que dijo vivir en el municipio de Yopal, como así se constataría con el testimonio de los vecinos -se allegó una carta, cuyo asunto es Certificación de residencia, con 4 firmas-, y que, en su particular criterio, permitiría desvirtuar el reporte presentado por la trabajadora social.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 11 Por el contrario, en las respectivas sentencias condenatorias, los jueces de instancia, después de apreciar de manera integral los elementos de convicción acopiados durante la actuación y que resultaban pertinentes para resolver el posible reconocimiento de subrogados penales,

de manera integral los elementos de convicción acopiados durante la actuación y que resultaban pertinentes para resolver el posible reconocimiento de subrogados penales, explicaron con precisión las razones por las cuales debía negarse el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, así: “En cuanto a la prisión domiciliaria, la defensa argumentó la condición de padre cabeza de familia del señor JAIME FABIAN PACHECO CALZADA, que respondía por su núcleo familiar y que residiría en la ciudadela La Bendición, lote 34, manzana 54, no obstante dentro de los documentos de los cuales corrió traslado, obra declaración extrajuicio rendida por la señora CAROLINA PEDRAZA PEÑALOZA, quien manifestó ser la compañera permanente del señor JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA, con quien comparten el mismo techo desde hace diez años, tienen a cargo a su hija DANNA GABRIELA PACHECO PEDRAZA y al adolescente HANNER ESTEBAN RUEDA PEDRAZA y residen en la calle (…) del municipio de Girón (…) En el presente caso, de acuerdo a la documentación aportada por la defensa, el núcleo familiar está

integrado por el sentenciado, los dos niños antes mencionados y la señora CAROLINA PEDRAZA PEÑALOZA, respecto de quien no se acreditó que se tratara de una persona incapaz o incapacitada, ni que existiera una deficiencia sustancial de ayuda, que le impida asumir el cuidado y manutención de sus hijos. Si bien se acompañaron notas de atención médica por los servicios de consulta externa en medicina general, ninguna de las patologías que allí se describen son incapacitantes, para desempeñar alguna labor productiva.// Además este despacho solicitó al ICBF realizar una visita domiciliaria, al domicilio en el que, conforme a la solicitud de la defensa, el señor JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA cumpliría su pena. El Defensor de Familia, del Centro Zonal Yopal del ICBF, Dr. Tomas Eduardo Becerra Ortiz, informó a este despacho que la profesional en Trabajo Social designada realizó visita domiciliaria a la dirección indicada, sin que concordara la nomenclatura, por lo que tomó contacto telefónico con la señora CAROLINA PEDRAZA, quien suministró el número telefónico 3138128209, en el cual se contactó al señor PACHECO CALZADA, quien informó que se encontraba desde el mes de enero del presente año en Bucaramanga y da una dirección en Yopal, indicando que es

el domicilio de su hermana, resultando ser inexistente. Indagando en el vecindario, el señor JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA no esCasación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 12 una persona conocida por los habitantes del sector.// Así las cosas, además de no reunir las condiciones legales para que se le pueda tener como padre cabeza de familia, carece de un arraigo conocido, pues se han indicado las ciudades de Yopal, Girón y Bucaramanga, siendo estas condiciones indispensables para que se le pueda conceder la prisión domiciliaria en atención a su condición de padre cabeza de familia.// Debe decirse, además, que al no haberse demostrado el arraigo familiar y social del sentenciado, tampoco resulta procedente la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del C.P”11. “En lo que tiene que ver con el recurso, no es necesario hacer mayores disquisiciones para confirmar la providencia impugnada. No debe olvidarse que precisamente PACHECO CALZADA fue capturado por haberse fugado de la detención domiciliaria que se le había concedido, por el delito de Hurto calificado y agravado. Y lo fue precisamente en otro Departamento, lejos del lugar donde se había comprometido a permanecer. Tampoco la justicia puede ser tan ciega como para conceder el mismo beneficio a quien objetivamente demuestra que no le interesa cumplirlo.// Si

había comprometido a permanecer. Tampoco la justicia puede ser tan ciega como para conceder el mismo beneficio a quien objetivamente demuestra que no le interesa cumplirlo.// Si efectivamente PACHECO CALZADA tuviera arraigo familiar y deseos de hacerlo efectivo, en vez de haber pedido la detención domiciliaria para la ciudad de Yopal, la hubiera pedido para Girón. Pero además, nada dice el recurrente sobre la condena que precisamente tiene su defendido por el delito que se le adelantaba cuando se fugó.// Una fotocopia con cuatro nombres y firmas no puede cambiar el hecho objetivo que JAIME FABIAN PACHECO CALZADA fue capturado en el municipio de Girón, no en la ciudadela La Bendición. Y existe constancia de las averiguaciones que sobre la residencia del procesado en Yopal se hicieran por parte de Trabajadora Social, que muestran sin la menor duda el respeto y consideración que merecen al condenado las decisiones judiciales”12. Así las cosas, la censura muestra su insuficiencia refutatoria, toda vez que, el Tribunal ofreció razones sólidas para negar el reconocimiento de la prisión domiciliaria solicitada a favor de JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA, sin que el aquí recurrente logre demostrar algún vicio en esa argumentación.

11 Páginas 6, 7 y 8 de la sentencia de primera instancia. 12 Página 4 de la sentencia de segunda instancia.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004)

argumentación.

11 Páginas 6, 7 y 8 de la sentencia de primera instancia. 12 Página 4 de la sentencia de segunda instancia.Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 13 En síntesis, la censura no fue debidamente enunciada, ni probada, y se desconoce cuál pudo ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, por lo que debe aplicarse lo previsto por el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Casación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801 Jaime Fabián Pacheco Calzada 14

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAIME FABIÁN PACHECO

CALZADA.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de

presentada por la defensa técnica de JAIME FABIÁN PACHECO

CALZADA.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación No. 69689 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920171096801

Jaime Fabián Pacheco Calzada 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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