CSJ - AP4909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4909-2025 Radicado n.o 69641 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña, por los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas.CUI 11001600127620150012401
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2 ANTECEDENTES 1-. Bajo el radicado n.° 110016001276201500124, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán, Wilson Piedrahita Peña y Luis Gerardo Montes Arteaga, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. 2-. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación en sesiones realizadas el 24 de marzo y el 27 de abril de 2022.
2° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación en sesiones realizadas el 24 de marzo y el 27 de abril de 2022. 3-. El 12 de enero de 2023, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el proceso fue remitido al Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien, mediante pronunciamiento del 6 de febrero siguiente, manifestó su impedimento para conocer de la actuación ordenando la remisión de esta a su homólogo 1° de la ciudad, el cual declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso. 4-. El 15 de diciembre de 2023, la Fiscalía presentó ante ese juzgado un preacuerdo celebrado con el ciudadano Luis Gerardo Montes Arteaga. Ante ello, el funcionario a cargo del despacho improbó la negociación y manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto. Por esto, dispuso su remisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 3 5-. Este último, declaró fundado el impedimento y citó a los actores del proceso para el 27 de mayo de 2025, en aras de llevar a cabo audiencia preparatoria, fecha en la que la Fiscalía presentó, nuevamente, el preacuerdo celebrado con Montes Arteaga, siendo este aprobado por aquel, por lo que procedió a emitir la respectiva sentencia en contra del
de llevar a cabo audiencia preparatoria, fecha en la que la Fiscalía presentó, nuevamente, el preacuerdo celebrado con Montes Arteaga, siendo este aprobado por aquel, por lo que procedió a emitir la respectiva sentencia en contra del aludido procesado. 6-. Con posterioridad, el juez en mención manifestó su impedimento para seguir conociendo de la causa seguida contra Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña, por considerar que se encuentra incurso en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicho impedimento fue sustentado en los siguientes términos: “al momento de proferir las sentencias en contra el ciudadano LUIS GERARDO MONTES ARTEAGA, por los delitos de Concierto para delinquir, agravado y Trata de personas, al existir una comunidad probatoria, fue necesario conocer y analizar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la que contaba la Fiscalía, a fin de establecer si se encontraban reunidos los presupuestos del inciso 3º del artículo 327 del C.P.P., en lo que respecta al mínimo probatorio para soportar la materialidad y participación del sentenciado en las conductas por las que se procedía.” (sic). En ese orden, remitió el asunto a los Juzgados Penales
del Circuito Especializado de Armenia – Quindío, a fin de que uno de estos se pronunciara sobre el mentado impedimento.CUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 4 7-. Mediante auto del 1° de julio de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a quien por reparto se asignó el expediente, resolvió declarar infundado el impedimento, con base en las siguientes consideraciones: “…el ejercicio de resolver el preacuerdo, respecto de su aprobación o no, se circunscribe a determinar la posible autoría o participación única y exclusivamente de quien se acoge a ese mecanismo, sin desconocer el vínculo existente entre los medios de conocimiento que sirven para condenar anticipadamente a quien optó por acogerse a esta institución y los que se valorarán en el juicio, respecto de quienes decidieron someterse al respectivo debate probatorio. Deduciéndose, por tanto, un estudio o revisión de la norma y el procedimiento a seguir en cuanto al beneficio a conceder, mas no respecto de la valoración probatoria para determinar la responsabilidad penal de los señores Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña. Como se aprecia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, aunque hizo alusión a los elementos probatorios, evidencia física e información recolectada para resolver, en momento alguno existió la necesidad de apreciarlos y
de Pereira, Risaralda, aunque hizo alusión a los elementos probatorios, evidencia física e información recolectada para resolver, en momento alguno existió la necesidad de apreciarlos y valorarlos para los demás acusados, por ende, no emitió juicios de valor que anticipen su criterio.” (sic). En consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento planteado.CUI 11001600127620150012401
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5 En relación con los impedimentos y recusaciones, esta Sala ha señalado que su finalidad es salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial, garantía reconocida como un componente esencial del debido proceso. Así, con el propósito de evitar que circunstancias ajenas a la acutación comprometan la imparcialidad del juez, las normas procesales penales contemplan eventos específicos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de determinados asuntos, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de los sujetos procesales (CSJ AP10132022, 9 de marzo de 2022, Rad. 61107). En particular, y por tratarse de la norma pertinente para resolver el caso en estudio, es necesario destacar que el
propia o a solicitud de los sujetos procesales (CSJ AP10132022, 9 de marzo de 2022, Rad. 61107). En particular, y por tratarse de la norma pertinente para resolver el caso en estudio, es necesario destacar que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece quince causales de impedimento, entre ellas: “4. Que el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso.” En relación a esta institución jurídica, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que se configura un impedimento cuando, en la misma actuación, el funcionario judicial ha emitido juicios de valor, así como apreciaciones jurídicas y probatorias que comprometen su criterio, objetividad e imparcialidad (CSJ AP1807-2021, 12 de mayo de 2021, Rad. 59409).
Al respecto, la Corte ha advertido:CUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 6 “(…) cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)”.1 Es decir, no basta con que el funcionario haya emitido su criterio sobre un aspecto sustancial y vinculante, sino que
serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)”.1 Es decir, no basta con que el funcionario haya emitido su criterio sobre un aspecto sustancial y vinculante, sino que es necesario que lo dicho esté relacionado a las premisas fácticas y jurídicas que sustentan en el juicio de reproche formulado contra las personas procesadas en el mismo trámite en el que se plantea el impedimento o la recusación. En ese escenario es posible considerar que dicha intervención anticipa el criterio del funcionario frente a la eventual responsabilidad penal del encausado (CSJ AP66962017, 10 de octubre de 2017, Rad. 45189). En el presente caso, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso penal adelantado contra Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña, en razón a que, el 27 de mayo de 2025, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Luis Gerardo Montes Arteaga, quien fue condenado dentro de la misma actuación. Para la solución del asunto, cabe recordar que, como bien lo expresó el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado
1 4 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad.
41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.CUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 7 de Armenia, la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación en relación con uno de los procesados no constituye automáticamente un prejuicio sobre la responsabilidad penal que pudiera predicarse de otros procesados, razón por la cual, en principio, no configura de manera inmediata una causal de impedimento. Sin desmedro de lo anterior, del análisis de la sentencia proferida contra Luis Gerardo Montes Arteaga, se advierte que el juez no se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del mecanismo de terminación anticipada por preacuerdo, sino que además formuló afirmaciones categóricas y valorativas sobre aspectos probatorios, fácticos y jurídicos relacionándolos de forma directa con los demás acusados. En efecto, en la parte considerativa de la providencia se consignó lo siguiente: “En el presente caso, se cuenta con evidencia suficiente para emitir fallo de condena, toda vez que de ellos se puede establecer plenamente la materialidad de las conductas punibles imputadas y, conforme al material probatorio recaudado a través de la investigación adelantada por la Fiscalía, el ciudadano Luis Gerardo Montes Arteaga aparece indudablemente vinculado a una organización criminal que se dedicaba a la trata de personas y que
investigación adelantada por la Fiscalía, el ciudadano Luis Gerardo Montes Arteaga aparece indudablemente vinculado a una organización criminal que se dedicaba a la trata de personas y que su objeto era el de captar mujeres en el territorio nacional, acogerlas y trasladarlas a China, con el fin de que fueran explotadas sexualmente y así obtener beneficios económicos. Esta empresa estaba conformada por Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, Luis Gerardo Montes, Jhon Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña, quienes fueron identificados por la policía nacional, luego de los señalamientos efectuados por la señora E.E.L; fueron identificados e individualizados por los investigadores criminales mediante el análisis de la información contenida en el informe investigador de campo del 5 de agosto deCUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 8 20202, que contiene el análisis link de las llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares 3112613004, perteneciente a Juliana Amariles Rojas (del 6/02/2015 - 7/02/2015), en el que se evidencia que le realizaron 12 llamadas a la víctima reconocida en este proceso; 3206284089, que pertenecía a alias EL PATRON, que no es otro que, Luis Gerardo Montes Arteaga, 3105468698 de Anyeli Valencia Henao; por lo que procedieron a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación y la fotocedula de estas personas.
Anyeli Valencia Henao; por lo que procedieron a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación y la fotocedula de estas personas. Estableciéndose, del relato persistente de la víctima Emilse Edith López, en la declaración jurada vertida el 14 de febrero de 2021 y en la entrevista rendida el 17 de abril de 2015, que la división de tareas al interior de la empresa criminal, se encontraba distribuida de la siguiente manera; Anyeli Valencia Henao, era la persona que se encargaba de captar a las víctimas, para ello se acercaba a ellas, se ganaba su confianza, conocía sus necesidades y una vez las fichada como vulnerables, les ofrecía la oportunidad de terminar con sus problemas financieros, trabajando supuestamente con unos árabes en China, así mismo, les indicaba que ella se encargaba de sacarles la documentación que requerían para ello, esto es, pasaporte y pasajes de avión por lo que las victimas accedían a irse fuera del país, bajo estos engaños a fin de mejorar su situación económica y la de su familia. Así mismo, esta persona -Anyeli Valenciaentregaba a la víctima en el aeropuerto, a otro miembro de la organización, Juliana Amariles Rojas, que se encargaba de trasladarla desde la ciudad de origen, que en este caso fue Pereira, hasta donde la ciudad de Bogotá D.C., donde era recibida por otro eslabón de esta estructura delictiva, a quien denominan con el alias de “EL PATRON”, que no es otro que Luis Gerardo Montes Arteaga, quien
Bogotá D.C., donde era recibida por otro eslabón de esta estructura delictiva, a quien denominan con el alias de “EL PATRON”, que no es otro que Luis Gerardo Montes Arteaga, quien aloja en un hotel a ambas mujeres y posteriormente se encarga de entregarles los pasajes de avión hasta China y trasladarlas hasta el aeropuerto para que aborden el vuelo. Una vez trasladan a las víctimas a China, en este caso a la ciudad de Guangzhou, estas personas son recibidas por dos hombres identificados e individualizados como, Jhon Erick Nieto y Wilson Piedrahita Peña, quienes trasladan a la víctima a un apartamento en esa ciudad y posteriormente le indican que tienen una deuda con la organización, en el caso de la señora Emilse era de 20.000 dólares, deuda que deben sufragar ejerciendo la prostitución al servicio de la estructura criminal amenazándolas con atentar contra la vida de sus familiares, para ello según lo narra la víctima, les muestran fotos de sus familiares, en el evento de ella, las fotos que le mostraron eran la de sus hijos, por lo anterior, las víctimas se ven forzadas a quedarse en ese lugar, sufriendo graves vejámenes sexuales y físicos por parte de hombres que le pagaban a la empresa criminal; que en el caso de la señora Emilse seCUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 9 extendió hasta cuando no resistió más y vio la oportunidad de escaparse.
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 9 extendió hasta cuando no resistió más y vio la oportunidad de escaparse. Colorario con lo anterior, obran los reconocimientos fotográficos, efectuados por la victima Emilse Edith Lopez, en los que reconoce y señala a los miembros de la organización, entre ellos a Luis Gerardo Montes Arteaga, Anyeli Valencia, Jhon Erick Nieto, recalcando el rol que cada uno desempeñaba al interior de la organización y las acciones delictivas que desarrollaron en contra de ella. Reconocimientos que se efectuaron en presencia del Ministerio Público, que dio fe sobre lo contenido en las respectivas actas. Los dichos de la señora Emilse Edith López López, no son ajenos pues tienen corroboración con lo narrado por su hijo, Jhonatan Valencia Lopez, quien da a conocer en entrevista rendida el 17 de enero de 2021, que efectivamente su mamá conocía a Anyeli Valencia, que esta le ofreció una oportunidad de trabajo en el extranjero, que el acompañó a su progenitora hasta el aeropuerto de Pereira, en compañía de Anyeli, que en este lugar su mamá abordó un avión con una amiga de Anyeli de nombre Juliana; que
a las dos semanas de que su mamá se encontraba en el exterior, perdió todo contacto con ella y que posteriormente recibió llamada de una persona con acento español, quien lo amenazó de muerte, para que le dijera donde se encontraba su madre, ya que ellos habían perdido contacto con ella. Así mismo se cuenta con los movimientos migratorios, donde se acredita que Emilse Edith viajó con Juliana Amariles Rojas a China, haciendo escala en Paris, y se demuestra ademas los multiples movimientos migratorios de Luis Gerardo Montes Arteaga, Jhon Erick Nieto Beltran, Juliana Amariles Roja, Anyeli Valencia y Juliana Amariles Rojas. Igualmente, a través de la búsqueda selectiva autorizada por el juez de garantías, se pudo establecer que estas personas a quienes se indica son miembros de la organización, recibían giros de dinero del exterior. Así las cosas, la tipicidad objetiva de los delitos endilgados al procesado de Concierto para delinquir y Trata de personas, tal como se detalló previamente, se encuentra plenamente acreditada, pues no pierde de vista el Despacho que en la entrevista vertida por la señora Emilse Edith López López, señala la forma como fue captada, trasladada a otro país, acogida con el fin de ser explotada sexualmente; igualmente se encuentra acreditada la división de tareas, la multiplicidad de actores que participaron para la comisión de este delito”. A partir de eso, el despacho concluyó:CUI 11001600127620150012401
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división de tareas, la multiplicidad de actores que participaron para la comisión de este delito”. A partir de eso, el despacho concluyó:CUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 10 “Además de la tipicidad ya descrita, se reúnen también los otros dos elementos constitutivos del hecho punible, ya que al hacer el juicio en torno a la antijuridicidad se evidencia el desvalor de las conductas desplegadas por el acusado, puesto que no se puede olvidar que él, en asocio con los otros miembros de la estructura criminal, forzaron a las víctimas mediante engaños y coerción…”. En ese orden de ideas, para lo Corte es claro que el fallador en su sentencia debió realizar descripciones precisas sobre las funciones desempeñadas por cada uno de los procesados dentro del grupo delictivo, la identificación individual de ellos, así como de viajes al exterior, llamadas telefónicas, transferencias de dinero y otros elementos relacionados directamente a los hechos acusados que, se aclara, no solo los menciona, sino que vincula directamente a los aquí procesados en el actuar criminal. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el juez dentro de los márgenes del control que corresponden a un preacuerdo, y habida cuenta que se trata de una organización criminal, terminó realizando un análisis sustancial sobre los elementos de conocimiento allegados al expediente por la Fiscalía para sustentar probatoriamente el fallo, de modo que necesariamente incluyó la participación
organización criminal, terminó realizando un análisis sustancial sobre los elementos de conocimiento allegados al expediente por la Fiscalía para sustentar probatoriamente el fallo, de modo que necesariamente incluyó la participación de los demás coprocesados, comprometiendo su imparcialidad frente a ellos. Tales afirmaciones, se repite, aunque pertenecientes a una sentencia derivada de un preacuerdo, no se limitan a enunciar meras situaciones formales frente al acusado que celebró dicho acto, sino que suponen un criterio anticipadoCUI 11001600127620150012401
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ANYELI VALENCIA HENAO Y OTROS 11 sobre la responsabilidad penal de los restantes procesados, mediante la evaluación y análisis de su participación en las conductas encartadas. En ese sentido, se configura plenamente la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en el proceso en debate emitiendo opiniones de fondo, dentro del mismo, sobre aspectos sustanciales, tanto fácticos como jurídicos, relacionados con elementos del proceso que aún están en debate respecto de los demás encartados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira - Risaralda, para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta en contra de Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña por los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas, y por consiguiente separarlo del asunto.
penal que se adelanta en contra de Anyeli Valencia Henao, Juliana Amariles Rojas, John Erick Nieto Beltrán y Wilson Piedrahita Peña por los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas, y por consiguiente separarlo del asunto. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia - Quindío para que se continúe el trámite pertinente.CUI 11001600127620150012401
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12 Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria