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CSJ - AP4909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4909-2026 Radicación n.o 70944 Aprobado acta n.º 243

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó como coautor de los delitos de receptación y falsedad marcaria.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

2

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

A la 01:00 p.m. del 12 de junio de 2022, integrantes de la Policía Nacional que adelantaban labores de vigilancia ingresaron a un establecimiento comercial sin razón social ubicado en la carrera 68G n.o 73–51 de la ciudad de Bogotá. En el local, JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO señaló que era su administrador y que allí se reparaban automotores. Sin embargo, al revisar los antecedentes de los vehículos que estaban en el lugar, encontraron que los siguientes aparecían reportados como robados:

Placa Marca Noticia criminal GKZ 507 Chevrolet

embargo, al revisar los antecedentes de los vehículos que estaban en el lugar, encontraron que los siguientes aparecían reportados como robados:

Placa Marca Noticia criminal GKZ 507 Chevrolet (Tracker) 110016000018202254474 GLY 229 Chevrolet (Onix) 110016101523202201255

CHASIS n.o

WDC1641861A23046

(sin placa) Mercedes Benz 251756108005201980580 HSR 274 Volkswagen (Amarok Trendline) 11001610152320220116 KDV 780 Kia (Mohave) No aplica IIX 885 Kia (New Sportage) 110016101626202201794

Los policías también encontraron que la placa del vehículo Chevrolet Tracker (GKZ 507) estaba pegada con cinta y que debajo de esta se encontraba la placa IJL 670. Asimismo, se percataron que Robinson José de la Rosa manipulaba el vehículo Chevrolet Onix y Carlos Eduardo de la Rosa y Carlos Aníbal de la Rosa el Mercedes Benz.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

3 2.2 Procesales

En audiencia celebrada el 13 de junio de 2022 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO y otras tres personas por la posible comisión de los delitos de receptación en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad marcaria en concurso heterogéneo 1. Los procesados no

imputación en contra de JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO y otras tres personas por la posible comisión de los delitos de receptación en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad marcaria en concurso heterogéneo 1. Los procesados no aceptaron cargos 2. Posteriormente, el despacho impuso a BAUTISTA ARÉVALO una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia3.

Después de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación por las mismas conductas por las que realizó la imputación4, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá 5, que el 10 de octubre de 2022 realizó la audiencia de formulación de acusación6. Por su parte, la audiencia preparatoria la celebró el 20 de abril de 20237 y el 22 de julio de 20248.

1 En esa oportunidad, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también declaró la legalidad de la captura en flagrancia de los imputados (Cfr. archivo digital [en adelante, A. D.] «0004ActaAudienciaLegalizacionCaptura20220613.pdf», págs. 1 a 3. 2 Cfr. ibid. 3 Cfr. ibid. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no impuso a los demás procesados alguna medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata. 4 Cfr. A. D. «0001EscritoAcusacion.pdf», págs. 1 a 8. 5 Cfr. A. D. «0002ActaReparto20220816.pdf», pág. 1.

lo que ordenó su libertad inmediata. 4 Cfr. A. D. «0001EscritoAcusacion.pdf», págs. 1 a 8. 5 Cfr. A. D. «0002ActaReparto20220816.pdf», pág. 1. 6 Cfr. A. D. «0003ActaAudienciaFormulacionAcusacion20221010.pdf», págs. 1 a 2, y A.

D. «0004ReferenciaCruzadaAudienciaFormulacionAcusacion20221010.pdf», pág. 1. 7 Cfr. A. D. « 0011ActaAudienciaPreparatoria20230420.pdf», págs. 1 a 3 , y A. D. «0012ReferenciaCruzadaAudienciaPreparatoria20230420.pdf», pág. 1. 8 Cfr. A. D. « 0023ActaAudienciaPreparatoria20240722.pdf», págs. 1 y 2 , y A. D. «0024ReferenciaCruzadaAudienciaPreparatoria20240722.pdf», pág. 1.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01

Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

4 No obstante, en es a última oportunidad se mutó la naturaleza de la diligencia con el propósito de presentar un preacuerdo a través del cual el procesado aceptaba su responsabilidad por la comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria y, a cambio, recibir el tratamiento punitivo propio del cómplice . El despacho de inmediato impartió legalidad a la negociación y cumplió el trámite que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, a través de sentencia del 12 de septiembre de

punitivo propio del cómplice . El despacho de inmediato impartió legalidad a la negociación y cumplió el trámite que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2024, la judicatura condenó a JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO a la pena de 48 meses de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos por los que fue acusado9. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria10.

Después de que el apoderado del procesado presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia11, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 24 de julio de 2025 , confirmó integralmente lo decidido en primera instancia 12. Por este motivo, la defensa técnica interpuso el recurso

9 Cfr. A. D. «0026SentenciaPrimeraInstancia20240912.pdf», págs. 1 a 17. Por medio de auto del 15 de julio de 2025, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá corrigió la sentencia de primera instancia «en el sentido de plasmar que en efecto [el procesado] se identifica como Jerry Nicolhs Bautista Arévalo y no Jerry Nicohls Bautista Arévalo». 10 Cfr. ibid. 11 Cfr. A. D. «0029RecursoApelacion20240919.pdf», págs. 1 a 6.

se identifica como Jerry Nicolhs Bautista Arévalo y no Jerry Nicohls Bautista Arévalo». 10 Cfr. ibid. 11 Cfr. A. D. «0029RecursoApelacion20240919.pdf», págs. 1 a 6. 12 Cfr. A. D. « 0002SentenciaSegundaInstancia20250724.pdf», págs. 1 a 1 6. Esta providencia fue leída en audiencia el 1. o de agosto de 2025 (Cfr. A. D. «0005ActaAudienciaLecturaDecision20250801.pdf», págs. 1 a 2).CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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5 extraordinario de casación 13 y en oportunidad radicó la respectiva demanda14.

III. LA DEMANDA

El libelista planteó un cargo principal y otro subsidiario. El primero, con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , pues, en su criterio, se habrían violado de manera directa los artículos 38, 38B y 61 del Código Penal «al aplicar de forma automática la negación del subrogado de prisión domiciliaria, desconociendo los criterios de valoración integral que deben observarse para su concesión, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional»15.

De acuerdo con lo señalado por el recurrente, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «omitieron considerar que la pena impuesta es inferior a los 8 años de prisión»16 y no accedieron a conceder el subrogado con base « exclusivamente en la

juez de primera instancia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «omitieron considerar que la pena impuesta es inferior a los 8 años de prisión»16 y no accedieron a conceder el subrogado con base « exclusivamente en la naturaleza del delito, lo cual resulta contrario a los principios de individualización de la pena y de resocialización»17.

De igual modo, subrayó que en la Sentencia C –318 de 2008 la Corte Constitucional estableció que «la prisión domiciliaria debe evaluarse a partir de un análisis concreto,

13 Cfr. «0009InterpocisionRecurso.pdf», págs. 1 a 5. 14 Cfr. «0011DemandaCasasion.pdf», págs. 1 a 5. 15 Cfr. A. D. «0011DemandaCasasion.pdf», pág. 2. 16 Cfr. ibid. 17 Cfr. ibid.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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6 individual y razonado, y no con base en generalizaciones o percepciones subjetivas»18. Además, indicó que el artículo 61 del Código Penal « exige una ponderación seria de circunstancias personales, familiares, laborales y sociales del condenado, lo cual no se realizó»19.

De otro lado, el recurrente planteó el segundo cargo de casación con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues consideró que la sentencia de segunda instancia vulner ó los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso del condenado, « al negarse de manera inflexible la aplicación de una medida menos lesiva como la prisión domiciliaria, sin motivación

segunda instancia vulner ó los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso del condenado, « al negarse de manera inflexible la aplicación de una medida menos lesiva como la prisión domiciliaria, sin motivación suficiente ni análisis individualizado»20. Por lo tanto, sostuvo que esa providencia desconoció «el principio de igualdad al aplicar una medida más gravosa sin justificación suficiente»21; incumplió el deber de motivación, en tanto se limitó a «reproducir argumentos genéricos sin sustento probatorio concreto»22, y contrarió el principio de dignidad humana al no sopesar «las condiciones personales y de salud del condenado»23. Igualmente, precisó que con lo decidido se desconocieron «principios de humanización de la pena »24 contenidos en distintos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad 25. En

18 Cfr. pág. 4, ibid. 19 Cfr. ibid. 20 Cfr. ibid. 21 Cfr. ibid. 22 Cfr. ibid. 23 Cfr. ibid. 24 Cfr. ibid. 25 El demandante aludió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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7 consecuencia, argumentó el cumplimiento de la pena a la que fue condenado el procesado:

Afecta su proceso de resocialización. || Desconoce el principio de mínima intervención del Derecho Penal. || Ignora la eficacia del preacuerdo celebrado y la colaboración activa del condenado con

fue condenado el procesado:

Afecta su proceso de resocialización. || Desconoce el principio de mínima intervención del Derecho Penal. || Ignora la eficacia del preacuerdo celebrado y la colaboración activa del condenado con la administración de justicia. || [y] Genera una afectación directa a su núcleo familiar, lo cual debía ser valorado conforme al principio pro homine26.

En suma, pidió que se case la sentencia de segunda instancia, se revoque la providencia con la que se desestimó la prisión domiciliaria y se conceda ese subrogado «en aplicación de los artículos 38 y 38B del Código Penal, toda vez que el condenado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho beneficio, y no existen razones jurídicas válidas para negarlo»27.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso28.

26 Cfr. pág. 4, ibid. 27 Cfr. ibid. 28 Según lo ha señalado la Sala, «la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material,

reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978).CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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8 4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que c obija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 29, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de

2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la

acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

4.3. No obstante, el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos , pues el recurrente no cumple con la obligación de presentar un cargo aceptable en

29 Ley 906 de 2004, artículo 181.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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9 sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

4.4. El apoderado de JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO planteó un cargo principal con base en la causal contenida en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y uno subsidiario con sustento en la causal establecida en el numeral segundo de esa misma disposición. Pese a su carácter supletorio, la Sala examinará en primer lugar este último cargo en aplicación del principio de prioridad, pues «si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras»30 (CSJ AP1587-2026).

4.5. Por consiguiente, esta Corporación recuerda que tratándose de la causal segunda de nulidad por

prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras»30 (CSJ AP1587-2026).

4.5. Por consiguiente, esta Corporación recuerda que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 31; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración

30 Para la Corte, esto evidencia un primer yerro en la demanda planteada, pues los reproches con los que se busca invalidar la actuación se deben postular con prelación de aquellos que únicamente buscan que se case el fallo de segunda instancia (CSJ AP1587-2026). 31 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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10 de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple

convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que cuando se plantean defectos en la motivación de una providencia es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:

(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentesCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentesCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

11 entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.

4.6. En este caso, sin embargo, no se cumplieron estos presupuestos. En primer lugar, la Corte no evidencia que el recurrente hubiese identificado el tipo de irregularidad sustancial que alega, por cuanto no precisó si se trataba de un yerro de garantía o de estructura . En segundo lugar, el demandante no especificó la cobertura invalidatoria de las normas que considera violadas. Por el contrario, la Sala evidencia que el recurrente presentó una argumentación genérica acerca de las implicaciones que, en su criterio,

demandante no especificó la cobertura invalidatoria de las normas que considera violadas. Por el contrario, la Sala evidencia que el recurrente presentó una argumentación genérica acerca de las implicaciones que, en su criterio, tienen en el caso concreto los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución. En tercer lugar, el apoderado del procesado no justificó la procedencia de la nulidad con respecto a losCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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12 principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Además, tampoco acreditó la trascendencia del yerro, pues no precisó porque este tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

En este punto, la Corte subraya que, contrario a lo señalado por el recurrente, la motivación presentada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede considerarse como insuficiente, en tanto esa Corporación realizó una exposición adecuada de las razones por las cuales no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria al procesado. Particularmente, el Tribunal recordó los requisitos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38B del Código Penal, se deben cumplir para acceder a ese beneficio . De igual modo, evidenció que «Jerry Nicolhs Bautista Arévalo no acreditó la totalidad de los presupuestos contenidos » en esa disposición, pues, como lo señaló el juzgado de primera instancia, el artículo 68A del Código Penal « excluye el

acreditó la totalidad de los presupuestos contenidos » en esa disposición, pues, como lo señaló el juzgado de primera instancia, el artículo 68A del Código Penal « excluye el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado penal para quien haya cometido, entre otros, el delito de receptación, punible por el cual se implicó a Bautista Arévalo».

La Sala evidencia que el cargo propuesto es contrario al principio de corrección material, en tanto el Tribunal sí examinó de manera apropiada los argumentos expuestos por la defensa técnica en relación con la posibilidad de aplicar una excepción de inconstitucionalidad . Así, en la sentenciaCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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13 de segunda instancia no se consideró razonable acceder a esa solicitud con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, debe señalarse que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para controvertir las normas que impugna, pues de ninguna manera estableció el modo en el que el numeral 2° del artículo 38B del Código Penal contraría la normativa constitucional y únicamente argumentó en cuanto a el factor subjetivo por el cual se le debería conceder a Jerry Nicolhs la prisión domiciliaria. || Destáquese que la jurisprudencia citada recalca en la necesidad de que el impugnante sustente en debida forma los cuestionamientos a la ley que se aplica para el asunto y los motivos por los que el precepto legal, en su criterio, es contrario a la Constitución Política. || Nótese que los argumentos del apelante se ciñen a los efectos que la privación de la libertad

los motivos por los que el precepto legal, en su criterio, es contrario a la Constitución Política. || Nótese que los argumentos del apelante se ciñen a los efectos que la privación de la libertad personal tiene en el penado, puesto que, el cumplimiento de la condena de manera intramural, según el apelante, afecta la rehabilitación de su defendido y generaría complicaciones en su salud.

Y, sobre la aplicación en el caso concreto del artículo 68A del Código Penal, el Tribunal explicó:

[e]l procesado atentó contra algunos bienes jurídicamente protegidos por el legislador –receptación y falsedad marcaria–, por lo tanto, la respuesta estatal es la plasmada en el canon 68A del Estatuto Represor, norma que se expidió como una respuesta del Estado a la inseguridad ciudadana que asola a las personas de bien, que se ven expuestas a las actividades criminales de quienes optan por quebrantar el ordenamiento jurídico. || En ese orden, el legislador, previendo que el delito de receptación agobia de forma considerable la seguridad pública, en cumplimiento de la disposición constitucional contenida en el artículo prime ro, de acuerdo con la cual, la República colombiana está fundada, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general, surge imperioso establecer normas que permitan que los infractores de la ley penal en aspectos más graves se vean sometidos a privación de la libertad, precisamente en la búsqueda de la resocialización del delincuente, mediante la aplicación del tratamiento penitenciario. || En suma, en criterio de esta Sala de Decisión, no hay lugar a aplicar excepción de inconstitucionalidad en el caso presente, pues no se advierte cómo la norma contenida en el canon

del delincuente, mediante la aplicación del tratamiento penitenciario. || En suma, en criterio de esta Sala de Decisión, no hay lugar a aplicar excepción de inconstitucionalidad en el caso presente, pues no se advierte cómo la norma contenida en el canon 68A, afecta los principios y valores constitucionales en el caso particular de quien quebrantó la ley penal, en especial, actuó contra la eficaz y recta impartición de justicia, luego entonces, se itera, se debe intentar el cumplimiento de la sanción impuesta en un centro de reclusión penitenciario y luego, verificar si el implicado se comporta conforme a las normas y deberesCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

14 establecidos para actuar en sociedad, es decir, se reinserta con éxito en la sociedad.

4.7. Ahora bien, en lo que respecta al cargo planteado con base en la causal contenida en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación recuerda que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial 32, solo es posible denunciar errores in iudicando por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que en este escenario el demandante deba abstraerse completamente de lo fáctico y probatorio y admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los sentenciadores. Además, este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración

y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los sentenciadores. Además, este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualqui era de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:

(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos,

32 Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral primero.CUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

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15 el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP3085 -2025, 16 may. 2025, rad. 67527).

4.8. En el caso concreto el censor únicamente aludió de manera genérica a la vulneración «de manera directa de los artículos 38, 38B y 61 de Código Penal al aplicar de forma automática la negación del subrogado de prisión domiciliaria, desconociendo los criterios de valoración integral que deben

manera genérica a la vulneración «de manera directa de los artículos 38, 38B y 61 de Código Penal al aplicar de forma automática la negación del subrogado de prisión domiciliaria, desconociendo los criterios de valoración integral que deben observarse para su concesión». En consecuencia, no indicó si en este caso se dejaron de aplicar esas disposici ones, se aplicaron indebidamente o se interpretaron de manera equivocada, por lo que la demanda no tiene un alcance distinto al de un alegato de instancia en la medida en que no expone con claridad y precisión un cargo de casación.

Adicionalmente, la Sala insiste en que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, en el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del procesado, debido a la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 frente a uno de los delitos por los cuales fue condenado el procesado. Por contera, ante tal panorama, es manifiesto que el demandante no acreditó la configuración del error que alegó al haberse aplicado esa disposición en el caso concreto.

4.9. Por las razones expuestas , la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna violación aCUI 11 001 60 00000 2024 02142 01 Casación n.o 70944

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

16 garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del

JERRY NICOLHS BAUTISTA ARÉVALO

16 garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322

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