CSJ - AP491-2022(60992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP491-2022(60992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP491-2022 Radicación 60992 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tolima el 28 de enero de 2014, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: Como no se anexó la sentencia objeto de la acción de revisión, sólo se cuenta con lo afirmado por el apoderado en CUI 11001020400020220020600
ACCIÓN DE REVISIÓN
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO el texto de la demanda. Según indicó, en la denuncia instaurada ante la Fiscalía el 7 de abril de 2011 se afirmó que FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO sobre las 11 de la noche del 23 de marzo de ese mismo año, ingresó a la habitación en donde se encontraba la menor M.J.V.M., de 13 años, y abusó sexualmente de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL: Respecto de la actuación procesal, por el mismo motivo señalado anteriormente, sólo se cuenta con las
manifestaciones del apoderado, quien afirmó que: (i) el proceso en contra de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral-Tolima;
(ii) el 18 de junio de 2012 este despacho dictó sentencia condenatoria en contra de SALAZAR GUARNIZO como autor del delito de acceso carnal violento agravado, le impuso como pena principal dieciocho (18) años de prisión y como accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso negándole la concesión de subrogados penales (el apoderado trascribió la parte resolutiva de esta decisión), y 2 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO
(iii) al ser apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Tolima la confirmó el 28 de enero de 2014.1
LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 relativas a que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” y “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión su fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, respectivamente.
El apoderado afirmó que el 27 de abril de 2016 SALAZAR GUARNIZO denunció por falso testimonio a María José Vaquero Molina, quien ante el Fiscal 24 de Chaparral confesó haber mentido al afirmar que el acusado la hizo víctima de tocamientos y abusó sexualmente de ella. Agregó
que para ese momento la acción penal ya había prescrito, razón por la cual la fiscalía precluyó la investigación en contra de Vaquero Molina. Para probar estas manifestaciones, anexó copia de la denuncia presentada por FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO en contra de María José Vaquero Molina, de la citación realizada por la Fiscalía para la audiencia de preclusión y de la confesión suscrita por 1 Archivo magnético acción de revisión FRANJOVID enero 2022, folios 1 al 4. 3 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO María José Vaquero Molina dirigida a la Fiscalía 24 Local de Chaparral-Tolima.2 Indicó, igualmente, que también en la audiencia llevada a cabo el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo-Tolima, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por SALAZAR GUARNIZO en contra de María Delia Molina Diaz como representante de su hija María José Vaquero Molina, quien para ese entonces ya era mayor de edad, ésta confesó que mintió al señalar que FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO entró en su habitación, le quitó la ropa y la accedió carnalmente. Ella aseveró, según lo transcrito por el apoderado, que el motivo por el que hizo ese señalamiento fue por la mala convivencia con su progenitora, quien al enterarse que tenía novio le pegó, razón por la que malinterpretó las actuaciones cariñosas que le hacía el
acusado. Además, que posteriormente se dio cuenta de las consecuencias de su actuar, por lo que decidió contar la verdad motivada en que “ no es justo que una persona por culpa de un capricho, celos, se encuentre privada, lejos de su familia”.3 Agregó el apoderado, que en el mismo proceso declaró María del Pilar Meneses Molina, hermana de María José Vaquero Molina, quien afirmó que su hermana le había confesado que nunca ocurrieron los hechos por los que 2 Archivo magnético Franjovid Salazar Guarnizo, folios 2 al 5. 3 Archivo magnético acción de revisión FRANJOVID enero 2022, folios 4 y 5. 4 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO señaló a SALAZAR GUARNIZO, que se enteró que su progenitora le había pegado a María José con una correa al darse cuenta que tenía novio, y que ésta le manifestó a su progenitor, que los moretones que le había dejado la reprimenda eran producto del acceso carnal al que la sometió el entonces compañero sentimental de su mamá. Agregó que inicialmente ella y su progenitor le creyeron a María José, pero después dudaron de lo ocurrido, por lo que decidió hablar con ella y, con su consentimiento, grabó la conversación en la que le contó “que todo lo que había dicho era mentira”.4 Para el apoderado, SALAZAR GUARNIZO fue privado de la libertad por el falso testimonio que rindió María José Vaquero Molina, quien no sólo le confesó a su hermana que
había mentido en la conversación que ésta grabó y ahora él anexa a la acción de revisión5, sino que también lo hizo ante la Fiscalía 24 Local de Chaparral y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo. Señaló que, a pesar de que la confesión realizada por Vaquero Molina y las razones por las que mintió fueron conocidas antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, “no fueron conocimiento del juez”. Con fundamento en estos argumentos, solicitó a la Corte, en primer lugar, admitir la acción de revisión y, en segundo lugar, ordenar la libertad inmediata de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO por cuanto la decisión emitida en su 4 Archivo magnético acción de revisión FRANJOVID enero 2022, folios 5 y 6. 5 archivos magnéticos María José partes 1ª a 5ª. 5 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO contra “se basó en una prueba desconociendo las demás allegadas en los testimonios”. A continuación, el apoderado transcribió apartes de la sentencia dictada por la Corte en el radicado 49.850 relativa a la prueba nueva y a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como también de la sentencia C-147-2017 de la Corte Constitucional, relacionada con el derecho a la dignidad humana.6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos taxativamente señalados en el
artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y tiene como finalidad remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De conformidad con el artículo 194 del mismo estatuto procesal, el escrito por el que se promueve además de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, debe indicar claramente el delito que motivó la actuación procesal y su decisión, como también la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las evidencias en que se fundamenta la petición. A este escrito, igualmente, es imprescindible acompañar copia o fotocopia 6 Archivo magnético acción de revisión FRANJOVID enero 2022, folios 9 y 10. 6 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO de la decisión de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias de ejecutoria. Dichas exigencias no son requisitos formales subsanables, en tanto, que, para verificar la procedencia de la acción de revisión, es necesario llevar a cabo un examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, pues sólo así se puede establecer la existencia del nexo entre lo argumentado en la demanda y la causal o causales invocadas.
2. En el presente caso, si bien el apoderado demostró su legitimación para adelantar la acción de revisión al haber aportado el poder conferido por FRANJOVID SALAZAR
GUARNIZO,7 la Sala advierte que al escrito en el que se propone la acción de revisión no se acompañó de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, ni la certificación de su ejecutoria, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión. Al no contar con las copias de los fallos de primera y segunda instancia no se puede llevar a cabo el examen del nexo causal entre los argumentos de la demanda y las causales invocadas. Igualmente, la ausencia de la certificación de ejecutoria no permite tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la acción de revisión, la que tiene como 7 Archivo magnético Franjovid Salazar Guarnizo, folio 7. 7 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación.8 Por tanto, el incumplimiento de estos requisitos indefectiblemente deriva en su inadmisión.
3. Además de lo anterior, al examinar el contenido de la demanda la Sala advierte que si bien el apoderado señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo que manifiesta es que la víctima del delito de acceso carnal violento agravado, por el que fue condenado FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO, se retractó de su dicho.
En efecto, expresó que María José Vaquero Molina,
cuando alcanzó la mayoría de edad, confesó que el señalamiento que realizó en contra del acusado de haberla accedido carnalmente en forma violenta fue una mentira motivada en que su progenitora la había golpeado al enterarse que tenía novio y, en retaliación, ella malinterpretó las expresiones de cariño que le hacia el entonces compañero sentimental de ésta. Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico 8 AP1508 del 25 de marzo de 2015, radicado 43681; AP del 29 de mayo de 2013, radicado 36224 y AP5207 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51752, entre otros. 8 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia
de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”.9 Aunque lo manifestado por María José Vaquero Molina ante la Fiscalía 24 de Chaparral, el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo y a su hermana, liberan al condenado de la conducta que le fue imputada en el curso del proceso, técnicamente no se está ante una prueba nueva sino frente al mismo testimonio debatido en juicio, aunque ahora se retracte del este. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la retractación no cumple la condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad sustancial requerida para 9 AP del 27 de marzo de 2000, radicado 15.822 y AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43.289, entre otros. 9 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se
arribaron los fallos de instancia.
Así lo ha señalado: “…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.10
Igualmente, sobre este mismo tema y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala, ha dicho: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma
en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. “Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando 10 AP del 3 de julio de 2008, radicado 29.792. 10 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.11
4. Como también el apoderado invocó la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte señala que el accionante debe allegar las copias de la decisión judicial en firme que declara
la falsedad.
Así lo ha señalado: “De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.
No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella”.12 11 AP del 4 de mayo de 2006, radicado 25.314 y AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado 56.230, entre otros. 12 AP del 28 de agosto de 2013, radicado 41.433 y AP4703 del 6 de octubre de 2021, radicado 56.837, entre otros. 11 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO En el presente caso, si bien el demandante presentó copia de la denuncia que por falso testimonio formuló SALAZAR GUARNIZO en contra de María José Vaquero Molina ante la Fiscalía Local de Chaparral-Tolima, lo cierto es que, al terminar dicho proceso en preclusión por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, no existe decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada que determine la
falsedad de su testimonio. En síntesis, la demanda será inadmitida en razón a que el apoderado no anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia, como tampoco la certificación sobre su ejecutoria. Además, por cuanto la retractación de María José Vaquero Molina no constituye prueba nueva, como tampoco existe decisión judicial ejecutoriada que determine la falsedad del testimonio rendido por ella durante el juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
12 CUI 11001020400020220020600
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FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO
Presidente 13 CUI 11001020400020220020600
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14 CUI 11001020400020220020600
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15