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CSJ - AP4910-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4910-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4910-2025 Radicación Nº 69766 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO dentro del proceso que se adelanta en su contra ante el Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.CUI 11001600005020235923601

NÚMERO INTERNO 69766

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO

2 HECHOS La Fiscalía los consignó en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Se contraen al pasado 16 de agosto de 2018, cuando los ciudadanos MARIANELI ANGEL SIERRA y TIBERIO ANGEL CARPETA, contrataron los servicios profesionales de abogado con el ciudadano ANDRES FERNANDO GARCIA BARACALDO para que bajo su gestión como profesional del derecho, adelantara todos trámites relacionados con la sucesión de los bienes de la causante MARIA MONICA SIERRA MONTAÑO y la división material de los mismos, dentro del cual pactaron como honorarios la suma de nueve millones de pesos por el primer contrato y 20 millones por la segunda labor, de los cuales le hicieron entrega de 14 millones

mismos, dentro del cual pactaron como honorarios la suma de nueve millones de pesos por el primer contrato y 20 millones por la segunda labor, de los cuales le hicieron entrega de 14 millones quinientos mil pesos, además exigió la entrega de 7 millones setecientos mil paros para pagar los derechos notariales los cuales le cancelaron el 13 de diciembre del mismo año; sin embargo advierten que con posterioridad a dicho encargo, le manifestaron sobre una demanda ejecutiva que se surtía en la ciudad de Villavicencio y por tanto su gestión se extendió a realizar estas labores por lo que les cobro la suma de seis millones de pesos por concepto de viáticos y diez millones de pesos por los honorarios de dicho asunto, los cuales le entregaron el 1 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019, situación ante la cual el imputado informo a los señores ANGEL SIERRA y ANGEL CARPETA que en efecto dentro de ese proceso ya había sentencia y liquidación del crédito el cual ascendía a la suma de 82 millones pesos los cuales debían cancelarlos en forma inmediata so pena de que fueran embargados, por lo que el 14 de abril de 2020 le entregan dicha suma de dinero. No obstante lo anterior y dado que pasaron más de 10 meses y no tenían respuesta por parte del señor GARCIA BARACALDO sobre los avances de su gestión, verificaron en primer lugar la situación del proceso en el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio y encontraron que la obligación

BARACALDO sobre los avances de su gestión, verificaron en primer lugar la situación del proceso en el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio y encontraron que la obligación ordenada en la sentencia era de 48 millones de pesos y el demandante a quien al parecer adujo haber entregado la suma de 30 millones de pesos falleció mucho antes de empezar su gestión como abogado, además para justificar la otra parte del dinero entregado entregó copia de una consignación de fecha 15 de julio de 2022 a favor del juzgado 3 civil municipal de Villavicencio por 40 millones de pesos, la cual al verificar en el banco indicaron que si bien existía una consignación, la misma era por cuarenta mil pesos; por ultimo agregan que con respecto al proceso de sucesión ocurrió lo mismo, dado que le exigieron los resultados frente a los tramites notariales y para justiciar su gestión les hizo entrega deCUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 3 un recibo de la notaria 3 de Bogotá de fecha 1 de octubre de 2018, por la suma de 2 millones seiscientos mil pesos, el cual al verificar en dicho despacho notarial informaron que ese documento no había sido expedido por esa notaria. Por tanto concluyen que el imputado recibió la suma de ciento dieciséis millones de pesos y no hizo gestión alguna frente su obligación como abogado” (sic). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1-. El 17 de abril de 2024, la Fiscalía General de la

no hizo gestión alguna frente su obligación como abogado” (sic). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1-. El 17 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Andrés Fernando García Baracaldo por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cargos que no fueron aceptados. 2-. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, asignándose, en comienzo, el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito, el cual, posteriormente, lo remitió al despacho 63 de la misma especialidad en razón de la redistribución de cargas, citándose por este a las partes e intervinientes a fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3-. En desarrollo de dicha audiencia, convocada e instalada el 15 de agosto de 2024, la juez del caso, ante manifestación del defensor, quien dio cuenta de la no presentación de la querella ni adelantamiento de la conciliación preprocesal como presupuestos de

procedibilidad para adelantamiento de la acción penal por elCUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 4 punible de abuso de confianza, decretó la nulidad de lo actuado frente al señalado delito, y dispuso la ruptura de la unidad procesal, optando por continuar la etapa de juicio por el punible de falsedad en documento privado. 4-. El 5 de junio de 2025, una vez reinstalada la audiencia de acusación, la defensa impugnó la competencia por factor territorial, argumentando que los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento privado habrían ocurrido en Subachoque - Cundinamarca, toda vez que fue allí donde se suscribió el contrato de prestación de servicios entre las presuntas víctimas y el imputado, y se efectuaron los presuntos pagos en favor de este. Agregó que los elementos fundamentales de la acusación se recaudaron en la mencionada municipalidad, además que es allí donde aquellos tienen fijado sus domicilios. A su vez, el delegado del ente acusador solicitó la suspensión de la audiencia, en aras de realizar las pertinentes verificaciones y emitir un pronunciamiento al respecto, pedido que fue aceptado por la juez. 5-. El 12 de junio siguiente, el representante de la Fiscalía expresó que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en la ciudad de Villavicencio - Meta, pues fue allí donde

5-. El 12 de junio siguiente, el representante de la Fiscalía expresó que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en la ciudad de Villavicencio - Meta, pues fue allí donde se llevó a cabo el proceso ejecutivo del cual se desprendió la conducta reprochada, relacionada con la supuesta consignación de los cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a la cuenta de un juzgado de esa ciudad. EnCUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 5 consecuencia, solicitó la remisión del proceso a los juzgados de esa ciudad. Por su parte, la Procuraduría consideró que la competencia le asistía al despacho en el que se radicó el proceso, en tanto se está ante un concurso homogéneo de conductas y no es posible determinar con certeza el lugar exacto de su ocurrencia. Por ello, dijo, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, corresponde el conocimiento al juez del lugar donde se presentó el escrito de acusación. El representante de víctimas sostuvo que las conductas imputadas se desplegaron en Bogotá, por cuanto es en este lugar donde se ubica la oficina del imputado. Ante este escenario, la juez suspendió, nuevamente, la diligencia para realizar los análisis pertinentes y adoptar su decisión. 6-. En sesión del 10 de julio pasado, la titular del

Ante este escenario, la juez suspendió, nuevamente, la diligencia para realizar los análisis pertinentes y adoptar su decisión. 6-. En sesión del 10 de julio pasado, la titular del despacho dijo ser competente para conocer del caso, con fundamento en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que fue en Bogotá donde se concretó la falsedad relacionada con el recibo que daba cuenta de un pago efectuado en la Notaria Tercera de esta ciudad, sosteniendo, además, que “al no resultar claro donde ocurrió la falsificación del recibo del Banco Agrario, se evidencia que fue en Bogotá donde se radicó el escrito de acusación… y que es aquí donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación…”.CUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO

6 Así las cosas, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de que se resuelva el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como aquí ocurre. 2-. En el presente evento, la defensa impugnó, por el factor territorial, la competencia del Juzgado 63° Penal del

pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como aquí ocurre. 2-. En el presente evento, la defensa impugnó, por el factor territorial, la competencia del Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, manifestación que compartió el delegado de la Fiscalía. Por su parte, el Agente del Ministerio Público, el apoderado de la víctima y la Juez del caso se opusieron a ello, pues consideraron que el juicio debía adelantarse en esta capital. De allí que se encuentre establecida la controversia que habilita la intervención de la Corte (Cfr. CSJ AP2863-20191).

1 En esta providencia la Corte precisó, entre otras cosas, que, si quien cuestiona la competencia es una de las partes o intervinientes, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto, señalándose, además, que cuando hay desacuerdo entre este y alguno aquellos, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.CUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 7 3-. De cara a lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO por el delito de falsedad en documento privado. 4-. Así pues, se empezará por indicar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5-. Ahora, respecto a la consumación del punible en comento, esta Sala delineó (SP071-2023, 1° mar. 2023, rad. 53027): “Se tiene que el tipo penal descrito en el artículo 289 del Código Penal, cuyo verbo rector es “falsificar”, consiste en faltar a la verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios. La Corte ha establecido que esta conducta comprende dos modalidades diferenciables, pues puede configurarse con la

verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios. La Corte ha establecido que esta conducta comprende dos modalidades diferenciables, pues puede configurarse con la alteración material del documento apócrifo, esto es, tachar, borrar suprimir o cualquier acción tendiente a alterar su texto; o en «hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente». Se requiere, en todo caso, el uso del documento ilegítimo , consistente en su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, en sí misma, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; o capaz de desbordar la esferaCUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 8 de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros”.

6-. Pues bien, una vez analizadas las manifestaciones inmersas en el escrito acusatorio se avistan las siguientes circunstancias de hecho: - El abogado imputado entregó a sus contratantes copia de una supuesta consignación realizada el 15 de julio de 2022 a favor del Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). No obstante, al verificarse dicha información con la entidad bancaria correspondiente, se estableció que, si bien existía una

cuarenta millones de pesos ($40.000.000). No obstante, al verificarse dicha información con la entidad bancaria correspondiente, se estableció que, si bien existía una consignación en esa fecha, el valor consignado fue tan solo de cuarenta mil pesos ($40.000). - El mismo profesional del derecho presentó a sus clientes un recibo expedido, supuestamente, por la Notaría Tercera de Bogotá, con fecha del 1º de octubre de 2018, por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Sin embargo, al ser verificado dicho documento ante la notaría mencionada, allí se informó que este no había sido expedido por ese despacho. 7-. Así las cosas, fácil se decanta que la Fiscalía no aporta elementos esenciales para determinar con claridad el lugar en el que el judicializado hizo uso de los documentos presuntamente espurios; es decir, no da cuenta del sitio o los sitios en los que fueron entregados la copia de la consignación bancaria y el recibo de la notaría. 8-. En consecuencia, no es posible definir la controversia con fundamento en el criterio delineado en elCUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 9 inciso 1º del artículo 43 en cita. Por tal motivo, la competencia aquí será determinada por el lugar en el que se radicó el escrito de acusación, (inc. 2º ídem), lo cual se

competencia aquí será determinada por el lugar en el que se radicó el escrito de acusación, (inc. 2º ídem), lo cual se efectuó en Bogotá, por ser esta la ciudad en la que, según se desprende de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, se encuentran los elementos que la sustentan. 9-. En atención a esta pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá continuar adelantando el juzgamiento de ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO. 10-. Por lo tanto, se dispondrá devolver a dicho estrado el expediente para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes dentro de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1-. MANTENER LA COMPETENCIA, para conocer de la actuación adelantada contra ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, en el Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se regresará, inmediatamente, el expediente. 2-. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.CUI 11001600005020235923601

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ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO 10 3-. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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