CSJ - AP4911-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4911-2025 Casación No. 58.758 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa del adolescente D.D.P.F.1 contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida el 18 de agosto de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado.
1 Cuyo nombre se omite para preservar su derecho a la intimidad, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.CUI 54001600128320200024301
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II. HECHOS El 09 de julio de 2020, sobre las 16:30 horas, Jean Carlos Palacios se encontraba caminando por la Avenida Libertadores de Cúcuta. Dos sujetos se le aproximaron para “pedirle candela”. Allí, el primero, D.D.P.F. de 16 años, aprovechó para sacar un cuchillo y ponérselo en el cuello. Le
Libertadores de Cúcuta. Dos sujetos se le aproximaron para “pedirle candela”. Allí, el primero, D.D.P.F. de 16 años, aprovechó para sacar un cuchillo y ponérselo en el cuello. Le exigió que entregara todo lo que portaba o lo apuñalaría. Aquel sacó su celular, avaluado en $300.000, y se lo entregó al otro joven, J.D.R.P., de 17 años. Inmediatamente, los adolescentes emprendieron la huida. Pero, gracias al apoyo de la comunidad y de la policía de vigilancia, fueron aprehendidos cuadras más adelante. Les fueron hallados tanto el teléfono como el arma corto punzante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Bajo el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 10 de julio de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a D.D.P.F y J.D.R.P. Les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado atenuado en calidad de coautores (artículos 239, 240, inciso 2º, 241-10 y 268 del Código Penal). Se allanaron al cargo.
En esa fecha, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de ControlCUI 54001600128320200024301
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D.D.P.F. 3 de Garantías de Cúcuta impuso medida de internamiento preventivo por 2 meses en la ONG Crecer en Familia.
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D.D.P.F. 3 de Garantías de Cúcuta impuso medida de internamiento preventivo por 2 meses en la ONG Crecer en Familia.
2. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, previa verificación del allanamiento, el 18 de agosto de 2020 llevó a cabo audiencia de imposición de sanción y lectura del fallo.
El juzgado declaró penalmente responsables a los jóvenes del delito objeto de acusación. Tras llevar a cabo el ejercicio de ponderación para la definición de la sanción, les impuso la medida pedagógica de privación de la libertad por 12 meses en programa especializado. Advirtió que de ahí se descontaría el término que los infractores habían permanecido en internamiento preventivo.
3. La decisión fue apelada únicamente por la defensa de D.D.P.F. que, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, fue confirmada por Sala Mixta del Tribunal Superior de
Cúcuta.
4. Contra esa determinación, la defensa del citado adolescente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDACUI 54001600128320200024301
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4 El censor afirma la existencia de un “ error de derecho” por cuanto las instancias no atendieron las condiciones particulares de D.D.P.F. al momento de ponderar y definir la
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4 El censor afirma la existencia de un “ error de derecho” por cuanto las instancias no atendieron las condiciones particulares de D.D.P.F. al momento de ponderar y definir la sanción, tales como la presencia de su núcleo familiar, el allanamiento a cargos, la ausencia de antecedentes, el buen comportamiento durante internamiento preventivo o la inexistencia de daño físico o patrimonial a la víctima. Si las hubiesen advertido y ponderado habrían encontrado viable imponer como sanción “ la prisión domiciliaria”, prevista en el “artículo 64 del Código Penal” (sic) o habrían dado lugar al Decreto 546 del 2020 que permitía concederla a quienes hubiesen cometido hurto simple y calificado, en el contexto de la pandemia. De manera que, insiste, se dejó de lado el interés superior del adolescente y la excepcionalidad de la privación de la libertad como medida pedagógica, para en su lugar irrogar una sanción bajo una moral subjetiva. Ello, incluso en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP rad. 35.431) que ha avalado la “imposición” de libertad vigilada a adolescentes infractores
que han perpetrado conductas similares a lo hecho por D.D. Todo lo anterior en desmedro del principio de legalidad y del derecho a la igualdad.CUI 54001600128320200024301
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5 Solicita entonces “reemplazar la sanción penitenciaria” por “prisión domiciliaria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación, pues el censor no planteó ninguna causal de casación y tampoco precisó modalidad o naturaleza de error alguno.
Además, es claro que el recurrente no presentó argumento orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 ibidem, pues incluso nada dijo al respecto.
3. En definitiva, la demanda no cumple con el imperativo de presentación, planteamiento y justificación de
un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recursoCUI 54001600128320200024301
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D.D.P.F. 6 extraordinario, lo cual no puede generar sino la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la codificación antes citada.
4. Al margen de lo anterior, se advierte que la inconformidad se predica de la sanción pedagógica impuesta al adolescente D.D.P.F., es decir, privación de la libertad en centro especializado, la cual está prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. En criterio del demandante debió otorgársele la prisión domiciliaria o bien en los términos del artículo 64 (sic) del Código Penal o del Decreto 546 del 2020.
5. Primero, el demandante falta a los principios de no contradicción, que supone que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y por esa vía al de claridad, así como al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instancias.
De un lado, pues la primera disposición cuya falta de aplicación echa de menos el censor hace referencia al
subrogado de libertad condicional en el sistema penal para adultos. Pese a ello no se explica por qué la institución que se pretende invocar -prisión domiciliariao aquella contenida en el precepto citado habría de ser aplicada o regular un caso del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.CUI 54001600128320200024301
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7 Así, pasa por alto que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 177, en respeto del principio de legalidad como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, define las sanciones susceptibles de imponerse a los adolescentes a quienes se les haya declarado penalmente responsables, claramente bajo un tratamiento más benigno que el procedimiento penal para adultos, atendiendo su finalidad protectora, educativa y restaurativa (art. 178 ibidem). De otro, igual ocurre frente a lo manifestado respecto del Decreto 546 de 2020, pues no sólo no explica jurídicamente el porqué de su pedido de aplicación en el caso concreto sino que olvida que D.D.P.F. fue declarado responsable del delito de hurto calificado y agravado atenuado, no así simple. Luego, no precisa los motivos por los cuales habría de omitirse la agravante sin desconocer la realidad procesal.
6. Segundo, al alegar implícitamente la aplicación indebida del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la privación de la libertad como sanción pedagógica por
6. Segundo, al alegar implícitamente la aplicación indebida del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la privación de la libertad como sanción pedagógica por doce meses en centro especializado, no se acreditó error alguno frente a las razones y criterios por las cuales los juzgadores de instancia así la definieron.
La Sala no observa error alguno.CUI 54001600128320200024301
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8 Los juzgadores de instancia, en determinaciones que conforman unidad jurídica en todo aquello que no se contradiga, partieron por advertir que la privación de la libertad en cuanto sanción al adolescente infractor es aplicable excepcionalmente cuando la medida sea necesaria para satisfacer las necesidades del joven y de la sociedad. Señalaron que en el caso de D.D. resultaba procedente dicha sanción, puesto que (i) se trata de un adolescente entre los 16 y 18 años; y (ii) hallado penalmente responsable por un delito cuya pena mínima es igual o superior a 6 años (art. 187 ibid). Además, se destaca que la sanción se mostraba necesaria y adecuada, una vez conjugados los criterios previstos por el Legislador en el artículo 179 ibidem. Así, en cuanto a: (i) la naturaleza y la gravedad de los hechos, se recordó que la conducta comportó violencia moral y física contra la
previstos por el Legislador en el artículo 179 ibidem. Así, en cuanto a: (i) la naturaleza y la gravedad de los hechos, se recordó que la conducta comportó violencia moral y física contra la víctima a través de la intimidación con un cuchillo en su cuello, con lo cual los dos adolescentes, quienes previamente se pusieron de acuerdo para ello, buscaron doblegar la voluntad de la víctima a cambio de no apuñalarlo y así despojarlo de su teléfono celular, lo que efectivamente sucedió aunque momentos después, tras emprender la huida, se lograra su aprehensión y la recuperación del bien gracias a la labor de la comunidad y la policía de vigilancia.CUI 54001600128320200024301
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9 (ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, las afirmó teniendo en cuenta la necesidad de intervención psicosocial y terapéutica por cuanto el informe sicosocial aportado reveló la existencia de relaciones con pares negativos, el consumo de sustancias psicoactivas, la ausencia de figuras de autoridad asertiva y la desescolarización de D.D., circunstancias que, valoradas en contexto, llevaron concluir que propiciaron la comisión de la conducta. La sanción impuesta, según las instancias, permitiría llevar a cabo tratamiento terapéutico en el cual se procurara la vinculación de la familia, el fortalecimiento de sus lazos, el
contexto, llevaron concluir que propiciaron la comisión de la conducta. La sanción impuesta, según las instancias, permitiría llevar a cabo tratamiento terapéutico en el cual se procurara la vinculación de la familia, el fortalecimiento de sus lazos, el empoderamiento de figuras de autoridad positiva y el devenir de pautas de crianza adecuada. Todo, para orientar el comportamiento del adolescente hacia el respeto de los derechos propios y ajenos, así como a la construcción de un proyecto de vida enmarcado en las necesidades de la sociedad y de la vida en comunidad. No se dejó de lado que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes presenta una gama de sanciones menos intensas, como la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad o libertad asistida. Sin embargo, los falladores concluyeron que éstas no se mostraban idóneas en el caso concreto para atender las particulares necesidades del adolescente que, resaltadasCUI 54001600128320200024301
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D.D.P.F. 10 además por profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, llevaron a sostener que exigían no sólo la intervención oportuna sino el ingreso y la continuidad en proceso terapéutico especializado. (iii) Por último, frente al allanamiento a cargos, se reconoció la voluntad que tal acto podía denotar acerca del arrepentimiento y voluntad del infractor de reorientar su
(iii) Por último, frente al allanamiento a cargos, se reconoció la voluntad que tal acto podía denotar acerca del arrepentimiento y voluntad del infractor de reorientar su conducta. Por ello mismo fue tenido en cuenta para fijar la duración de la sanción en el extremo mínimo (prevista de 01 a 05 años). De lo anterior, se tiene que el Tribunal aplicó criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la definición de la sanción de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, por lo que su indebida aplicación, como fue sugerida en la demanda -con incumplimiento de los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente-, no se hace patente.
7. Por último, no se observa que los falladores hubiesen contrariado lo dicho por la Sala de Casación Penal en la decisión del 22 de mayo de 2013, radicado 35.431 y, con ello, que se hubiese vulnerado el principio de igualdad.
En lo pertinente, en esa providencia se dijo que: “[…] no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada [como la libertad vigilada], como pareció sugerirlo el Tribunal
Superior de (…) al calificar de ―excesiva e innecesariala sanciónCUI 54001600128320200024301
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D.D.P.F. 11 de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión […] la privación de la libertad procede en las eventualidades señaladas en el artículo 187, debe imponerse siempre que ellas se configuren y se puede sustituir […] en función de las circunstancias y necesidades del adolescente”. En ese orden, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso de D.D.P.F. era legalmente viable la imposición de la sanción pedagógica de privación de la libertad y, tras la ponderación de los principios y normas pertinentes de cara a sus particulares condiciones y necesidades - no por una “moral particular” de los juzgadores -, determinar que debía ser ejecutada sin lugar a su sustitución, además, en armonía con la facultad reglada prevista en el inciso 2º del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
8. Así las cosas, los ataques esbozados en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia.
9. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.
legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia.
9. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 54001600128320200024301
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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del adolescente D.D.P.F. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala
Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 54001600128320200024301
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria