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CSJ - AP4911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4911-2026 Radicación N° 63112 19001600072420200005401 Acta No. 243.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 12 de noviembre de 2021 por

1 Leída el 9 de noviembre de 2022.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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el Juzgado Primero Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el que condenó al implicado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años ; y lo absolvió por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. En la casa ubicada en la carrera 2° No. 1 del barrio Real Pomona de Popayán, en el primer piso vivía el niño A.F.B.C., y su hermana B.M.B.C., mientras que en el segundo nivel residía ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT con su compañera sentimental Diana Lorena Luna Gómez, tía de A.F.B.C.

A.F.B.C., y su hermana B.M.B.C., mientras que en el segundo nivel residía ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT con su compañera sentimental Diana Lorena Luna Gómez, tía de A.F.B.C.

2.2. Entre junio y julio de 2020, ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, le toc aba las partes íntimas al niño A.F.B.C. El último evento ocurrió el 15 de julio de 2020, en la residencia donde vivía el menor y GUTIÉRREZ

BETANCOURT.

2.3. B.M.B.C. hermana de A.F.B.C., el 16 de julio de 2020, instauró denuncia contra GUTIÉRREZ BETANCOURT.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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3. Procesales

3.1. El 11 de noviembre de 20202, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se legalizó la captura de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT; la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 2083, 2094, 2115 numeral 56 y 317 del Código Penal).

El imputado no aceptó l os cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 8 de marzo

El imputado no aceptó l os cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El escrito de acusación 8 fue radicado el 8 de marzo de 2021 por los delitos objeto de imputación y sin variación de la narración fáctica.

3.3. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán; despacho judicial que, el 12 de abril de 2021, agotó su verbalización9. La

2 Expediente digital. 001_Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023035137889. 3 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 5 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 6 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. « La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad domésti ca, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes (…)» 7 Parcialmente modificado por la Ley 890 de 2004. 8 Cfr. Folios 3 al 10. Expediente digital. 001_Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023035137889. 9 Cfr. Folios 11 al 13. Ib.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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Garantias_Cuaderno_2023035137889. 9 Cfr. Folios 11 al 13. Ib.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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audiencia preparatoria10 se realizó el 12 de mayo de la misma anualidad.

3.4. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 9 de julio11, 25 de agosto12 y 5 de octubre13 de 2021.

3.5. La sentencia14 se profirió el 12 de noviembre de 2021. El Juez de C onocimiento absolvió a ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral 5 y 31 del Código Penal).

En consecuencia, le impuso 150 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

3.6. Apelada esta decisión por la defensa técnica15, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán16, el 1° de noviembre de 202 217, la confirmó; providencia

10 Cfr. Folios 15 al 20. Ib. 11 Cfr. Folios 22 al 24. Ib. 12 Cfr. Folios 27 y 28. Ib. 13 Cfr. Folios 30 al 32. Ib. 14 Cfr. Folios 37 al 63. Ib.

11 Cfr. Folios 22 al 24. Ib. 12 Cfr. Folios 27 y 28. Ib. 13 Cfr. Folios 30 al 32. Ib. 14 Cfr. Folios 37 al 63. Ib. 15 Cfr. Folios 64 al 72. Expediente digital. 001_Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023035137889. 16 Cfr. Folios 11 al 45. Expediente digital. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_202035458641. 17 Leída el 9 de noviembre de 2022.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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recurrida en casación 18 por el mismo abogado que representó los intereses de GUTIÉRREZ BETANCOURT.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. Causal segunda

4. Manifestó la defensa que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política «debido proceso» y 8 del Código Penal «prohibición de doble incriminación». En desarrollo de la censura, indicó lo siguiente: 4.1. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en la que resolvió condenar a ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo «los cuales determinó como los acaecidos el 14 y 15 de julio de 2020, siendo estos mismos hechos objeto de una sentencia absolutoria por duda razonable».

4.2. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal al resolver el recurso de apelación indicó que «no se trató de los

julio de 2020, siendo estos mismos hechos objeto de una sentencia absolutoria por duda razonable».

4.2. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal al resolver el recurso de apelación indicó que «no se trató de los mismos hechos, ya que estos últimos además del ocurrido el 15 de julio de 2020, se ejecutaron en la humanidad del citado niño, no solo en esa fecha y lugar, sino en otras ocasiones,»; empero, el Juzgado de Conocimiento absolvió por los hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2020 «y profirió condena por los mismos hechos».

18 Cfr. Folios 52 al 59. Ib.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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4.3. El médico Julián David Rodríguez que valoró al niño A.F.B.C., en las 24 horas siguientes a la supuesta penetración ocurrida el 15 de julio de 2025, no encontró lesiones y s í un ano normal, lo que conllevó a la absolución por el acceso.

4.4. La absolución por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo «se dio por los hechos sucedidos los días 14 y 15 de julio de 2020, fecha que fueron indicadas por el menor A.F.B.C. el día 16 de julio de 2020 al médico Julián David Rodríguez» ; empero, «los dos hechos constitutivos del concurso de acto sexual abusivo por lo que fue condenado» ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT «son precisamente los mismos por los que fue

dos hechos constitutivos del concurso de acto sexual abusivo por lo que fue condenado» ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT «son precisamente los mismos por los que fue absuelto».

4.5. El Juzgado y el Tribunal derivaron de los mismos hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2020 , dos consecuencias jurídicas contradictorias, por una parte, lo absolvió, y por otro, lo condenó . No es posible absolver por duda y luego condenar por los mismos hechos de los que se dudó.

4.6. Así, solicitó el defensor casar la sentencia impugnada «disponiendo su anulación y profiriendo fallo de reemplazo» en el que se garantice el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en consecuencia, absolver a ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT por el punible de actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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IV. CONSIDERACIONES

5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casaci ón presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de

demandas de casaci ón presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tengaCasación N° 63112

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como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

9. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda

respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

10. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del ca non 184 de la Ley 906 de 2004.Casación N° 63112

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Cargo único. Nulidad

12. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no

12. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

13. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 19, acreditación20, convalidación 21, instrumentalidad de las formas22, protección23, trascendencia24 y residualidad25, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

14. Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial

19 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley . 20 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 21 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 22 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su

el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 23 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 24 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,

AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP34762023].

15. Ahora, si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad

AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP34762023].

15. Ahora, si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así p orque no se trata de proponer sin fundamentación alguna, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, el resultado no fue positivo para la parte afectada. Así, se deben plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

16. Sin embargo, en este caso, la defensa de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT no cumplió con la carga argumentativa que la norma que invocó requiere.Casación N° 63112

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17. En primer lugar, es necesario indicar que el demandante, al amparo de la causal de nulidad, planteó de forma genérica, que las instancias desconocieron que, los actos sexuales abusivos con menor de catorce años y el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, por los que se imputó y acusó a GUTIÉRREZ BETANCOURT se fundamentaron única y exclusivamente en los hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de

concurso homogéneo, por los que se imputó y acusó a GUTIÉRREZ BETANCOURT se fundamentaron única y exclusivamente en los hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2020 y que como, el Juzgado lo absolvió por duda respecto del punible de acceso, no era posible que lo condenara por la conducta de actos sexuales abusivos con fundamento en los hechos ocurridos en las dos referidas fechas.

18. No obstante, una afirmación de esa índole, más allá de dar cuenta de un vicio de estructura o garantía, evidencia la discrepancia del recurrente con el proceso valorativo efectuado por el Tribunal al momento de resolver precisamente ese reproche formulado en el recurso de apelación que, finalmente, llevó a la declaratoria de la responsabilidad penal del acusado por la conducta penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo.

19. Respecto a si la condena por los actos sexuales abusivos se fundamentó en los mismos hechos en que se soportó la acusación por el acceso carnal –julio 14 y 15 de

2020-, el Tribunal consideró:

«De acuerdo con la relación de pruebas de que se ha dado cuenta, se tiene que los hechos por los que se adelantó el presente proceso, tuvieron lugar, en los meses de junio y julioCasación N° 63112 19001600072420200005401

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de 2.020, como lo afirmó, en el juicio oral, precisamente, uno de los protagonistas de los mismos, el menor A.F.B.C., quien para esa época, tenía 11 años y 8 meses de edad, según una de las

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de 2.020, como lo afirmó, en el juicio oral, precisamente, uno de los protagonistas de los mismos, el menor A.F.B.C., quien para esa época, tenía 11 años y 8 meses de edad, según una de las estipulaciones probatorias.

En el relato del citado niño, no se hace mención, solo al episodio sucedido el 15 de julio de 2.021 (sic), sino a otros en ese mes y el de junio, en que el señor GEOVANNY GUTIERRÉZ, lo tocaba sexualmente “todo el cuerpo”, algunas veces en el baño y otras “en la pieza”, lo cual no deja alguna, acerca de dicha afirmación, explicando que ello sucedía, porque la relación consistía en que GIOVANNY estaba muy apegado a él, “iba donde él iba”, y que esos tocamientos se daban cuando los otros familiares estaban viendo la televisión.

Estas sindicaciones no fueron controvertidas en el juicio oral, por la defensa, la cual no ejerció su derecho a contrainterrogar. Pero, ante preguntas del señor Agente del Ministerio Público, indicó el menor que las partes íntimas del cuerpo, son el pene y la cola, y que GIOVANNY si “realizó tocamientos en sus partes íntimas, porque él me violó, y también me penetró”, quitándose además, la ropa, y tocándose las partes íntimas en su presencia, adicionando que el día en que la tía (DIANA LORENA), llamó a su hermana (B .M.), aquel se tocaba sus partes íntimas, como para que él viera, y que eso pasó dos veces. (…)

presencia, adicionando que el día en que la tía (DIANA LORENA), llamó a su hermana (B .M.), aquel se tocaba sus partes íntimas, como para que él viera, y que eso pasó dos veces. (…) Ahora bien, respecto de los hechos constitutivos del delito del acceso carnal abusivo mencionado en el proceso, debe reiterarse que el juzgado de conocimiento, estimó que no se habían demostrado, y por tanto, tampoco la responsabilidad penal del señor GUTI ÉRREZ BETANCOURT, más allá de todaCasación N° 63112 19001600072420200005401

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duda razonable, en el mismo, razón por la cual, no se profirió condena por él, en decisión que no fue apelada, por la fiscalía ni el delegado del Ministerio Público, y por tanto, no tenía competencia funcional esta Corporación, para hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular, dada la interposición única de la defensa, limitada a la determinación que le perjudicaba, esto es, la que tiene que ver con la condena por el ilícito DE LOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso homogéneo y sucesivo.

Y, sobre el tema, debe reiterarse que no se trató de los mismos hechos, ya que estos últimos además, del ocurrido el 15 de julio de 2.020, se ejecutaron en la humanidad del citado niño, no solo en esa fecha y lugar, sino en otras ocasiones, cuando el menor A.F.B.C. iba a la pieza ubicada en el segundo piso, en donde residía la señora DIANA LORENA, en compañía de su

solo en esa fecha y lugar, sino en otras ocasiones, cuando el menor A.F.B.C. iba a la pieza ubicada en el segundo piso, en donde residía la señora DIANA LORENA, en compañía de su progenitora y sus hijos, así como el hoy procesado, precisamente, porque eran sus familiares, y el residía en el primer piso de tal vivienda. Po r tanto, no resulta acertada la afirmación de la defensa, cuando afirma que se ha vulnerado el non bis in ídem, como quiera que se trata de hechos diferentes, los cuales al menos en un número de dos, se ejecutaron en este caso, debiéndose por tal razón, co nfirmar dicho aspecto de la providencia apelada, al encontrarse demostrada la responsabilidad penal del señor ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT en los mismos, más allá de toda duda razonable, como se ha acreditado según las precedentes consideraciones».

20. Pese a lo anterior, la Sala debe precisar que el reparo del demandante carece de sustento. En el fallo de segundaCasación N° 63112

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instancia, se dejó claro que el niño A.F.B.C. declaró que ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, le tocó el cuerpo en varias oportunidades y en otras dos ocasiones lo penetró vía anal. Así quedó consignado:

«El menor A.F.B.C., al minuto 1:58:59, indicó que GEOVANNY GUTIERRÉZ, es el esposo de su tía, y cuando ésta y la abuela estaban solas en la sala, “él me empezaba a tocar, todo el

«El menor A.F.B.C., al minuto 1:58:59, indicó que GEOVANNY GUTIERRÉZ, es el esposo de su tía, y cuando ésta y la abuela estaban solas en la sala, “él me empezaba a tocar, todo el cuerpo”, y que él no decía nada, por miedo. Luego refirió haber estado donde un vecino, en donde aquel estaba trabajando, y le dijo que fuera al baño y él hizo caso, yendo a hacer chichi y cuando salió, “él entró y de una me jaló y me entró a la ducha, y me empezó a tocar, eso sucedió un a vez más, creo que fue el anterior año (…)»

21. Así, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal con fundamento en lo declarado por A.F.B.C. encontró acreditada la conducta penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, sin que el abogado controvierta la s consideraciones del Ad quem. Es decir, que incumplió con el principio de debida fundamentación que exige que la demanda contenga todos los elementos necesarios para ser tramitada.

Por estas razones, es imposible que la Sala efectúe algún tipo de corroboración sobre la concurrencia de los presupuestos del principio del non bis in ídem.

22. Ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas consideraciones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceresCasación N° 63112

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antagónicos sin que se acredite la vulneración al debido proceso.

se reduce a la invocación de un conjunto de pareceresCasación N° 63112 19001600072420200005401

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antagónicos sin que se acredite la vulneración al debido proceso.

23. Pasa por alto el defensor que, en sede de casación, se está obligado a derruir la presunción de acierto y legalidad. Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la decisión que cuestiona. Esto presupone identificar y atacar atinada y suficientemente la motivación elaborada por los juzgadores; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por desconocimiento del principio de corrección material, en la medida en que no es viable deshacer una estructura argumental si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.

24. Los razonamientos probatorios de las instancias, resalta la Sala, no son de ninguna manera refutados por el demandante, por lo que mal podría pretender la modificación de una sentencia condenatoria sin atacar la totalidad de las bases probatorias en que se funda. Menos, cuando tampoco cuestiona adecuadamente las razones sustanciales que llevaron a la afirmación de la responsabilidad penal.

25. Además, el defensor incurrió en una imprecisión conceptual, pues, de llegar a prosperar la causal que invocó, el resultado sería la invalidación de lo actuado y no la declaratoria de absolución. Aquello evidencia aún más, las falencias argumentativas del libelo.Casación N° 63112

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26. En suma, la demanda será inadmitida por no haberse

de absolución. Aquello evidencia aún más, las falencias argumentativas del libelo.Casación N° 63112 19001600072420200005401

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26. En suma, la demanda será inadmitida por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. El demandante no cumplió con la debida fundamentación, los postulados en que se edificó fueron objeto de debate en la sentencia, sin controvertirlos, al tiempo que los reclamos no tenían fundamento.

27. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo hace enunciados sin desarrollo alguno, no posee la argumentación necesaria para demostrar la supuesta inconsistencia, de modo que su propuesta queda como un alegato de instancia.

28. En consecuencia, la demanda presentada por el defensor de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado, razón suficiente para disponer su inadmisión.

29. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT con ocasión del

superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como paraCasación N° 63112 19001600072420200005401

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que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.

30. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022, por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el defensor de ELKIN GEOVANNY GUTIÉRREZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circu ito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el que condenó al implicado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concursoCasación N° 63112 19001600072420200005401

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homogéneo y sucesivo; y lo absolvió por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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