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CSJ - AP4912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4912-2025 Radicado 59685 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta en su contra por los delitos de actos sexualesCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 2 abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS La sentencia de segunda instancia estableció el siguiente acontecer fáctico: “entre los meses de agosto y octubre de 2014, la menor E.N.V.F., nacida el 18 de octubre de 2005, convivía con su progenitora Lorena Vargas Forero, su hermana y su padrastro Giovanny Alexander Cuéllar Hernández, en la

Carrera 53 C No. 51-69 sur de esta ciudad en un apartamento arrendado por su propietario LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ quien allí residía con sus hijos. Debido a que los acudientes de E.N., salían de la residencia

arrendado por su propietario LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ quien allí residía con sus hijos. Debido a que los acudientes de E.N., salían de la residencia a laborar, aquella quedaba bajo el cuidado de AYALA GÓMEZ, quien mientras distraía a sus descendientes y a su hermana mandándolos a comprar golosinas o a jugar afuera, aprovechaba para quedar a solas con la citada menor para realizarle tocamientos en sus partes íntimas e introducir su pene entre los glúteos, tanto con las manos como con su miembro viril, inquiriéndola para que no contara lo ocurrido porque sus hijos quedarían abandonados o alguna fatalidad a su familia, sin embargo, como ella le contó lo que le acontecía a una compañera del colegio donde estudiaba llamada T., sus progenitores se enteraron y radicaron denuncia en contra del referido arrendador el 24 de octubre de 2014, procediendo inmediatamente a mudarse de residencia.”CUI 11001600001920141295401

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 20 de noviembre de 2014 se imputó a AYALA GÓMEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208, 212 y 31 del Código Penal – CP-). No aceptó los cargos.1 3.2. El 19 de marzo de 20152 se radicó el escrito de

años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208, 212 y 31 del Código Penal – CP-). No aceptó los cargos.1 3.2. El 19 de marzo de 20152 se radicó el escrito de acusación cuya formulación se realizó en el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 9 de septiembre siguiente por los delitos de “ ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo ”3. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de noviembre de 20164 y el juicio oral inició el 9 de febrero de 2018 y culminó el 16 de junio de 2020 con sentido del fallo de carácter condenatorio5.

1 Fl. 165. EXPEDIENTE REMITIDO_PrimeraInstanciaCuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022112015229.pdf 2 Fls. 157. ss ibidem 3 Fls. 149. ss ibidem 4 Fls. 131. ss ibidem 5 Fl. 32. ss ibidemCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 4 3.3. En sentencia del 16 de junio de 2020, se absolvió a AYALA GÓMEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le condenó por el de actos sexuales con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y

AYALA GÓMEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le condenó por el de actos sexuales con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 130 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6

3.4. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2021. Se interpuso el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito extenso y confuso, la defensa esgrimió varios reproches al procedimiento y a la valoración probatoria, y solo al final del escrito, señaló que formulaba un único cargo. Se resumirán los puntos de disenso en su

orden:

6 Fl. 31. EXPEDIENTEREMITIDO_PrimeraInstanciaCuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022112 015229.pdf 7 Fl. 30. EXPEDIENTEREMITIDO_SegundaInstanciaCuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022112 009606.pdfCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 5 4.1. Acusó a la sentencia del Tribunal de violar la ley de manera indirecta por falso juicio de convicción. Indicó que

no se tuvo en cuenta la denuncia que instauró el procesado el 28 de octubre de 2024 por extorsión y amenazas de muerte en su contra (génesis de la denuncia que instaurara la madre de la menor). Además, señaló que la sentencia se basó en pruebas de referencia. 4.2. Planteó un falso raciocinio respecto del testimonio de la menor, por incurrir en una contradicción respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que residían en la Tv. 68 D # 44-80 y no en la Cra. 53 C # 51-69 Sur de Bogotá, como aseveró el Tribunal en el aparte de los antecedentes. 4.3. Señaló que existió un falso juicio de identidad, porque no se estudiaron los errores de prohibición vulnerando así la ley por la vía del “falso raciocinio, por infracción de los principios de la sana crítica respecto de la valoración del testimonio de la menor E, DE SU PROGENITORA Y SU PADRASTRO, dadas sus evidentes contradicciones sobre como en sucedieron los hechos”.CUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 6 4.4. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio al dar por demostrada la circunstancia de agravación cuando la víctima y su progenitora señalaron que existía una relación de vecindad con el procesado, mas no de confianza. Indicó que el anterior defensor no hizo una defensa

víctima y su progenitora señalaron que existía una relación de vecindad con el procesado, mas no de confianza. Indicó que el anterior defensor no hizo una defensa técnica eficaz, eficiente y ética, señalando, en su criterio, varios errores: no resaltó las direcciones de los hechos; no cuestionó la declaración del padrastro de la menor en relación con los horarios de trabajo y la existencia de éste; el yerro consignado en el escrito de acusación, en el anexo de pruebas, donde refiere que la psicóloga entrevistó a la menor LIGR, cuando no tiene relación con el proceso. En consecuencia, solicitó: primero, declarar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica y, segundo, absolver en aplicación del in dubio pro reo. 4.5. Adujo que la sentencia se soportó en pruebas de referencia y realizó una extensa exposición histórica sobre la presunción de inocencia, referenciando el Código de Hammurabi, el corpus iuris civile, el Código de las Partidas, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,CUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 7 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre muchos otros. Igual extensión hizo frente al derecho comparado en los códigos homólogos y en las constituciones de Guatemala, Nicaragua, Ecuador, Perú, y Cuba. Citó la sentencia T-867/2011 e hizo énfasis en los

comparado en los códigos homólogos y en las constituciones de Guatemala, Nicaragua, Ecuador, Perú, y Cuba. Citó la sentencia T-867/2011 e hizo énfasis en los requisitos especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de reforzar su argumento de la falta de defensa técnica y realizó un sinnúmero de citas jurisprudenciales adicionales. 4.6. Después de exponer sus inconformidades, en un capítulo denominado cuarto, indicó que formulaba “un cargo contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de esta capital, al amparo del cuerpo de la causal primera de casación: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial…”. 4.7. Enseguida, en el capítulo quinto, reiteró que formulaba un “CARGO ÚNICO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL” y sustentó el cargo argumentando que “el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derechoCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 8 fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial definida en art. 205 del C. de P. Penal/2000.” Para el recurrente no se aplicó el inciso 2º del artículo 7º del CP/2000, que consagra el principio in dubio pro reo consagrado también en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para el recurrente no se aplicó el inciso 2º del artículo 7º del CP/2000, que consagra el principio in dubio pro reo consagrado también en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló 41 pruebas,8 “ QUE POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA NO PUDIERON SER TENIDAS EN CUENTA POR EL DIGNÍSIMO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”, y solicitó tenerlas en cuenta, informando que de no ser cargadas, incluyendo 2 videos, los aportaría “al momento que conozca el Honorable Magistrado(a) Ponente al que por reparto le corresponda decidir esta demanda, remitiéndoles al buzón electrónico que me autoricen”. Finalmente, solicitó casar el fallo y, en su lugar, absolver a LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ.

8 Dentro de la que se encuentran del numeral 1 al 5, los siguientes documentos: poder, cédula, tarjeta profesional y certificado de vigencia de la abogada, cédula del procesado y sentencia de segunda instancia.CUI 11001600001920141295401

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V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que

atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las obligatorias exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia, conforme al artículo 184, inciso 2º CPP/2004, es la inadmisión. La presente demanda incurre en vulneración de los principios que rigen la casación de suficiencia, taxatividad y no contradicción.CUI 11001600001920141295401

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10 El principio de suficiencia obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación en los cargos, pues el recurso es rogado dada la doble presunción de legalidad y acierto que en el presente caso tiene el fallo controvertido. El principio de taxatividad obliga al libelista a recurrir a alguna de las causales específicas por las cuales procede el

la doble presunción de legalidad y acierto que en el presente caso tiene el fallo controvertido. El principio de taxatividad obliga al libelista a recurrir a alguna de las causales específicas por las cuales procede el recurso, comoquiera que estas se encuentran reguladas específicamente en el artículo 181 de Ley 906 de 2004CPP/2004-. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar en contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como alegar la violación directa de la ley sustancial (artículo 181.1 CPP/2004) y sustentar el cargo alegando quebrantamiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes (artículo 181.2 ib.), oCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 11 cuestionando las reglas de producción, apreciación o valoración de las pruebas en que se fundamentó la sentencia. El desconocimiento de estos principios en la extensa demanda, no permite dar a conocer a la Corte que el Tribunal vulneró el derecho material o afectó las garantías al procesado, sino que se quiere convertir el recurso de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control

constitucional y legal de la sentencia. La falta de técnica y la vulneración de los principios mencionados es evidente, y en ese sentido se expondrán los yerros que conllevan a inadmitir la demanda. En primer lugar, se formuló un “CARGO ÚNICO”, por la vía de la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”; sin embargo, mencionó que se “aplicó indebidamente una norma sustancial definida en el art. 2054 del C. de P. Penal/2000 ”. Revisada la actuación, se observa que los hechos por los cuales se juzgó a LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ son del año 2014, razón por la cual, el trámite se siguió conforme las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, ordenamiento dentro del cual, la causal que corresponde a laCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 12 violación directa de la ley sustancial está definida en el numeral 1º del artículo 181. Otro yerro formal, que conlleva la inadmisión de la demanda, está dado en acudir en el cargo único a la violación directa de la ley sustancial, defecto que se presenta cuando en el proceso cognoscitivo de aplicación de la ley, el juez deja de aplicar una norma llamada a regular el caso, o escogiendo la norma adecuada la interpreta erróneamente o aplica indebidamente una que no regula el asunto. En esta clase de error incurre el juez –singular o pluralsin intervenciones

la norma adecuada la interpreta erróneamente o aplica indebidamente una que no regula el asunto. En esta clase de error incurre el juez –singular o pluralsin intervenciones probatorias, es un yerro netamente jurídico, donde está vedado controvertir los hechos y la apreciación o la valoración que de la prueba realizó la segunda instancia. No obstante lo anterior, la defensora cuestionó los hechos a los que arribó el Tribunal y señaló la vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica y también errores al valorar la prueba. De manera desordenada adujo un falso juicio deCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 13 convicción,9 indicando que se desconoció una denuncia presentada por el procesado por extorsión y amenazas y que el fallo se basó en pruebas de referencia. En este caso, es erróneo sostener que la sentencia se basó únicamente en pruebas de referencia; revisado el proceso se evidencia que la menor víctima declaró en juicio, al igual que lo hicieron su progenitora Lorena Vargas Forero, su padrastro Giovanni Cuellar Hernández, la psicóloga Yaneth Tovar Marín, el médico forense Jorge Hernando Rubio. Además, es un error alegar por la vía del falso juicio de convicción, la omisión de una denuncia instaurada por el procesado, pues tal yerro constituye un falso juicio de existencia por omisión.

Rubio. Además, es un error alegar por la vía del falso juicio de convicción, la omisión de una denuncia instaurada por el procesado, pues tal yerro constituye un falso juicio de existencia por omisión. La defensora también desconoce que cuando se alega un falso raciocinio, se debe demostrar que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, por vulneración a las máximas de la experiencia, los postulados de la ciencia o los principios

9 Error de derecho que recae sobre el debido proceso probatorio. Se presenta cuando el juzgador desconoce el valor probatorio prefijado a la prueba en la ley. Para el caso colombiano rige el principio de la sana crítica, configurándose exclusivamente este error con la excepción contenida en el artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que consagra la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”.CUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 14 de la lógica; empero, solo se expuso que la menor se contradijo en la dirección del lugar donde vivía. Argumento baladí que, además, no especifica el sentido de la violación. Es evidente la vulneración al principio de no contradicción, cuando esgrime un reparo al falso juicio de identidad10, pero sustenta su reparo por la vía del “falso raciocinio, por infracción de los principios de la sana crítica respecto de la valoración del testimonio de la menor EVELYN, DE SU

identidad10, pero sustenta su reparo por la vía del “falso raciocinio, por infracción de los principios de la sana crítica respecto de la valoración del testimonio de la menor EVELYN, DE SU PROGENITORA Y SU PADRASTRO, dadas sus evidentes contradicciones sobre como en sucedieron los hechos”. En la incorrección por falso raciocinio alegada ante la configuración de la circunstancia de agravación, a pesar de que la víctima y su progenitora señalaron que existía una relación de vecindad mas no de confianza, el reclamo es insustancial pues no se especifica el sentido de la violación a las reglas de la sana crítica. Otro yerro que conduce a la inadmisión, fue haber acudido en el único cargo formulado por la vía de la violación directa para solicitar la nulidad ante la falta del anterior

10 Error objetivo en la apreciación de la prueba que acaece cuando el juez adiciona, cercena o tergiversa su contenido material.CUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 15 defensor de realizar una defensa técnica eficaz y ética, pues no advirtió los errores en las direcciones, la declaración del padrastro en relación con los horarios de trabajo y la equivocación en mencionar otra menor en el anexo de pruebas del escrito de acusación. Por la causal segunda del artículo 181 CPP/2004 se

equivocación en mencionar otra menor en el anexo de pruebas del escrito de acusación. Por la causal segunda del artículo 181 CPP/2004 se alegan errores determinantes in procedendo, los que recaen sobre la ley adjetiva. Cuando se alega ésta, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda que detalle con precisión las normas vulneradas y explique con claridad los motivos del disenso y las circunstancias que generan la incorrección. Lo anterior obliga al demandante a especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y atender los principios de taxatividad, protección, convalidación, residualidad y el de trascendencia. En este punto, la defensa incurrió en la equivocación de anunciar lo que desde su personal apreciación considera como omisiones en la actividad del anterior defensor, por no denotar los errores en una dirección y en los horarios de trabajo del padrastroCUI 11001600001920141295401

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LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ 16 de la menor. Olvidó la recurrente la carga de demostrar la ausencia total del derecho de defensa, el absoluto olvido de acciones tendientes a materializar el derecho de defensa técnica11. Esta circunstancia es la única invalidante de la actuación. Así lo ha destacado esta Corporación: “…para que la censura por violación del derecho de defensa

técnica11. Esta circunstancia es la única invalidante de la actuación. Así lo ha destacado esta Corporación: “…para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado12, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala”13 Es más, uno de los errores destacados por la defensa es tan inocuo que advierte su intención de convertir la casación en un recurso ordinario, pues se indica que en el escrito de acusación se consignó el nombre de otra menor de edad que no tiene relación con el proceso; aspecto que se corrigió en la formulación de la acusación y que no afectó el derecho de defensa de LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ.

11 Sin olvidar que algunas omisiones son consideradas estrategias defensivas ante lo perjudicial que puede ser la denotación de yerros en que incurren la Fiscalía o los testigos 12 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 13 CSJ AP6545-2014, radicado 38044; AP5254-2018, radicado 54119; AP714-2021,

radicado 52052; AP 4425 -2021, radicado 53647CUI 11001600001920141295401

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17 No puede la Sala dejar de aclararle a la recurrente que la casación es un remedio excepcional para subsanar los errores de legalidad y acierto en la sentencia de segundo grado, por lo que no es posible apreciar pruebas no conocidas en las instancias y aportadas a la Sala de Casación, como equivocadamente lo pretende la defensora. En consecuencia, y ante la indebida sustentación del cargo que presenta la demanda, ésta se inadmitirá. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita a la Corte conocer de oficio el asunto. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVECUI 11001600001920141295401

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18 INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LEOVIGILDO AYALA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informar que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informar que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600001920141295401

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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