CSJ - AP4912-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4912-2026
CUI: 17614600007320188047101
Radicación N° 68512 Aprobado según acta N° 243.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la s demandas de casación presentadas por el apoderado de la víctima reconocida (Carolina Díaz Tapasco ) y el defensor de GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 15 de octubre de 20241. Esta providencia revocó parcialmente
1 Leída el 17 de octubre de 2024.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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el fallo del 17 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas); y, en su lugar, absolvió a ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA y ROBINSON VARELA ÁNDICA de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de fuego agravado. Y confirmó la condena en contra de GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO como coautor de los precitados delitos.
II. HECHOS
2. El 23 de noviembre de 2018, alrededor de las 21:10
ADOLFO TAPASCO TAPASCO como coautor de los precitados delitos.
II. HECHOS
2. El 23 de noviembre de 2018, alrededor de las 21:10 horas, tres hombres armados con pistolas y que ocultaban sus rostros con pasamontañas y vestían prendas oscuras de uso privativo de las Fuerzas Armadas , ingresaron de manera violenta a la vivienda ubicada por cuatro miembros de la familia Díaz Tapasco, ubicada en el resguardo indígena San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Riosucio (Caldas).
Una vez al interior del inmueble, los atacantes ejercieron actos de violencia contra sus ocupantes, ocasionando la muerte a Serafín Díaz Guevara , María Gabriela Tapasco Bueno (esposos) y César Augusto Díaz Tapasco (hijo).
Carolina Díaz Tapasco (hija) logró huir del lugar . Sobrevivió al ataque e identificó como autores del homicidio de sus padres y hermano a GUSTAVO ADOLFO TAPASCOCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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TAPASCO, ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA, integrantes de la misma comunidad indígena; circunstancia que permitió adelantar las actuaciones investigativas que culminaron con la captura de los citados ciudadanos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 25 de noviembre de 2018, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control
ciudadanos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 25 de noviembre de 2018, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía (Caldas), se legalizó la captura de GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, y formuló imputación como presunto coautor de los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de fuego y municiones, artículos 1032 y 3653 del Código Penal4, cargos a los cuales el implicado se allanó. Esta aceptación simple, más adelante fue objeto de modificación por vía de preacuerdo.
4. Por otra parte, el 27 de noviembre de 2018, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas), se formuló imputación a ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MAR ÍN ANDICA por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de fuego y municiones agravado, artículos 103 5, 104 numeral 6º -con
2 Modificado art. 14 L.- 890/2004. 3 Modificado art. 17 L. 1453 de 2011. 4 Fs. 32-38, Archivo Digital “cuaderno 1ª Instancia”. 5 Modificado art. 14 L.- 890/2004.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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sevicia-, 7º -colocando a la víctima en situación de indefensión-6
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sevicia-, 7º -colocando a la víctima en situación de indefensión-6 y 365 inciso 3º numeral 4º -empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulte-7 del Código Penal, cargos que no aceptaron8
5. Contra los tres implicados se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
6. El 10 de diciembre de 2018, la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Vida de Manizales, suscribió un preacuerdo con GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, consistente en que, ante la aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación, «se pacta la pena por el concurso de delitos en 182 meses de prisión»9; no obstante, el 18 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) improbó la negociación por transgredir los principios de legalidad y tipicidad10.
7. El 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas), la Fiscalía «readecuó» la calificación jurídica de las conductas punibles, y en su lugar, formuló imputación
contra GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MAR ÍN ANDICA como presuntos coautores del concurso homogéneo y sucesivo de tres
contra GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MAR ÍN ANDICA como presuntos coautores del concurso homogéneo y sucesivo de tres
6 Modificado art. 14 L. 890/2004. 7 Modificado art. 19 L. 1453 de 2011. 8 Fs. 32-38, Archivo Digital “Cdo. Principal 1”. 9 Fs. 49-53, ib. 10 Fs. 65-76Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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(3) homicidios agravados, artículos 103 y 104 numerales 2º - para preparar o facilitar o consumar otra conducta , 4º -con seviciay 7º -colocando a la víctima en situación de indefensiónde la Ley 599 de 2004. Ello, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado tentado, artículos 27, 239, 240 numeral 3º-mediante la penetración o permanencia extrañay 241 numeral 10º -por dos o más personas - y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, artículo 365 inciso 3º numeral 4º -empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificultedel Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10º -obrar en coparticipación criminaldel artículo 58 de la misma normatividad; cargos que ninguno de los procesados aceptó11.
8. El 11 de marzo de 2019, se presentó el escrito de
punibilidad del numeral 10º -obrar en coparticipación criminaldel artículo 58 de la misma normatividad; cargos que ninguno de los procesados aceptó11.
8. El 11 de marzo de 2019, se presentó el escrito de acusación12 y correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas), cuya verbalización se adelantó el 8 de mayo del mismo año en los precitados términos; salvo el delito contra el patrimonio económico, que la Fiscalía retiró13.
9. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de julio de
201914.
11 Fs. 19-23, ib. 12 Fs. 105-114, ib. 13 Fs. 184-189, ib. 14 Fs.216-222, ib.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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10. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 26, 29, 30 y 31 de agosto siguiente, fecha ultima en que se anunció sentido de fallo condenatorio15.
11. El 17 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA las penas de 55 años, 10 meses, 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts.
de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 103 y 104 num. 7 CP) y porte ilegal de armas de fuego y municiones agravado (art. 365 inc. 3º num. 4º CP); con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal; y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 16; decisión apelada por la defensa.
12. El 15 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente el fallo impugnado; y, en su lugar, absolvió a ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA y ROBINSON VARELA ÁNDICA de los cargos imputados, y confirmó la condena emitida en contra de GUSTAVO ADOLFO
TAPASCO TAPASCO17.
13. Determinación contra la cual el apoderado de Carolina Díaz Tapasco (víctima reconocida); y el defensor de
15 Fs. 263-270, ib. 16 Fs. 317-378, ib. 17 Fs. 228-304 Archivo Digital “cuaderno 2ª Instancia 1”.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO (implicado) interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado con los libelos cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LAS DEMANDAS
GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO (implicado) interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado con los libelos cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LAS DEMANDAS
14. El apoderado de víctimas, previa identificación de los hechos, los sujetos procesales y de la actuación procesal, postuló tres cargos al amparo de la causal 3ª del artículo 181
de la Ley 906 de 2004, así:
14.1. En el primero, a cusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de identidad, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 103, 104 y 365 del Código Penal , al cercenar el testimonio de Carolina Díaz Tapasco (víctima), en los siguientes aspectos:
- R econocimiento efectuado respecto de ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA, y l as razones por las que los identificó y atribuyó responsabilidad en el homicidio de sus familiares.
Carolina Díaz Tapasco fue enfática en manifestar que tres hombres ingresaron a su residencia la noche del 23 de noviembre de 2018, describiendo con precisión sus características físicas y contextura corporal. Asimismo, explicó que, pese a que los agresores llevaban pasamontañas,Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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logró reconocerlos debido a que todos pertenecían a la
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logró reconocerlos debido a que todos pertenecían a la comunidad indígena del resguardo San Lorenzo, mantenían vínculos de consanguinidad entre sí, y ella conocía no solo a los implicados sino también a sus familiares.
Pese a la fuerza demostrativa de dicho testimonio, el Tribunal concluyó erradamente que el reconocimiento realizado por la testigo durante el juicio oral era « vago, impreciso e inexacto ». Ba jo el argumento de que muchas personas podían compartir una contextura similar y que no era posible obtener mayores elementos de identificación debido a que los homicidas se encontraban encapuchados.
El Juez Colegiado dejó de valorar aspectos trascendentales, tales como la pertenencia común de todos los implicados a la misma comunidad indígena, circunstancia que permitió a la testigo observarlos en múltiples ocasiones antes de los hechos y reconocer aspectos como su contextura, altura, fisionomía y actividades cotidianas.
Al cercenar estos aspectos, el Tribunal despojó al testimonio de Carolina Díaz Tapasco de su verdadero alcance probatorio, impidiendo que se apreciara adecuadamente la “certeza” que tenía respecto de la presencia e identificación de los procesados como coautores del homicidio de sus padres y hermano, especialmente cuando dicho relato no fue objeto de impugnación por parte de la defensa.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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- L as manifestaciones de la víctima acerca de la
objeto de impugnación por parte de la defensa.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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- L as manifestaciones de la víctima acerca de la vestimenta utilizada por los agresores al momento de ingresar a la vivienda.
Carolina Díaz Tapasco diferenció claramente las prendas que portaban los individuos que ingresaron a la residencia familiar y perpetraron los homicidios , al precisar que todos vestían ropa oscura y, posteriormente, describió con mayor detalle la indumentaria de aquellos con quienes tuvo contacto más cercano.
No obstante, el Tribunal para sustentar la existencia de la duda sobre este aspecto, afirmó de manera genérica que todos los agresores portaban prendas de vestir militares, cuando, la testigo víctima únicamente atribuyó ese tipo de vestimenta al individuo que atacó a su padre, mientras que respecto de los demás se limitó a indicar que usaban ropa oscura.
De esta manera, sostuvo el apoderado de víctimas, que nunca existió confusión por parte de su representada respecto de la forma en que se encontraban vestidos los agresores y que por consiguiente una valoración exenta de errores habría impedido concluir que la testigo ofrecía versiones dubitativas sobre este aspecto.
Contrario a lo considerado por el Juez Colegiado, Carolina Díaz Tapasco se mostró como una testigo veraz y coherente. A pesar del profundo impacto emocional derivadoCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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coherente. A pesar del profundo impacto emocional derivadoCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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de los hechos, relató circunstancia que únicamente podían ser conocidas por quien las presenció directamente, describió las características físicas de los agresores, los identificó y detalló sus prendas de vestir. Además, su relato encontró corroboración con los demás elementos de prueba practicados, sin que se adviertan contradicciones relevantes.
14.2. En el segundo cargo, denunció la configuración de un error de hecho por falso juicio de legalidad, al considerar que el Tribunal excluyó indebidamente, de manera parcial, los testimonios de los servidores de policía judicial Jhon Walter Morales y Javier Fernando Quevedo Buitrago , en lo concerniente a las manifestaciones previas efectuadas por
GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO.
Precisó que ambos funcionarios dieron cuenta que GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO (implicado) de manera libre y voluntaria admitió su participación en los hechos investigados y señaló a ROBINSON VARELA ÁNDICA y a ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA como las personas que accionaron las armas de fuego que acabaron con la vida de la familia Díaz Tapasco.
Luego de referirse al contenido y alcance del derecho a la no autoincriminación , sostuvo que las manifestaciones realizadas por GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en las instalaciones de la Policía de San Lorenzo ante los policiales no vulner aron dicha garantía; pues, fueron emitidas
no autoincriminación , sostuvo que las manifestaciones realizadas por GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en las instalaciones de la Policía de San Lorenzo ante los policiales no vulner aron dicha garantía; pues, fueron emitidas voluntariamente, sin presión, engaño o coacción alguna y unaCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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vez le fueron informados los derechos que le asistían en calidad de capturado.
Además, tales manifestaciones conservaron coherencia y permanencia en el tiempo, toda vez que posteriormente, al rendir interrogatorio ante la fiscalía, el coprocesado TAPASCO TAPASCO ratificó lo expresado inicialmente ; esto es, que ROBINSON VARELA ÁNDICA y a ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA participaron en los hechos investigados; no obstante, advertírsele su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse.
Por ello, consideró jurídicamente improcedente que el Tribunal hubiese excluido tales declaraciones bajo el entendido que constituían prueba ilícita, pues fueron emitidas con pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la renuncia al derecho a guardar silencio y con observancia de todas las garantías constitucionales y legales.
La exclusión por ilicitud únicamente procede cuando la confesión o incriminación es obtenida mediante mecanismos coercitivos, intimidatorios o engañosos, supuesto que no concurrió en el presente caso, dado que las manifestaciones, reitera, provinieron espontáneamente del propio declarante.
El Tribunal desconoció que la garantía de no auto
coercitivos, intimidatorios o engañosos, supuesto que no concurrió en el presente caso, dado que las manifestaciones, reitera, provinieron espontáneamente del propio declarante.
El Tribunal desconoció que la garantía de no auto incriminación protege exclusivamente a quien la ejerce y no se extiende a terceros a quienes el procesado atribuya responsabilidad penal. En consecuencia, las referenciasCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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efectuadas por GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO respecto la participación de MARÍN ÁNDICA y VARELA ÁNDICA debían considerarse plenamente licitas y susceptibles de valoración probatoria.
En cuanto a la trascendencia del error, dijo que una correcta valoración de los testimonios de los investigadores, en conjunto con los demás medios de prueba, permitían estructurar razonablemente la inferencia de autoría respecto
de ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA y ROBINSON VARELA
ÁNDICA.
Concluyó que el error in judicando atribuido al Tribunal Superior de Manizales condujo a la emisión de una sentencia injusta, cuya única forma de corrección era casar el fallo absolutorio.
14.3. En el tercer cargo, el demandante acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio al desestimar la eficacia demostrativa de la prueba indiciaria, pese a que esta había sido legalmente obtenida y correctamente incorporada al proceso.
El Juez Colegiado tuvo por acreditado que en la residencia de la familia Díaz Tapasco, lugar donde ocurrieron
a que esta había sido legalmente obtenida y correctamente incorporada al proceso.
El Juez Colegiado tuvo por acreditado que en la residencia de la familia Díaz Tapasco, lugar donde ocurrieron los hechos, se halló un maletín en el que se encontraba un comprobante de recarga telefónica correspondiente al abonado celular de la madre de ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA,Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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número que incluso había sido suministrado por este último como dirección de notificaciones dentro de otro proceso penal.
No obstante, el Ad quem desconoció la regla de la experiencia, según la cual, “casi siempre que alguien realiza una recarga a un celular tiene algún interés con el abonado objeto de recarga -la gente en lo cotidiano no regala cargas-”.
No desconoce el recurrente, como lo sostuvo el Tribunal, que cualquier persona puede realizar una recarga a un abonado; sin embargo, destacó que esa posibilidad abstracta no representa la hipótesis más probable desde la experiencia común. A su juicio, los escenarios más plausibles apuntaban a la propietaria de la línea o a A NDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA, siendo este último la persona que según la víctima, estuvo presente en la vivienda de la familia Díaz Tapasco.
Por consiguiente, el Tribunal aplicó indebidamente las reglas de la experiencia y disminuyó injustificadamente la fuerza demostrativa del indicio, el cual permitía inferir que el comprobante hallado en el lugar de los hechos pertenecía a ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y que este se encontraba
reglas de la experiencia y disminuyó injustificadamente la fuerza demostrativa del indicio, el cual permitía inferir que el comprobante hallado en el lugar de los hechos pertenecía a ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y que este se encontraba en la escena del crimen.
El Juez Colegiado igualmente desconoció otro hecho indicador debidamente acreditado, consistente en el hallazgo de una gorra con estampado militar en el mismo maletín donde se encontró el comprobante de recarga, prenda queCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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guardaba similitud con aquella que el procesado lucía en una fotografía publicada en su perfil de Facebook.
Sin embargo, el Tribunal restó mérito a dicho elemento de convicción al considerar que no existían características individuales que permitieran afirmar que se trataba de la misma gorra y que tampoco se había practicado una prueba de ADN que estableciera que pertenecía al acusado.
Confundió en consecuencia el juez de segunda instancia las exigencias propias de la prueba directa con las de la prueba indiciaria. De existir una prueba de ADN o algún elemento identificador único, no sería necesario acudir a una construcción inferencial, pues la prueba directa acreditaría por sí sola la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
En ese sentido, la gorra constituía un indicio contingente que no podía ser descartado y que valorado en conjunto con los demás elementos de convicción, permitía inferir la presencia de MARÍN ANDICA en el sitio y momento de ocurrencia de los homicidios.
contingente que no podía ser descartado y que valorado en conjunto con los demás elementos de convicción, permitía inferir la presencia de MARÍN ANDICA en el sitio y momento de ocurrencia de los homicidios.
En igual medida , el Tribunal también desconoció el hecho indicador consistente en el hallazgo durante la diligencia de registro y allanamiento a la residencia de ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA practicada dos días después de los hechos, de un pantalón jean color azul con manchas de barro, pese a que se acreditó que en el lugar deCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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los hechos y los cuerpos de las víctimas se encontraban cubiertos de dicho material.
Consideró desacertado el razonamiento del Ad quem según el cual el acusado no pudo haber vestido esa prenda porque en la acusación se indicó que los agresores portaban prendas negras. Destacó que la testigo presencial Carolina Díaz Tapasco manifestó que al gunos vestían prendas militares, y otros ropa oscura, sin precisar necesariamente el color negro. la propia declarante identificó de manera cercana a otros agresores, más no a quien atacó a su hermano, atribuido a ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA . Además el hecho de que la víctima hubiese dicho que llevaban prendas oscuras no riñe con el hecho de que el jean sea azul, si el tono es oscuro.
Desconoció incluso que el pantalón fue encontrado en la habitación del acusado, en la residencia que él y su madre
llevaban prendas oscuras no riñe con el hecho de que el jean sea azul, si el tono es oscuro.
Desconoció incluso que el pantalón fue encontrado en la habitación del acusado, en la residencia que él y su madre habitan, por lo que no podía concluirse, como se hace en la sentencia, que el jean no podía ser de ANDRÉS CAMILO pues la talla no correspondía a la descripción física que del mismo hizo la víctima “ni grueso ni flaco”.
El Tribunal también restó valor al hallazgo en la habitación del acusado, argumentando que la talla del pantalón no coincidía con la descripción física realizara por la testigo presencial; sin embargo, sostuvo el recurrente que no existe una regla de la experiencia que permita afirmar que determinadas tallas corresponden exclusivamente aCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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personas con una contextura específica, pues múltiples circunstancias pueden explicar esa variación.
Y aunque no se practicó una prueba pericial para establecer si el barro encontrado en la prenda tenía la misma composición que el hallado en el lugar de los hechos, ello no autorizaba a descartar el indicio, el cual debía ser apreciado con el resto del material probatorio.
Respecto de ROBINSON VARELA ÁNDICA, indicó que el Tribunal incurrió igualmente en falso raciocinio al desconocer la regla de la experiencia aplica da por el juez A quo, según la cual quienes pertenecen o han pertenecido a las Fuerzas Militares suelen poseer conocimiento en el manejo de armas de fuego.
desconocer la regla de la experiencia aplica da por el juez A quo, según la cual quienes pertenecen o han pertenecido a las Fuerzas Militares suelen poseer conocimiento en el manejo de armas de fuego.
La inferencia construida por la sentencia de primera instancia no consistió en afirmar que los ex integrantes de la institución castrense cometen homicidios, sino únicamente en reconocer que cuentan con una preparación que les permite manipular armamento c on mayor destreza que el común de las personas.
Concluyó, indicando que la sentencia de segunda instancia incurrió en múltiples errores de falso raciocinio al valorar la prueba indiciaria, por cuanto: (i) dejó de aplicar reglas de la experiencia válidas y acudió a otras inexistentes para des virtuar la solidez de las inferencias construidas respecto de ambos procesados; y, (ii) omitió valorar losCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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distintos indicios de manera conjunta, desconociendo su concordancia, convergencia y fuerza demostrativa, las cuales permitían alcanzar la convicción necesaria para proferir un fallo de condena.
14.4. Con fundamento en los anteriores cargos, solicitó casar la sentencia impugnada; y, en su lugar, emitir fallo condenatorio contra ROBINSON VARELA ÁNDICA y ANDRÉS CAMILO MARÍN ÁNDICA como coautores responsables del tripe homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado por los cuales fueron acusados.
15. El defensor de GUSTAVO ADOLFO TAPASCO
CAMILO MARÍN ÁNDICA como coautores responsables del tripe homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado por los cuales fueron acusados.
15. El defensor de GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO formuló cinco cargos, los cuales sustentó de la
siguiente manera:
15.1. En el primer cargo, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal.
Como fundamento de la censura, sostuvo que la Fiscalía presentó un escrito de acusación “inflado” con el propósito de contar con mayor margen de negociación de alcanzarse un nuevo preacuerdo.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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Afirmó además, que las instancias omitieron advertir la imprecisión de la imputación y la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado.
No comprende cómo se concluyó que GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO era coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego , con circunstancias de agravación derivadas de la coparticipación criminal, cuando los demás implicados terminaron siendo absueltos.
Agregó que tampoco se acreditó la circunstancia de indefensión de las víctimas; pues, éstas al advertir la presencia de los sujetos desconocidos y encapuchados, reaccionaron
Agregó que tampoco se acreditó la circunstancia de indefensión de las víctimas; pues, éstas al advertir la presencia de los sujetos desconocidos y encapuchados, reaccionaron rechazando su ingreso e intentando defenderse.
De igual forma, destacó que no se probó que el implicado hubiera accionado arma de fuego alguna. Ni siquiera la testigo presencial Carolina Díaz Tapasco afirmó observarlo disparar; pues cuando logró escapar de la vivienda fue cuando escuchó las detonaciones. Tampoco se le encontró arma de fuego en su poder.
Finalmente, cuestionó que la condena se sustentara principalmente en el testimonio de una declarante que calificó de contradictoria e inconsistente, especialmente cuando la descripción física suministrada por ella respecto del implicado TAPASCO TAPASCO podía corresponder a múltiples personas.Casación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en aplicación del principio in dubio pro reo.
15.2. En el segundo cargo, con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso.
Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual la formulación de imputación constituye el marco fáctico que condiciona la acusación como la sentencia.
Reiteró que los hechos jurídicamente relevantes n unca
Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual la formulación de imputación constituye el marco fáctico que condiciona la acusación como la sentencia.
Reiteró que los hechos jurídicamente relevantes n unca fueron expuestos de manera clara, pues se confundieron con medios de prueba y hechos indicadores. En su criterio, no se precisaron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni el grado de participación atribuido al acusado.
Como muestra de esa deficiencia, indicó que finalmente no se profirió condena por el supuesto delito contra el patrimonio económico ni por las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 104 del Código Penal.
Concluyó que el sentenciado nunca conoció con precisión los hechos frente a los cuales debía defenderse, aspecto que además, le impidió evaluar la posibilidad de acogerse aCasación 68512 CUI 17614600007320188047101 Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco y otros
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mecanismos de terminación anticipada que pudieran resultar favorables.
Luego de afirmar que la defensa jamás convalidó la irregularidad denunciada, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de la imputación, inclusive.
15.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostuvo que la Fiscalía no precisó la modalidad específica ni el verbo rector que habría ejecutado el acusado para la
un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostuvo que la Fiscalía no precisó l
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