CSJ - AP4913-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4913-2025 Radicado 59774 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se decide si se admite la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO, en contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la condena impuesta por proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado HECHOS El 4 de agosto de 2009 fue asesinado en Magangué
(Bolívar) Hugo Abel Núñez Hernández. Dos días después su hijo Gustavo Núñez Vivero recibió una llamada de un sujetoC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 2 que se identificó como “Edilberto” quien dijo ser amigo de Hugo Abel Núñez y que éste tenía una deuda con él por $158.000.000. Gustavo Núñez le expresó que su padre nunca le mencionó tener deudas o necesitar empréstitos grandes de dinero”, “Edilberto” le informó que tenía un cheque y debían arreglar por las buenas o por las malas. El 25 de agosto de 2009, MARIO NEVADO CABALLERO,
grandes de dinero”, “Edilberto” le informó que tenía un cheque y debían arreglar por las buenas o por las malas. El 25 de agosto de 2009, MARIO NEVADO CABALLERO, a través de abogado presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, demanda de apertura de sucesión intestada de Hugo Abel Núñez Hernández, alegando la condición de acreedor y último tenedor de un cheque firmado por el finado. El título ejecutivo resultó ser falso pues estaba adulterado y carecía de causa legítima dado que la firma no concordaba con la letra que empleaba el causante en sus actos públicos y privados.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 30 de marzo de 2017 se legalizó la captura de NEVADO CABALLERO y al día siguiente se le imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto calificado en grado de tentativa. El Imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 3.2. El 30 de junio de 2017 se radicó el escrito de acusación y su formulación se efectuó en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el 25 de agosto de 2017. El 24 deC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 3 octubre siguiente se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 9 de febrero y culminó el 6 de abril de 2028 con sentido de fallo condenatorio.
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 3 octubre siguiente se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 9 de febrero y culminó el 6 de abril de 2028 con sentido de fallo condenatorio.
3.3. En sentencia del 18 de mayo de 2018, se condenó a NEVADO CABALLERO, a las penas de 80 meses de prisión y multa de 200 smlmv como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas se fijó en 5 años.
3.4. Apelada la decisión por la defensa, se confirmó el 5 de octubre de 2020. La defensa interpuso la casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor formuló cinco cargos sin determinar el principal y los subsidiarios. 3.1. Primero. Acudió a la causal segunda de casación por violación a las garantías del procesado, dada la no aplicación de los artículos 175, 294 y 457 del CPP/2004, lo que generaba la nulidad de la actuación.
Sostuvo que el Fiscal 42 delegado ante los jueces penales del circuito de Magangué había perdido competencia por dejar expirar los términos máximos establecidos en el parágrafo único del artículo 175 del CPP/2004, donde se establece que en caso de concurso de delitos se tiene unC.U.I. 13001600112820091216701
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establece que en caso de concurso de delitos se tiene unC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 4 término de 3 años para imputar contados desde la recepción de la noticia criminal. Por su parte el artículo 294 indica que, vencido el término anterior, se debe precluir o imputar, de no hacerlo el Fiscal pierde competencia y se debe designar otro que debe decidir la situación pues de no hacerlo quedará en libertad y “la defensa y el ministerio público, solicitará la preclusión al juez del conocimiento”. Informó que la denuncia se presentó en agosto de 2009 y los 3 años que refiere la norma se cumplieron en agosto de 2012, pero la imputación se realizó el 31 de marzo de 2017, cuando el término legal estaba vencido. De esa forma se incurrió en una causal de nulidad insaneable conforme lo establece el artículo 457 CPP/2004, situación que contaminó las pruebas practicadas en juicio y las sentencias que se edificaron sobre las mismas. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que cuando un funcionario público no se declara impedido conforme las causales establecidas en el artículo 56 CPP/2004 viola el principio de imparcialidad, pues tiene el deber de excusarse de conocer el proceso. 3.2. Segundo. Acudió a “la primera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por violación a las garantías legales y constitucionales establecidas por el
proceso. 3.2. Segundo. Acudió a “la primera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por violación a las garantías legales y constitucionales establecidas por el legislador procesal penal, a favor procesado”, ante la falta deC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 5 aplicación del artículo 448 CPP/2004 porque se acusó por el delito de falsedad material en documento privado y se condenó por falsedad ideológica. Se vulneró el principio de congruencia por cuanto se le imputaron tres delitos, fraude procesal, falsedad material en documento privado y hurto calificado en grado de tentativa, siendo llamado a juicio, por los mismos delitos. Empero, el Juez condenó por falsedad ideológica considerando que el cheque no contenía información veraz siendo falso. El Juez pasó por alto que el dictamen grafológico recayó exclusivamente sobre la firma del girador del cheque, excluyendo la demás información, por ende, los valores que contiene el cheque, en letras y números, son plena prueba en contra del girador Hugo Abel Núñez Hernández. El Banco de Bogotá certificó que el cheque M3221978 correspondía a la chequera que le expidió a Hugo Abel Núñez Hernández, sin que existiera prueba de que el cheque fuera hurtado o extraviado siendo el procesado un tenedor de buena fe. El Juez de primera instancia también desconoció: (i) la amistad entre Hugo Abel Núñez Hernández y Yovanny
extraviado siendo el procesado un tenedor de buena fe. El Juez de primera instancia también desconoció: (i) la amistad entre Hugo Abel Núñez Hernández y Yovanny Manjarrés, fueron socios como abogados y éste fue testigo presencial del mutuo, pues aquél le pidió que elaborara el cheque y luego lo firmó y se lo entregó; (ii) el cheque fue para cubrir un préstamo; (iii) el negocio que dio origen al título valor fue de carácter civil entre el causante con Oscar Herrera Rodelo, Yovanny Manjarrés y el procesado cumpliendo las reglas de la legislación civil.C.U.I. 13001600112820091216701
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6 La segunda instancia sostuvo que frente al tipo de falsedad en documento privado, el Juez transcribió el artículo 289 y expuso sus dos requisitos esenciales (que el documento falsificado puede servir de prueba y que sea utilizado efectivamente como prueba) por ello si no se utiliza como prueba la falsedad sería inocua. El demandante argumentó que, para demostrar la falsedad material se debe probar que fue el procesado quien la realizó mediante prueba grafológica, pero el juicio solo se hizo sobre “el repintado que se le hizo a la firma del girador ”, por personas desconocidas después de haber presentado la demanda de sucesión. 3.3. Tercer cargo. Acudió a la “tercera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial ”, alegando un falso
3.3. Tercer cargo. Acudió a la “tercera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial ”, alegando un falso juicio de existencia por omisión. Sustentó el cargo sosteniendo que el cheque fue alterado con posterioridad a la entrega del documento al juez de familia de Magangué. Para demostrarlo la defensa llamó a declarar a Mario Andrés Nevado Caballero, Oscar Herrera Rodelo (su abogado civilista), Beatriz Yepes de Lizarazo (Juez de familia de Magangué), Gustavo García Mercado (Secretario del Juzgado Promiscuo de Magangué), todos desconocidos por el Juez, quien afirmó que la defensa no aportó pruebas para demostrar la adulteración con posterioridad a la entrega en el juzgado de familia.C.U.I. 13001600112820091216701
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7 La segunda instancia consideró que la declaración de Oscar Herrera Rodelo fue mencionada por el juez de primera instancia, lo que era cierto, pero también lo era que “ la declaración no fue analizada debidamente, es decir en toda su extensión, sino que fue cercenada por el fallador”. Sobre el testimonio de la juez de familia de Magangué (Beatriz Yepes), el Tribunal dijo que no recordaba para la época en que analizó la demanda si el cheque se encontraba o no repintado. Igual consideración hizo el Ad quem del testimonio de Edilberto García (secretario del juzgado de
época en que analizó la demanda si el cheque se encontraba o no repintado. Igual consideración hizo el Ad quem del testimonio de Edilberto García (secretario del juzgado de familia), por lo que las declaraciones eran irrelevantes e idóneas para demostrar la alteración. En relación con la declaración del procesado, el Tribunal “la menciona pero no analiza”, y sobre la declaración de Yovanny Manjarrés, nada sostuvo. El casacionista cuestionó también que el cheque original no se encontrara en el plenario, “la defensa lo echa de menos” sostuvo, y mencionó que la fiscalía no lo presentó porque no quería demostrar que el repintado de la firma del girador es un hecho evidente, sin que fuera necesaria una experticia grafológica. 3.4. Cuarto cargo. Señalando la causal tercera, expuso la “violación indirecta de la ley sustancial, por la falta material en el expediente del original del documento (cheque) base del proceso”.C.U.I. 13001600112820091216701
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8 Indicó que se endilga la comisión del delito de falsedad material en documento privado sobre el cheque M3221978, no aportado al plenario, lo que era indispensable de conformidad con las reglas de la mejor evidencia pues no bastaba, era insuficiente, el dictamen emitido por el perito como lo indicaron Fiscalía y Juez. 3.5. Quinto. La defensa acudió a “la primera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por
bastaba, era insuficiente, el dictamen emitido por el perito como lo indicaron Fiscalía y Juez. 3.5. Quinto. La defensa acudió a “la primera causal de casación establecida en el Art. 180 del C de P.P, es decir, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del Art. 7º de la ley 906 de 2004, al no declarar la existencia de las dudas razonables que existen en el proceso”. En este cargo indicó que para condenar se requiere convencimiento más allá de toda duda y, en este caso, se condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado considerando que la firma del girador del cheque era falsa por imitación. Sin embargo, se “introdujo como prueba ” copia del proceso penal 134306001118201100233 (Fiscalía 23 Seccional de Magangué), que contiene documentos “descubiertos dentro de la primera parte de audiencia preliminar”, donde obra un dictamen pericial el cual que la fiscalía solicitó no tener en cuenta porque el técnico no fue llamado a declarar en la audiencia. Dictamen que es una prueba de referencia no apta para condenar, pero si para absolver “ y aclarar los hechos investigados”.C.U.I. 13001600112820091216701
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9 Finalmente, en capítulo separado de todos los cargos, solicitó casar la sentencia para declarar que NEVADO CABALLERO es inocente.
IV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una
9 Finalmente, en capítulo separado de todos los cargos, solicitó casar la sentencia para declarar que NEVADO CABALLERO es inocente.
IV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que (i) vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o (ii) quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes.
La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión; así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del CPP/2004. La anterior norma permite, además, rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. En consecuencia, la demanda debe acreditar requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos, conforme el ordenamiento jurídico, para lograr casar el fallo, es decir, romper la
presunción de legalidad y acierto (idoneidad sustancial).C.U.I. 13001600112820091216701
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10 La presente demanda vulnera los principios que rigen la casación de autonomía, suficiencia, corrección material y no contradicción. El principio de autonomía señala que no se pueden confundir las causales, pues cada una de ellas tiene una naturaleza propia y su argumentación debe obedecer al yerro que se está alegando conforme la causal. En tal virtud no puede acudirse a la casual primera (violación directa) para reclamar una nulidad o una correcta apreciación o valoración probatoria. El principio de suficiencia obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación de los mismos dada la naturaleza rogada del recurso. El principio de corrección material obliga al demandante a fundamentar el reproche con apego estricto al devenir procesal, es decir, soportar los argumentos de la demanda conforme la realidad objetiva que muestra el proceso, sin desconocer o adulterar las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia o el trámite que recorrió el proceso. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar enC.U.I. 13001600112820091216701
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el proceso. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar enC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 11 contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como acudir al falso juicio de identidad por cercenamiento y plantear sobre la misma prueba un falso juicio de existencia por omisión, o entrar a controvertir la deficiente labor investigativa de la Fiscalía en un falso juicio de identidad por cercenamiento. El desconocimiento de estos principios (que se desarrollaran específicamente en cada uno de los cinco cargos formulados), denota que el defensor no pretendió dar a conocer a la Corte que la segunda instancia vulneró el derecho material o afectó las garantías fundamentales del procesado, sino que quiere convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control constitucional y legal. En el Sub examine, el recurrente acudió a los tres primeros cargos consagrados en el artículo 181 del CPP/2004, que establece la procedencia del recurso de casación como control constitucional y legal en contra las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. […]”.C.U.I. 13001600112820091216701
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12 Respuesta a cada uno de los cargos formulados por el defensor de MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 4.1. Cargo primero En el primer cargo la defensa alegó la no aplicación de los artículos 175, 294 y 457 del CPP/2004, lo que generaba la nulidad de la actuación porque el Fiscal 42 delegado ante los jueces penales del circuito de Magangué había perdido competencia por dejar expirar los términos máximos establecidos en el parágrafo único del artículo 175 CPP/2004, como quiera que la denuncia se presentó en agosto de 2009 pero la imputación se realizó el 31 de marzo de 2017, cuando el término legal estaba vencido desde agosto de 2012 (3 años). En el Sub Examine resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación sobrepasó el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 CPP/2004. No obstante, el contenido de la norma es informativo de la duración de los
En el Sub Examine resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación sobrepasó el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 CPP/2004. No obstante, el contenido de la norma es informativo de la duración de los procedimientos y de los términos procesales. Sin embargo, si se alegó tal situación después de formularse imputación esa variable no genera pérdida de competencia conforme el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, porque el cambio de fiscal está regulado para cuando, comunicada la imputación, ese funcionario judicial no precluye o formula acusación. Tampoco se genera la nulidad de la actuación, toda vez que la irregularidad se subsanó, precisamente con laC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 13 formulación de imputación que se verificó el 31 de marzo de 2017. Esta Sala en providencia AP6226-2014 (44682), reiterada en AP770-2022 (55674) consideró: “se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 [que modificó el artículo 175 del C.P.P.], es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso
hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad”. Las normas demandadas por el recurrente también establecen cargas a los sujetos procesales. El parágrafo 1º del artículo 175 del CPP/2004 indica que la Fiscalía tiene un término máximo de 3 años desde la recepción de la noticia criminis para formular imputación cuando se presente concurso de delitos. Vencido el término si el Fiscal no ha solicitado la preclusión o ha imputado perderá la competencia designándose uno nuevo que debe definir la situación jurídica en 90 días (para este caso), la defensa o el Ministerio Público solicitará la preclusión (artículo 294 ib.), carga que no se advierte cumplida en el presente caso por parte del defensor. Además, como se alega un cargo de nulidad por afectación a la garantía, es deber del demandante demostrar cuál es la garantía afectada, de qué manera se le vulneró y por qué la nulidad es el único remedio posible, máxime enC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 14 situaciones como esta donde resultaría inane decretar la nulidad para reponer la actuación cuando el acto irregular ya se cumplió.
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 14 situaciones como esta donde resultaría inane decretar la nulidad para reponer la actuación cuando el acto irregular ya se cumplió. Invalidar un trámite dentro del proceso, tiene por finalidad reponerlo para hacerlo (en caso de omisión) o para realizarlo conforme a las normas procesales (cuando no las ha cumplido), pero en este caso la imputación se cumplió sin mácula alguna. Sería contrario al principio de trascendencia decretar la nulidad cuando ningún perjuicio sustancial afectó el debido proceso ni el derecho de defensa de MARIO
ANDRÉS NEVADO CABALLERO.
Aunque el demandante alega que el vencimiento de ese término contaminó las pruebas practicadas en el juicio y las sentencias que se edificaron sobre las mismas, es un argumento insular huérfano de respaldo pues no demuestra ningún perjuicio concreto para el proceso o para la defensa. En consecuencia, el cargo no tiene la potestad de evidenciar un error a corregir, por lo que, desde la sustancialidad, será inadmitido. 4.2. Cargo segundo El error que conduce a la inadmisión en este cargo es formal, pues se quebranta el principio de autonomía que rige para la casación, como quiera que el defensor acudió a “ la primera causal de casación ” pero sustentó el cargo argumentando la violación a las garantías del procesado,C.U.I. 13001600112820091216701
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primera causal de casación ” pero sustentó el cargo argumentando la violación a las garantías del procesado,C.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 15 ante la falta de aplicación del artículo 448 CPP/2004 (principio de congruencia) porque se acusó por el delito de falsedad material en documento privado y el Juez condenó por falsedad ideológica. También erró el recurrente al denunciar equivocaciones en la valoración probatoria en los que, en su personal opinión, incursionó el Juez de primera instancia, olvidando que la casación procede, conforme lo establece el artículo 181 CPP/2004, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”. Además, el defensor, con infracción del principio de corrección material que rige la casación y que lo obliga a fundamentar la demanda conforme a la estricta realidad procesal desarrollada en el proceso, olvidó que finalmente la sentencia del Tribunal aclaró el punto controvertido y consideró que (i) no se vulneró el principio de congruencia pues no se modificó la limitación fáctica de la imputación, (ii) el procesado se defendió de las precisas imputaciones fácticas contenidas en la imputación y en la acusación, (iii) la primera instancia expuso que la adulteración no solo fue sobre la firma sino sobre el contenido del cheque y, finalmente, (iv) el estudio que hizo el juez frente a la falsedad ideológica en documento privado fue dicho a manera de
primera instancia expuso que la adulteración no solo fue sobre la firma sino sobre el contenido del cheque y, finalmente, (iv) el estudio que hizo el juez frente a la falsedad ideológica en documento privado fue dicho a manera de “obiter dicta”, pero dejó claro que la Juez de primera instancia centró el estudio del caso en la falsedad material. Así se expuso en el fallo recurrido:C.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 16 “(…) tanto en la formulación de imputación, como en el escrito de acusación y su respectiva materialización en la audiencia, la Fiscalía imputó a Mario Andrés Nevado Caballero la comisión del delito de falsedad en documento privado a título de autor, en cuanto asumió que el cheque N° M3221978 había sido alterado por imitación en la firma del girador, esto es del señor Hugo Abel Núñez Hernández. […] Siguiendo esta secuencia, se observa que en el fallo de primer grado, el señor Nevado Caballero fue condenado como autor del delito de falsedad en documento privado al considerar que “utilizó como medio fraudulento el cheque falso tanto en firma, como en el contenido, ya que no correspondía con la verdad…”. Precisada la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación y el fallo, recuerda ésta Colegiatura que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado que la congruencia es una garantía del procesado, conforme a la cual no puede ser declarado responsable por hechos y delitos que no le
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado que la congruencia es una garantía del procesado, conforme a la cual no puede ser declarado responsable por hechos y delitos que no le hayan sido atribuidos en la acusación, pues ésta es la que limita el marco fáctico y jurídico a partir del cual se soporta tanto el juicio, como la eventual sentencia, de manera que el juez tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sin que pueda hacer más gravosa la situación del procesado. En el caso que centra la atención de la Sala, no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia, toda vez que en el fallo recurrido no se ha modificado la delimitación fáctica contenida en la imputación, ni se han introducido hechos no previstos en ella, sino que, con apego a los términos del llamamiento a juicio, es que se efectuó por parte del a quo una valoración conjunta de las pruebas, de donde logró determinar que el cheque no solo había sido adulterado por imitación en la firma, sino que además había sido falseado en su contenido. En tal medida, puede sostener la Sala que entre los dos actos procesales (sentencia y acusación), hay identidad fáctica en la imputación. Por lo anterior, se puede decir, que la acción que se estimó con relevancia jurídica por parte de la fiscalía para formular acusación (imitación en la firma del girador), es la misma que ha sido objeto de reproche por parte de la juez de primera instancia, de allí que el acusado y su defensor pudieron confrontar la tesis de la fiscalía a partir de lo expuesto en la acusación.
(imitación en la firma del girador), es la misma que ha sido objeto de reproche por parte de la juez de primera instancia, de allí que el acusado y su defensor pudieron confrontar la tesis de la fiscalía a partir de lo expuesto en la acusación. De igual forma, como precisión final, se debe advertir que el delito de falsedad en documento privado contemplado en el artículo 289 de la ley 599/00 no distingue entre las modalidades ideológica o material, pudiendo subsumirse en este tipo penal, tanto la especie de falsedad documental material como aquella de carácterC.U.I. 13001600112820091216701
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MARIO ANDRÉS NEVADO CABALLERO 17 ideológico, siempre que en uno u otro caso, el actor haga uso del documento falsificado. […] Bajo este breve recuento, tenemos que efectivamente el delito de falsedad ideológica y material, se pueden pregonar del documento privado, pero la primera únicamente se origina cuando a los particulares le asiste el deber jurídico de decir la verdad, esto es, cuando la propia ley, expresa o tácitamente le impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si se falta al deber de veracidad que por mandato legal es exigible. Sostenido lo anterior, dentro del sub judice, es claro que el señor Mario Andrés Nevado Caballero, no tenía la obligación legal de consignar eventualmente la verdad respecto del valor contenido en el cheque M3221978, por tanto, no se puede pregonar la falsedad ideológica, no obstante ello, la acusación está centrada en una presunta falsedad material, al haberse imitado la firma del señor
consignar eventualmente la verdad respecto del valor contenido en el cheque M3221978, por tanto, no se puede pregonar la falsedad ideológica, no obstante ello, la acusación está centrada en una presunta falsedad material, al haberse imitado la firma del señor Hugo Abel Núñez Hernández, para con fundamento en ello hacerse acreedor de una obligación. Entonces, aunque en la sentencia recurrida se mencionó la configuración de la falsedad ideológica, por cuanto la información contenida en el cheque no es supuestamente verás, esto fue dicho a manera de obiter dicta¸ pues el desarrollo argumentativo y el análisis probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia, se centró en la falsedad material, por haberse imitado la firma del causante Hugo Núñez Hernández en el título valor, es decir, que con él se hizo valer una relación jurídica inexistente.” (subrayado fuera de la providencia transcrita). En conclusión, el cargo será inadmitido por cuanto el alegado quebrantamiento del principio de congruencia (causal 2ª de casación) se planteó erradamente por la causal primera y, además no se sustentó con apego al principio de corrección material. 4.3. Cargo tercero El defensor alega un falso juicio de existencia por omisión, el cual, como se sabe, se configura cuando losC.U.I. 1300160011282
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