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CSJ - AP4913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4913-2026 Radicado n.o 73684

CUI: 68276610575820170010301

Aprobado acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para vigilar la condena impuesta a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO dentro del proceso penal n.° 682766105758201700103, por la comisión del delito de hurto calificado.

II. ANTECEDENTES

1.- El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 3.° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta (Santander), dentro del proceso con radicado n.° 682766105758201700103, condenó a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO a la pena principal de 96 meses de prisión, trasDefinición de competencia Radicado n.° 73684

CUI: 68276610575820170010301

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2 hallarla responsable de la conducta punible de hurto calificado1. A la procesada no se le concedieron subrogados.

2.- Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, pero el 22 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia.

3.- Inicialmente, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 6.° de Ejecución de Penas y Medidas

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia.

3.- Inicialmente, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 6.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque la condenada estaba privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de esa ciudad2. Sin embargo, el 19 de febrero de 2021, el juzgado vigía ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander), debido al traslado de JAIMES PALOMINO al E stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ese lugar.

4.- En consecuencia, el 5 de abril de 2021, el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña avocó el conocimiento de la vigilancia de la cond ena. No obstante, el 22 de agosto de 2022, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, debido al traslado de la procesada al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad.

1 En esta misma decisión se condenó a DONALD YESID JAIMES GÓMEZ. 2 Según se observa en el expediente, el INPEC informó que la procesada estaba privada de la lib ertad por el proceso bajo radicado n.° 680016000159-2016-1235500.Definición de competencia Radicado n.° 73684

CUI: 68276610575820170010301

privada de la lib ertad por el proceso bajo radicado n.° 680016000159-2016-1235500.Definición de competencia Radicado n.° 73684

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5.- El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que el 1 de noviembre de 2022 concedió a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO el beneficio de la prisión domiciliaria en el municipio de Piedecuesta. Disponiendo remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

6.- El 19 de diciembre de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado 6.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que se abstuvo de asumir el conocimiento en virtud de que el asunto había sido remitido al Juzgado 7.° homólogo de la ciudad.

7.- Recibido el expediente, el 23 de diciembre de 2025, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó devolver las diligencias al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con fundamento en que no existía claridad respecto de la situación jurídica de la condenada.

8.- Mediante auto de sustanciación n.° 0347, el 14 de julio de 2026, el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta consideró que no tenía competencia

8.- Mediante auto de sustanciación n.° 0347, el 14 de julio de 2026, el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta consideró que no tenía competencia para «reasumir el conocimiento de la causa», porque «la sentenciada se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación en el municipio de Piedecuesta». En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Corte por laDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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4 necesidad de definir el conflicto planteado entre los despachos ejecutores.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia

9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, porque se trata de resolver la controversia surgida entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esto es: Bucaramanga y Cúcuta.

b. Del trámite de la definición de competencia

10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en l os artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de

definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto, o por señalamiento de alguna de las partes.

11.- Esta Sala (CSJ AP6311-2015, 28 oct. 2015, rad. 47020; AP3834-2023, 6 dic. 2023, rad. 64825; AP621-2024, 14 feb. 2024, rad. 65666) ha reconocido que las reglasDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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5 descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena, siendo fundamental que se genere una controversia en torno al funcionario judicial competente.

12.- En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo, al advertir que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su homólogo 5° de Cúcuta, rehúsan conocer la vigilancia de la condena impuesta a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO, dentro del proceso penal n.° 682766105758201700103, por la comisión del delito de hurto calificado.

c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

13.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP4738delito de hurto calificado.

c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

13.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP47382016, 27 jul . 2016, rad. 48206, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial del luga r en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó:

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto noDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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6 es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o

la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

14.- Este criterio fue ratificado por esta Corporación en auto AP8312 -2016, 30 nov. 2016, rad. 49271, en cuanto precisó:

  1. Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su

Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).

  1. Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y CarcelarioDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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7 (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca

(CSJ AP 6972-2016)

15.- Las reglas antes enunciadas serán aplicables cuando la restricción de la libertad sea consecuencia del cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al interior de un proceso en curso , como también ha sido objeto de estudio por la Corte (CSJ AP2713-2023, 9 ago.

diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al interior de un proceso en curso , como también ha sido objeto de estudio por la Corte (CSJ AP2713-2023, 9 ago. 2023, rad. 64330; AP2032-2024, 17 abr. 2024, rad. 66073; AP5024-2024, 4 sep. 2024, rad. 67093).

d. Caso concreto

16.- En el presente asunto, se suscitó controversia entre los Juzgados 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su homólogo 5.° de Cúcuta, porque ninguno considera ser competente para vigilar la condena impuesta a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO, dentro del proceso penal n.° 682766105758201700103, por la comisión del delito de hurto calificado.

17.- Actualmente, JAIMES PALOMINO no s e encuentra recluida en ningún establecimiento penitenciario y carcelario, puesto que, el 1 de noviembre de 2022 el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le otorgó el subrogado penal de la prisión domiciliaria , queDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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8 cumple en el municipio de Piedecuesta 3, bajo la vigilancia electrónica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga.

18.- Por consiguiente , conforme con la línea

8 cumple en el municipio de Piedecuesta 3, bajo la vigilancia electrónica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga.

18.- Por consiguiente , conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia (supra, párr. 13 a 15), en tanto DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO fue condenada y se hizo acreedora del subrogado penal de la prisión domiciliaria, el conocimiento de la vigilancia de la pena le corresponderá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario con el que descuenta la misma.

19.- Ante tales circunstancias, la competencia para vigilar la sanción impuesta dentro del proceso n.° 682766105758201700103, por la comisión del delito d e hurto calificado , recae en el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque el cumplimiento de la sanción en prisión domiciliaria está a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga4.

20.- Por tanto, se remitirá el expediente al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y s e informará de esta determinación al

3 En el expediente se observa que, el 21 de noviembre de 2025 se instaló el dispositivo de vigilancia electrónica a la condenada en su domicilio en Piedecuesta (Santander). Asimismo, el 10 de junio de 2026, se realizó una visita al mismo lugar con ocasión de

de vigilancia electrónica a la condenada en su domicilio en Piedecuesta (Santander). Asimismo, el 10 de junio de 2026, se realizó una visita al mismo lugar con ocasión de la revisión del dispositivo perteneciente al ERON CPMSM BUCARAMANGA. 4 Así ha hecho la Corte en casos similares: AP573-2026, 4 feb. 2026, rad. 71520 y AP9082-2025, 10 dic. 2025, rad. 71137.Definición de competencia Radicado n.° 73684

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9 Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO, dentro del proceso penal n.° 682766105758201700103, corresponde al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente.

Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 73684

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DEISY PAOLA JAIMES PALOMINO

10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6D85A01EFB26747ECEC09CBEB04E7D77C975F95038EB691817D4E45E3785C43E Documento generado en 2026-08-04

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