CSJ - AP4914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4914-2026 Radicación N° 70920 Aprobado según acta N° 243.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 20251, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 100 Penal Municipal de Conocimiento, que absolvió a JAIME HERNÁN MARTÍNEZ
1 Leída el 25 de agosto de 2025.Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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SERRANO y HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO del delito de calumnia.
II. HECHOS
2. El 22 de marzo de 2018, durante audiencia pública celebrada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número 11001310301620150050800, HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO, actuando en calidad de testigo y bajo la gravedad del juramento, se refirió a la desvinculación de Daniel Ricardo Espinosa Cu éllar como miembro de la Junta Directiva de la Constructora Hayuelos en los siguientes
términos:
«… el doctor Espinosa (víctima) no se retiró, al doctor
Daniel Ricardo Espinosa Cu éllar como miembro de la Junta Directiva de la Constructora Hayuelos en los siguientes términos:
«… el doctor Espinosa (víctima) no se retiró, al doctor Espinosa lo retiramos y los hechos exactos y concretos son los siguientes: el Banco de Bogotá ten ía a la venta en alrededores de Chía un lote de terreno que había recibido en dación de pago de alguna institución que se quebró, y a través del doctor Gustavo Canal se estaban adelantando las negociaciones para comprar ese lote. Ese lote finalmente no pudo ser comprado porque según fui informado el doctor Espinosa intervino inmediatamente, no sé con quién, si con el Banco de Bogotá o quien, y ese negocio se hizo con algunas personas relacionadas o vinculadas por él , razón por la cual a instancia de varios miembros de la junta directivaCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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se le declaró persona no grata y se retiró de la compañía, de la junta directiva (…)
Posteriormente, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante acerca de si Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar (víctima) había utilizado dicha información para participar en la sociedad que finalmente adquirió el inmueble, PADILLA MORENO aclaró:
«… No , yo no dije eso, yo dije que el doctor Espinosa obtuvo esa información que lleg ó a una empresa que posteriormente adquirió ese lote, por información que le llevó el doctor Espinosa…».
Por su parte, el 30 de abril de 2018, JAIME HERNÁN
obtuvo esa información que lleg ó a una empresa que posteriormente adquirió ese lote, por información que le llevó el doctor Espinosa…».
Por su parte, el 30 de abril de 2018, JAIME HERNÁN MARTÍNEZ SERRATO rindió declaración extraprocesal bajo juramento ante el Notario Noveno del Círculo de Notarios de Bogotá, en la que expresó:
«… debido a la participación de Espinosa Cuéllar (víctima) como miembro de la Junta Directiva de Hayuelos, tuvo conocimiento del negocio para adquirir un lote en Chía, el cual no se pudo llevar a cabo por la injerencia o filtraciones de Espinosa Cuéllar que generaron que este negocio fracasara».
Con fundamento en tales manifestaciones, Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar denunció a HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO y a JAIME HERNÁN MARTÍNEZ SERRATO, alCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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considerar que le atribuyeron falsamente la comisión de conductas constitutivas del delito de utilización indebida de información privilegiada, derivadas de su condición de miembro de la junta directiva de la Constructora Hayuelos . En particular, que la negociación de un inmueble se frustró como consecuencia de la i nformación que él habría suministrado a terceos vinculados con sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 17 de agosto de 2022, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, conforme al procedimiento
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 17 de agosto de 2022, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), corrió traslado del escrito de acusación a JAIME HERNÁN MARTÍNEZ SERRANO por el delito de calumnia, artículo 221 2 del Código Penal y a HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO por la misma conducta pero agravada conforme el inciso 1º del artículo 223 ibídem3, al cometerse en “reunión pública”; cargos que no aceptaron.
4. La actuación correspondió al Juzgado 100 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 21 de enero de 2023, realizó la audiencia concentrada.
2 Modificado art. 14 L. 890/2004.
3 “ARTÍCULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA.
Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.”.Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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5. El debate oral y público inició el 24 de septiembre de 2023 y, luego de varias sesiones, culminó el 18 de julio de 2025, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. Este mismo día (18/07/2025), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia.
2023 y, luego de varias sesiones, culminó el 18 de julio de 2025, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. Este mismo día (18/07/2025), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia.
6. Esta decisión fue apelada por el apoderado de víctimas y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2025, fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala
IV. LA DEMANDA
7. El apoderado de víctimas luego de identificar los hechos, los sujetos procesales y el trámite surtido dentro de la actuación procesal, postuló dos cargos que sustentó así:
7.1. En el primero de ellos, con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.
Sostuvo que el Tribunal al valorar el material probatorio desconoció una máxima de la experiencia según la cual «quien afirma falsamente a otra persona, en el ámbito corporativo, intervino en una negociación buscando favorecer sus propiosCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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intereses, claramente tiene la intención de afectar su reputación».
En desarrollo de la censura, efectuó un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral y afirmó que quien calumnia a otro mediante manifestaciones contrarias a la
intereses, claramente tiene la intención de afectar su reputación».
En desarrollo de la censura, efectuó un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral y afirmó que quien calumnia a otro mediante manifestaciones contrarias a la verdad, atribuyéndole la frustración de un negocio y señalando que fue expulsado de la empresa y declarado persona no grata, necesariamente obra con el propósito de menoscabar su buen nombre.
Por ello, consideró desacertada la conclusión del Tribunal según la cual no se acreditó el ánimo difamatorio de HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO , pues una valoración lógica y adecuada de las pruebas permitía inferir que «quien realiza afirmaciones mentirosas respecto de una persona, señalándolo del delito de uso indebido de información privilegiada en el mundo corporativo, es porque claramente tiene la intención de afectar su reputación».
Manifestó no comprender cómo habiéndose concluido que los hechos objeto de imputación efectivamente ocurrieron, no se tuviera por demostrada la intención de calumniar. A su juicio, si se probó que HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO realizó, en el marco de una diligencia judicial, afirmaciones contrarias a la realidad, resulta evidente, conforme a las reglas de la experiencia, que tales imputaciones estaban orientadas a causar un detrimento en la honra de la persona señaladaCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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Añadió que el animus injuriandi o intención difamatoria, tratándose de d elitos como la calumnia, no exige una
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Añadió que el animus injuriandi o intención difamatoria, tratándose de d elitos como la calumnia, no exige una manifestación expresa ni una confesión por parte del autor. Basta con que las expresiones proferidas sean objetivamente idóneas y estén dirigidas a menoscabar el honor o la reputación de la persona afectada. Exigir una prueba directa de dicha intención implicaría desconocer que esta, por regla general, se infiere de los actos externos del sujeto y de las consecuencias naturalmente derivadas de su conducta.
Reconoció que HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO pudo haber tenido un interés instrumental en fortalecer su posición dentro del litigio civil en el que intervino; sin embargo, precisó que tal circunstancia no excluye el ánimo difamatorio, sino que incluso l o refuerza. En su criterio, la imputación falsa realizada bajo juramento en una audiencia pública no solo pretendía influir en el resultado del proceso, sino que además, comportaba necesariamente un menoscabo a la honra de la víctima.
Concluyó que el error de valoración atribuido al Tribunal condujo a la emisión de una sentencia injusta, razón por la cual solicitó casar el fallo absolutorio; y, en su lugar, «se condene al Señor HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO como autor del delito de calumnia agravada por el que fuera acusado».Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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MORENO como autor del delito de calumnia agravada por el que fuera acusado».Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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7.2. En el segundo cargo, denunció la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 221 del Código Penal.
Afirmó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la configuración del delito de calumnia no exige que la imputación contenga la totalidad de los elementos estructurales del ilícito atribuido . Por el contrario, dicho comportamiento típico se estructura aun cuando « los elementos descriptivos del delito no se encuentren absolutamente determinados en la afirmación» siempre que permita identificar la atribución de hechos que revistan las características de una conducta punible.
Bajo esa premisa, sostuvo que las manifestaciones realizadas por HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO en contra de Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar , comportaban la imputación de hechos constitutivos de un delito de utilización indebida de información privilegiada en provecho de un tercero . Ello, por cuanto sostuvo falsamente que la negociación de un inmueble se había frustrado debido a la información que aquel habría suministrado a personas vinculadas con sus intereses.
En su criterio, e l Tribunal efectuó una interpretación equivocada del delito de calumnia, al considerar que, tratándose de delitos de especial complejidad, como el uso indebido de información privilegiada, la conducta solo encuadra dentro de l ámbito de protección de la normaCasación 70920 CUI 11001600005020183571101
tratándose de delitos de especial complejidad, como el uso indebido de información privilegiada, la conducta solo encuadra dentro de l ámbito de protección de la normaCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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cuando la imputación reproduce todos los elementos típicos de la infracción atribuida, cuando la correcta comprensión del tipo penal conduce a concluir que basta con que de las expresiones utilizadas pueda inferirse la atribución de hechos que revistan las características de un delito.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado, y en su lugar, «se condene al Señor HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO como autor del delito de calumnia agravada por el que fuera acusado.».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
9. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la
mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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10. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
11. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
12. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios
los invocados (art. 184.2).
12. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.
Primer cargo
13. Cuando en sede de casación se demanda un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamenteCasación 70920
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apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante.
14. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado4.
15. Si bien el recurrente desde un aspecto teórico intentó adecuar su argumentación a la estructura exigida
desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado4.
15. Si bien el recurrente desde un aspecto teórico intentó adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte para atacar un fallo en casación por la vía del falso raciocinio, fracasó en el propósito de justificar la vulneración de máximas de la experiencia, forzosamente creadas para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia.
16. La Sala ha sostenido que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles
4 CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifica n en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias5.
17. En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular»6.
y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular»6.
18. En el caso concreto , aunque el recurrente afirmó que el Tribunal al momento de valorar las pruebas, no atendió la regla de la experiencia según la cual: «quien afirma falsamente a otra persona, en el ámbito corporativo, intervino en una negociación buscando favorecer sus propios intereses, claramente tiene la intención de afectar su reputación»; lo cierto es que no ofreció ninguna razón que fundamente que dicha proposición posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación de la vida cotidiana, con el grado de generalidad y abstracción requerido para integrar los criterios de la sana crítica.
5 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107 –2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469. 6 Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175.Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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19. Por el contrario, la afirmación propuesta por el censor constituye una inferencia valorativa acerca de la intención que podría subyacer en determinada conducta, más no una regla construida a partir de experiencias comunes y repetidas que permitan explicar como suceden ordinariamente los acontecimientos; incluso, en su intento
intención que podría subyacer en determinada conducta, más no una regla construida a partir de experiencias comunes y repetidas que permitan explicar como suceden ordinariamente los acontecimientos; incluso, en su intento fallido de construir un axioma de tal naturaleza, omitió acreditar que dicha expresión reúne una vivencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
20. Además, tal regla no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, porque el enunciado invocado carece del carácter de universalidad o generalidad propio de las máximas de la experiencia, pues no refleja una singularidad verificable en el acontecer humano, sino una apreciación subjetiva sobre el significado o propósito de determinadas manifestaciones.
21. El recurrente simplemente se aparta de las razones que llevaron a la judicatura a concluir que lo dicho por HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO durante la audiencia pública celebrada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número 11001310301620150050800, no fueron afirmaciones directas y vehementes de la comisión del punible de utilización indebida de i nformación privilegiada, sobre todo cuando no se allegó elemento, más allá de laCasación 70920
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declaración de la víctima, que permit iera inferir el ánimo o propósito del implicado de causarle un concreto agravio a Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar.
22. Ello, por cuanto, «el procesado se limitó a referir que
declaración de la víctima, que permit iera inferir el ánimo o propósito del implicado de causarle un concreto agravio a Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar.
22. Ello, por cuanto, «el procesado se limitó a referir que Constructora Hayuelos S.A., finalmente no adquirió el lote que estaba negociando con Banco de Bogotá, porque este fue comprado por otra compañía, en virtud de la intermediación de Daniel Ricardo Espinosa Cu éllar; sin embargo, en ningún momento mencionó que, Espinosa Cuéllar, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, hubiera hecho un indebido uso de información que fuera privada, la cual, por demás, no tenía esa connotación, pues la venta del i nmueble se publicitó en una valla dispuesta en la vía Chía -Cajicá a la vista de todo el público.».
23. De ese modo, aunado a que los postulados del libelista no reúnen vivencias o experiencias de la cotidianidad, que dan cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede (universalidad o generalidad), su reclamo en casación, a través de las citadas proposiciones – que no máximas de la experiencia –, sin mayor sustento se erige en criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento de las instancias.
24. El demandante apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia, que sólo deja ver laCasación 70920
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reprobación de lo que finalmente consideró el Tribunal frente a lo aducido por el implicado en el proceso civil.
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reprobación de lo que finalmente consideró el Tribunal frente a lo aducido por el implicado en el proceso civil.
25. En ese contexto, la Sala no encuentra satisfechos los presupuestos fijados para la demostración del cargo, toda vez que el casacionista centró su esfuerzo argumentativo en prolongar el debate probatorio surtido en las instancias, con el objetivo de insistir en que la manifestación del procesado PADILLA MORENO se caracterizó por un lenguaje inequívoco y categórico que demostró la intención de difamar, es decir, con concurrencia de “dolo directo”, y que estuvo precedida por el conocimiento del autor sobre la fa lsedad de lo atribuido, pese a que ello fue descartad o por los jueces unipersonal y colegiado.
26. La mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir al recurso de casación 7. En la misma dirección, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación8.
27. En consecuencia, la argumentación del casacionista, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio
7 CSJ AP 3 diciembre 2009, rad. 27.264. 8 CSJ AP 16 junio 2010, rad. 33697.Casación 70920
lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio
7 CSJ AP 3 diciembre 2009, rad. 27.264. 8 CSJ AP 16 junio 2010, rad. 33697.Casación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de apreciaciones personales en relación con la forma en la que debió valorarse el testimonio de la víctima y el del implicado HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO, con los que, en su criterio, se probó que este último realizó, en el marco de una diligencia judicial, imputaciones orientadas a causar un detrimento en la honra de la persona señalada, dejando incluso de lado controvertir los muy precisos fundamentos presentados por los falladores para concluir que en el caso de estudio no se reunieron los elementos que integran el tipo objetivo de delito de calumnia, mucho menos la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona.
28. En consecuencia, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de juicio. De ahí que el cargo no será admitido.
Segundo cargo
29. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria y en torno a la valoración probatoria allí consignada; pues, la
un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria y en torno a la valoración probatoria allí consignada; pues, la causal está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectivaCasación 70920 CUI 11001600005020183571101 Hernando Enrique Padilla Moreno y otro
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presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
30. Ahora, es del caso precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
31. Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se aplicó indebidamente la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuá l debe ser la interpretación acertada ; es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos
hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuá l debe ser la interpretación acertada ; es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
32. En la demanda objeto de examen, el recurrente no desarrolló un ejercicio argumentativo de la naturaleza antes descrita. Si bien sostuvo que el Tribunal interpretóCasación 70920
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erróneamente e l artículo 221 del Código Penal, su fundamentación se redujo a insistir en que el delito imputado sí se configuró, bajo la premisa de que basta con que las expresiones empleadas permitan inferir la atribución de hechos con apariencia delictiva; razonamiento que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales y desconociendo lo sostenido por los falladores.
33. Así las cosas, resulta evidente, que el casacionista en lugar de demostrar el error del Tribunal en la adecuación de los hechos acreditados a los supuestos normativos del precepto 221 del Código Penal, dirigió su argumentación a cuestionar la valoración probatoria realizada por dicha Corporación y a manifestar su desacuerdo con la reconstrucción fáctica derivada de ella, sin ofrecer razones que demostraran un yerro jurídico en la decisión.
33. La afirmación del demandante según la cual las manifestaciones realizadas por el implicado durante la audiencia pública constituyeron la imputación de un delito de
que demostraran un yerro jurídico en la decisión.
33. La afirmación del demandante según la cual las manifestaciones realizadas por el implicado durante la audiencia pública constituyeron la imputación de un delito de utilización indebida de información privilegiada en provecho de un tercero, no pasa de ser una apreciación subjetiva que desconoce lo acreditado en la actuación. Además, por sí sola, no acredita de qué manera el juzgador incurrió en error al concluir que las aseveraciones efectuadas por HERNANDO ENRIQUE PADILLA MORENO dentro del proceso civil no comportaban necesariamente la atribución directa de una conducta punible.Casación 70920
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34. De cualquier manera, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal, tras realizar el análisis de las pruebas , concluyó que, aunque el acusado formuló manifestaciones desfavorables respeto de Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar, éstas no se subsumían en la descripción típica del delito previsto en el artículo 258 del Código Penal.
Ello, por cuanto, el implicado nunca afirmó que el denunciante estuviera utilizando información reservada con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero. De hecho, se constató que la venta del inmueble era de conocimiento público, al encontrarse anunciada me diante una valla visible para cualquier persona.
35. Incluso, el Tribunal consideró que, aun en el evento de tener por acreditada una imputación delictiva realizada con conocimiento de falsedad, no se demostró el ánimo o
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