CSJ - AP4915-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4915-2025 Radicación No. 61674 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Denice Gallo Foronda contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 16 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual la condenó por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada.C.U.I. 68001600016020091084801
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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Para el mes de abril de 2009, en esta ciudad y por intermedio de JOSÉ ANTONIO BLANCO, DENICE GALLO FORONDA contactó a MERCEDES BELTRÁN MARTÍNEZ para solicitarle un préstamo de $70’000.000, ofreciéndole como garantía la constitución de una hipoteca sobre el apartamento 302 de la torre 1, conjunto
residencial Parque Central de Cañaveral. Dicho inmueble pertenecía a ELIZABETH MARTÍNEZ RUEDA, a quien DENICE suplantó utilizando una cédula de ciudadanía falsificada, con lo cual logró la suscripción de la escritura pública
Dicho inmueble pertenecía a ELIZABETH MARTÍNEZ RUEDA, a quien DENICE suplantó utilizando una cédula de ciudadanía falsificada, con lo cual logró la suscripción de la escritura pública 926 del 20 de abril de 2009, ante la Notaría Sexta del Círculo de esta ciudad, documento público que fue luego registrado ante la oficina de instrumentos públicos”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a Denice Gallo Foronda por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada (artículos 453, 291, 246 y 267.1 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga , el que, el 16 de febrero de 2018, llevó a cabo la audiencia de acusación.C.U.I. 68001600016020091084801
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3. La audiencia preparatoria se concretó el 14 de mayo de 2020. El juicio oral se instaló el 19 de noviembre de la misma anualidad y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 condenó a Denice Gallo Foronda por las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento falso y estafa
de conocimiento, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 condenó a Denice Gallo Foronda por las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada y le impuso pena principal de prisión de 102 meses, multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, 4 meses y 24 días.
4. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, el 9 de marzo de 2022, la confirmó.
5. Contra esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Cargo único. Al amparo de la causal tercera presenta un cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y alega que se violó “directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE, de la VALORACIÓN PROBATORIA presentada por la defensa dentro del transcurso del proceso en su integridad, teniendo en cuenta que las mismas no fueron analizadas de fondo para tomar una decisión en conjunto, integral y proporcional alC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 4 delito y la respectiva sentencia de la que fue objeto mi
prohijada”. A partir de la versión de Denice Gallo Foronda subraya que ella fue trasladada a Tuluá y Bucaramanga a suscribir las hipotecas y que los actos que se le atribuyen no los realizó “de manera libre y voluntaria, pues fue llevada “ a la fuerza, secuestrada, bajo amenazas, debido a que le señalaron y amenazaron su grupo familiar”. Señala que la acusada acudió a los procesos que surtieron a raíz de estos hechos con el fin de demostrar su inocencia y de que se hiciera justicia. Alega que la procesada fue perfilada por la organización criminal, que la llevaron a Bucaramanga, la hospedaron en un hotel en el que la tuvieron vigilada todo el tiempo y le permitieron llamar “a su casa para que solo dijera que se encontraba bien y que después los estaría llamando para que así no se preocuparan por ella”. Destaca que los detalles del negocio y del recibimiento del dinero y precisa que a la acusada “ nunca la dejaron sola que para donde iba siempre había algunos con ella. Que el señor BLANCO y la señora MERCEDES, daban fe de ello, porque siempre estaba con esos sujetos OSCAR y JESUS”.C.U.I. 68001600016020091084801
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5 Indica que luego de recibir el dinero, Oscar Albeiro
Bados lo tomó, la llevaron nuevamente a la acusada al hotel y luego la trasladaron a la ciudad de Cali. Aduce que esos hechos fueron narrados y corroborados, en su totalidad y ante el Juez de conocimiento, por Oscar Albeiro Bados Peñaranda y censura que a éste no se le haya dado credibilidad bajo el supuesto que acudió con la intención de favorecer a la acusada y entregó “ una versión que se asemeja al relato preparado y pre acordado”. Señala que el Tribunal realizó esa afirmación “con base en un medio de prueba inexistente”, que se limitó a “ creer que así fue”, sin que eso haya sucedido. Además, alega que en el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al no “ observar la sana crítica frente a las inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, al desconocer que las condiciones de diario vivir de las autoridades judiciales en muchos casos, a un hoy, se abstienen de recibir las denuncia respectivas de los hechos que suceden en la cotidianidad, porque no existe un nombre y una identificación de la o las personas a quien van dirigida la respectiva denuncia, deciden no recepcionarlas”. De igual forma, crítica el análisis del Tribunal para concluir que los testigos de la defensa incurrieron en una contradicción sobre el proceso de fabricación de la cédulaC.U.I. 68001600016020091084801
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contradicción sobre el proceso de fabricación de la cédulaC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 6 falsa y precisa que “el hecho de no haber concordancia en este ítem, no significa que, la declaración rendida por la señora DENICE, sea contraria o carente de veracidad”. Puntualiza que el ad-quem desconoció el modus operandi de las bandas criminales, especialmente, el perfilamiento de sus víctimas para poder determinar si pueden servir o no para los “medios que necesitan conseguir”. Con relación la comunicación que, un mes después de los hechos, la acusada sostuvo con la afectada, plantea que el Tribunal distorsionó “ el alcance de la prueba, o hace un falso juicio de existencia ”, al dar por cierto lo afirmado por Mercedes Beltrán Martínez, acerca de que “DENICE, había hablado con ella y que esta le había manifestado que le pagaría la plata y que no se encontraba en la ciudad, y que dicho hecho se había hecho de modo apacible”. Señala que acerca de esa circunstancia no hay claridad “ya que no existe grabación, ni documento alguno que verse sobre el tema, para poder determinarlo”. Indica que si el tribunal hubiese tomado en consideración la insuperable coacción ajena y analizado las circunstancias particulares de la encartada habría concluido que Denice Gallo Foronda no podía ser responsabilizada por los delitos atribuidos. Concluye que “la causal invocada en nuestro recurso
circunstancias particulares de la encartada habría concluido que Denice Gallo Foronda no podía ser responsabilizada por los delitos atribuidos. Concluye que “la causal invocada en nuestro recurso extraordinario se ajusta a las normas vigente de la ley 906 deC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 7 2004, y que a la misma se le atribuye una FALSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en todo su contexto y su APLICACIÓN INDEBIDA”. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y emitir decisión de remplazo para absolver a Denice Gallo Foronda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento
alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas delC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 8 recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
5. En el cargo propuesto, el grado de confusión en que incurre el casacionista es de tal entidad, que, sin demostrar su estructuración, alude a la violación directa de la ley sustancial y, a continuación, desarrolla unas críticas en las que menciona i) un falso raciocinio, ii) un falso juicio de existencia y iii) la distorsión del “alcance de la prueba” -falso juicio de identidad-, con total abandono de los deberes de autonomía, claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.
6. Al inicio del cargo el casacionista sostiene que la sentencia impugnada contiene un defecto de motivación “por EXCLUSIÓN EVIDENTE, de la VALORACIÓN PROBATORIA presentada por la defensa dentro del transcurso del proceso en su integridad”. Una crítica de esa naturaleza se debió enrutar al amparo de la causal segunda de nulidad y con el cumplimiento de las exigencias de una postulación de ese tipo.
en su integridad”. Una crítica de esa naturaleza se debió enrutar al amparo de la causal segunda de nulidad y con el cumplimiento de las exigencias de una postulación de ese tipo. Además, esa afirmación desconoce el principio de corrección material, pues resulta desmentida al revisar la fundamentación de la providencia cuestionada. Contrario a lo sostenido por el recurrente, de la revisión de la sentencia del Tribunal se extrae que dio respuesta adecuada y concordante a las censuras planteadas en la apelación.C.U.I. 68001600016020091084801
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9 En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, conforme a lo que era objeto de apelación, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que daban lugar a la determinación de las premisas fácticas para i) atribuir a Denice Gallo Foronda las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada y ii) garantizar la comprensión de los fundamentos para la confirmación de la condena y su contradicción.
7. En algunos apartes el casacionista postula como reglas de la experiencia -i) el que en ciertos eventos las autoridades no están dispuestas a recibir denuncias ante la falta de identificación de los responsables y ii) que el modus operandi de las bandas criminales implica un perfilamiento
reglas de la experiencia -i) el que en ciertos eventos las autoridades no están dispuestas a recibir denuncias ante la falta de identificación de los responsables y ii) que el modus operandi de las bandas criminales implica un perfilamiento de sus víctimas para determinar si resultan útiles para los fines delincuenciales trazados por la organización. 7.1. Resulta evidente que los anteriores enunciados no corresponden a máximas de experiencia, en razón a que no se derivan de premisas universales que sirvan para sostener, que «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B1». Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de sus reflexiones personales acerca de la forma en que i) operan los grupos delincuenciales dedicados a las estafas mediante documentación falsa y ii) funciona la recepción de denuncias ante las autoridades judiciales y de
1 CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846, entre muchas otras.C.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 10 policía, sin incidencia y relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto. Esas apreciaciones del demandante resultan insustanciales al no confrontar y refutar los argumentos expuestos por los jueces para descartar que i) Denice Gallo Foronda haya sido perfilada, secuestrada y obligada a intervenir en los acontecimientos objeto de juzgamiento y ii)
expuestos por los jueces para descartar que i) Denice Gallo Foronda haya sido perfilada, secuestrada y obligada a intervenir en los acontecimientos objeto de juzgamiento y ii) que sus familiares o allegados hayan intentado, infructuosamente, interponer una denuncia para que se investigara la supuesta retención. Los argumentos de la defensa resultan especulativos y, además, desconocen que esas fueron hipótesis, amplia y suficientemente, descartadas por los jueces de instancia.
8. En la demanda la violación directa de la ley sustancial se queda en la mera enunciación y las restantes censuras apuntan a la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 8.1. En el algunos de los apartes del cargo, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica,C.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 11 porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 8.2. Las censuras propuestas por el demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica claramente cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. En punto de la credibilidad del testimonio de Mercedes Beltrán Martínez y de la prueba de descargo -especialmente la versión de la acusada y de Oscar Albeiro Bados Peñaranda-, el casacionista no acredita ningún yerro trascendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a
demostrar que la valoración del mérito de esas declaraciones era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias.C.U.I. 68001600016020091084801
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12 Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación, corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. El casacionista, de manera insistente, sostiene que en este asunto se estructuraba la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad, pero incumple la carga de evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso. Al margen de estas inconsistencias, suficientes de suyo para inadmitir la demanda, la Sala advierte que los juzgadores, en unidad decisoria, se encargaron de analizar de manera minuciosa la prueba allegada a la actuación y eso les permitió descartar, categóricamente, la insuperable coacción ajena como eximente de responsabilidad.
En efecto, el Tribunal realizó un estudio detallado de los elementos de conocimiento incorporados al juicio oral, lo que le permitió descartar la insuperable coacción ajena planteada por la defensa y precisar “En ese estado de cosas, la Sala coincide con el a quo en que no se probó que la procesada hubiera actuado por una insuperable coacción ajena, pues las pruebas en que apoyó la defensa tal teoría del caso, esto es, la declaración de laC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 13 propia DENICE y el testimonio de ÓSCAR no resultan creíbles, por las razones que se explican a continuación. Para empezar, como lo destacó el juez de primer grado, es evidente que ÓSCAR acudió a juicio con la intención de favorecer a la acusada, entregando una versión que se asemeja más a un relato preparado y pre acordado que a una narración de lo realmente ocurrido. Los testimonios de descargo, llenos de expresiones ambiguas, explicaciones simplistas y circunstancias convenientemente favorables, no resultan en verdad creíbles para la Sala. Es que, de entrada, escapa a la lógica el que, habiendo sido DENICE secuestrada, las autoridades no hayan querido recibir las denuncias que del hecho supuestamente pretendieron entablar sus familiares, solo porque no conocían la identidad de los captores. Extrañamente, de esos intentos de denuncia nada dijo ÓSCAR, quien adujo
pretendieron entablar sus familiares, solo porque no conocían la identidad de los captores. Extrañamente, de esos intentos de denuncia nada dijo ÓSCAR, quien adujo haber tenido a la familia bajo vigilancia permanente con el fin de mantener amenazada a la encartada. Allí entonces, un primer hecho poco creíble. Seguidamente, se tiene que los testigos de la defensa incurrieron en una contradicción sobre el proceso de fabricación de la cédula espuria, concretamente, frente al origen de la fotografía que en ella se incorporó y que correspondía a la acusada, pues mientras esta negó rotundamente haber sido fotografiada durante su secuestro y afirmó no tener idea de dónde provino la imagen, ÓSCAR indicó con seguridad que el en hotel donde se hospedaban le tomaron la foto que luego utilizaron, evento realmente significativo cuando se tiene en cuenta su importancia de cara a la confección del documento apócrifo. De otro lado, como lo pudo advertir la fiscal en juicio, no es creíble que ÓSCAR haya elegido a DENICE para ganarse su confianza y luego amenazarla, dado su perfil de mujer de negocios, del cual podrían aprovecharse para que las víctimas no sospecharan nada sobre la estafa que pretendían llevar a cabo. Esto porque la supuesta utilización de la encartada partía de una suplantación, con lo cual nada importaba su verdadera identidad y su perfil real. De hecho, de acuerdo con la enjuiciada, su papel fue de
utilización de la encartada partía de una suplantación, con lo cual nada importaba su verdadera identidad y su perfil real. De hecho, de acuerdo con la enjuiciada, su papel fue de mero acompañamiento, pues se limitó a hacer presencia enC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 14 el lugar y firmar la escritura pública, sin que le hayan exigido posar de exitosa empresaria o entregar datos concretos de su vida como negociante para generar confianza. A ello súmese que si la organización criminal a la que dijo ÓSCAR pertenecer acostumbraba a operar amenazando a determinadas personas para obligarlas a llevar a cabo conductas como las que aquí se investigan, deviene inoficioso su supuesto acercamiento a DENICE para ganarse su confianza, pues la alegada utilización no se habría fundado en engaños, sino en la coerción. Por otra parte, según DENICE, aproximadamente un mes después de los hechos, la ofendida se comunicó con ella, momento en el cual le reveló que estaba siendo amenazada, pero le pagaría el dinero adeudado si los hombres que la habían coaccionado no aparecían. Y de acuerdo con la procesada, ante semejante noticia, la víctima, apacible, le dijo que no se preocupara porque no estaba en la ciudad. … Valga agregar que, de ser cierta su falta de participación libre en los hechos, no se justifica su aparente interés en
dijo que no se preocupara porque no estaba en la ciudad. … Valga agregar que, de ser cierta su falta de participación libre en los hechos, no se justifica su aparente interés en saldar la deuda. Además, que no deja de ser llamativo que, de la gran empresa criminal de la que hacía parte ÓSCAR, con capacidad de operación en todo el territorio nacional, hoy solo él se encuentre con vida, resultando así ser el único capaz de dar cuenta de la presunta coacción a la acusada. … Por tales razones, para la Sala no es creíble la versión entregada por ÓSCAR y DENICE, con lo que no se puede dar por probada la existencia real de una amenaza o coerción respecto de la procesada y, en consecuencia, tampoco la configuración de una insuperable coacción ajena como causal de exclusión de la culpabilidad. Por consiguiente, se confirmará la providencia apelada en todo lo que fue objeto de concreta impugnación. En las anotadas condiciones, resulta evidente que i) las conclusiones de los juzgadores no surgieron del análisis de pruebas supuestas, sino que se estructuraron a partir del estudio de las medios de conocimiento legal y oportunamenteC.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 15 allegados a la actuación -esto descarta las censuras planteadas como falso juicio de existencia-, y ii) las
alegaciones del casacionista se reducen a una inconformidad personal con la decisión del tribunal de no avalar la tesis del secuestro y de la insuperable coacción ajena, planteada por la defensa a partir de acoger sin miramientos los inconsistentes relatos de la acusada y de Oscar Albeiro Bados Peñaranda, lo cual, de suyo, no se erige en causal de casación. Ahora, si el casacionista consideraba que los razonamientos inferenciales del tribunal eran equivocados, debió orientar el ataque contra cada uno de ellos, precisando y acreditando los motivos de su estructuración. En el ámbito de la crítica a la prueba por indicios, importa destacar, le correspondía al demandante precisar, conforme lo previene la jurisprudencia de la Corte, si el yerro en que habría incurrido el ad-quem “se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”2. En las anotadas circunstancias, las críticas del demandante resultan, formal y sustancialmente, insuficientes para i) acreditar la insuperable coacción ajena y ii) desvirtuar los fundamentos de los falladores para tener
2 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.C.U.I. 68001600016020091084801
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y ii) desvirtuar los fundamentos de los falladores para tener
2 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.C.U.I. 68001600016020091084801
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DENICE GALLO FORONDA 16 por acreditados los delitos y la responsabilidad atribuible a Denice Gallo Foronda. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en la demanda.
9. Conclusión.
En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.C.U.I. 68001600016020091084801
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17 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación
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DENICE GALLO FORONDA
17 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Denice Gallo Foronda contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I. 68001600016020091084801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria