CSJ - AP4915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4915-2026 Radicación n.° 67052
CUI: 11001600070620190055401
Aprobado acta n.° 243
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado OMAR ALEXANDER PRECIADO VELA, contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Esa decisión es confirmatoria de la condena dictada el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de concusión.
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 29 de mayo de 2024.Casación Radicado n.° 67052
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OMAR ALEXANDER PRECIADO VELA
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I. HECHOS
1. El 11 de diciembre de 2019, a las 3:30 p.m. , una funcionaria de la Secretaría Distrital de Salud, en compañía de dos patrulleros de la Policía Nacional, llegaron a la
panadería de razón social Coma Pan, ubicada en la carrera 56 A # 4-01 de Bogotá. La finalidad de la visita era verificar
de dos patrulleros de la Policía Nacional, llegaron a la panadería de razón social Coma Pan, ubicada en la carrera 56 A # 4-01 de Bogotá. La finalidad de la visita era verificar que el establecimiento estuviera libre de humo, conforme a las exigencias de la Ley 1335 de 2009. Los servidores levantaron la respectiva acta sin novedades y se marcharon.
2. Minutos después, los dos policías, uno de ellos OMAR ALEXANDER VELA PRECIADO, volvieron al establecimiento comercial y le solicitaron documentos a María Nubia Real.
Encontraron que el carné de manipulación de una empleada estaba vencido. Seguidamente, constriñeron a aquélla y a los nuevos dueños de la panadería, Doris Consuelo Acosta Ballén y Arnulfo Torres González, para que les entregaran $2.000.000, a fin de evitar el cierre del establecimiento, con el que los amenazaron.
3. Nubia Real entregó $1.000.000. Al día siguiente, los patrulleros volvieron a la panadería para solicitar el dinero restante.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 6 de julio de 2021, ante el Juez 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a OMAR ALEXANDER PRECIADO VELACasación Radicado n.° 67052
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3 como posible coautor de concusión , en la modalidad de constreñir.
5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los
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3 como posible coautor de concusión , en la modalidad de constreñir.
5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art 404. del C.P.), en audiencia del 19 de octubre de 2022, presidida por el Juez 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , fue acusado como probable coautor.
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de marzo de 2024 . Tras declararlo responsable como coautor de concusión, lo condenó a ocho años de prisión, 80 meses d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 66.66 s.m.l.m. Por otra parte, n egó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y alleg ó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.Casación Radicado n.° 67052
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III. CARGOS DE LA DEMANDA
9. Por vía de la causal del art. 181 -2 del C.P.P., el
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III. CARGOS DE LA DEMANDA
9. Por vía de la causal del art. 181 -2 del C.P.P., el demandante denuncia la violación del debido proceso en aspectos de garantía, producto de ausencia de defensa técnica.
10. El procesado , sostiene, estuvo desprovisto de asistencia defensiva idónea , desde la audiencia de formulación de imputación hasta la apelación del fallo de primer grado. Apenas hubo “presencia nominal” de múltiples defensores públicos que no desplegaron realmente una actividad defensiva ni argumentativa en beneficio del señor PRECIADO VELA , pues lo “abandonaron a la suerte de la improvisada defensa, que jugó al silencio como absurda, inaceptable y violatoria conducta del debido proceso, en punto a la ausencia de una verdadera defensa técnica, producto claro de una improvisación fácil de advertir”.
11. En suma, alega, “no hubo un adecuado esquema de defensa que permitiera llevar a cabo una estrategia seria, juiciosa, pormenorizada y adecuada, en la medida en que no se dio la continuidad necesaria, pertinente, acorde e indispensable para planear y desarrollar una defensa técnica en correspondencia con las circunstancias fácticas que fundamentaron la investigación de la Fiscalía”.
12. Además del cambio sistemático de defensores, agrega, la inactividad probatoria y la pasividad extremaCasación Radicado n.° 67052
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agrega, la inactividad probatoria y la pasividad extremaCasación Radicado n.° 67052
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5 mostrada por aquéllos son factores determinantes de la emisión de una sentencia condenatoria.
13. Las falencias defensivas las concreta en: (i) ausencia de enunciación de elementos materiales probatorios en la audiencia de formulación de acusación y de observaciones frente al descubrimiento probatorio; (ii) en la audiencia preparatoria, el defensor se abstuvo de solicitar pruebas, “guardó silencio” y actuó “ como un simple espectador ”; (iii) pese a la inasistencia del acusado a la instalación del juicio, el defensor de turno no solicitó aplazamiento a fin de garantizar la posibilidad de que aquél aceptara cargos , contribuyendo así a la violación de la defensa material ; (iv) en el juicio oral el abogado “no desplegó actividad defensiva alguna que generara por lo menos un escenario de duda ” y (v) los motivos de apelación de la sentencia condenatoria son “ subjetivos y de creación deductiva de la defensa”.
14. En cuanto a la trascendencia , puntualiza, el mismo tribunal dejó al descubierto el yerro al destacar que la defensa no acreditó una hipótesis alternativa a la delictiva ni generó un estado de duda, por ausencia de pruebas.
Entonces, si se hubiera propuesto una estrategia defensiva “seria, con aporte de elementos materiales probatorios, como una experticia sobre el video que presentó la Fiscalía, unos
generó un estado de duda, por ausencia de pruebas. Entonces, si se hubiera propuesto una estrategia defensiva “seria, con aporte de elementos materiales probatorios, como una experticia sobre el video que presentó la Fiscalía, unos contrainterrogatorios acordes con el escenario de duda que ofrecen algunas versiones, la entrevista de Diego Alexander Melo Gordillo, acompañante del denunciado, y el testimonio necesario de Nubia Real”, se habría arribado a “ una visión diferente ” sobre el derecho de defensa del procesado, “quien realmente no fueCasación Radicado n.° 67052
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6 defendido en forma técnica ni bajo el profesionalismo que reclama una situación tan delicada”.
15. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, en el sentido de anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que “ se rehaga toda la actuación ” con observancia del debido proceso en lo referente a la “asistencia real y cierta de una defensa técnica del procesado”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas generales de admisibilidad de los cargos de sustentación
16. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. son causales de inadmisión de la demanda de casación , entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
17. La debida sustentación precisa el planteamiento de
ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
17. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 67052
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18. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.
19. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrad a, es incapaz de trastocarla o modificarla.
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
20. De acuerdo con los arts. 181 -2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía
20. De acuerdo con los arts. 181 -2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
21. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).Casación Radicado n.° 67052
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22. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.
23. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la
para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).
24. La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es que hay pruebas que indefectiblemente acreditarían la inocencia del procesado, dejadas de practicar por negligencia del anterior defensor, el demandante está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vi o afectado el examen de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta.
25. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad enCasación Radicado n.° 67052
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9 casación. Y esa es la suerte que deben correr los reclamos bajo análisis, por cuanto no configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía y, en todo caso, carecen de trascendencia.
26. En efecto, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es infundada. Por ello,
de trascendencia.
26. En efecto, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es infundada. Por ello, incumple el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.
27. Ciertamente, la censura no pone en evidencia un desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) .
Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, aquél desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión.
28. En este último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita anteponiendo una maniobra defensiva alternativa o descalificando las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctic a. De suerte que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de maneraCasación Radicado n.° 67052
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10 concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.
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10 concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.
29. Al respecto, en el AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la
Sala puntualizó:
[El] cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión.
En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso , de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
30. Contrastada la censura con las anteriores premisas, la pretensión de anulación de “ todo lo actuado”, incluida la audiencia de formulación de imputación, queda en el vacío, pues, en primer lugar, el demandante no identifica alguna irregularidad defensiva que, en esa diligencia, hubiera dejado desprotegido al procesado.
31. En segundo término, el censor tampoco pone de manifiesto alguna actuación irregular del abogado que asistió al procesado en la audiencia de formulación de acusación que implique el abandono de la función defensiva.
31. En segundo término, el censor tampoco pone de manifiesto alguna actuación irregular del abogado que asistió al procesado en la audiencia de formulación de acusación que implique el abandono de la función defensiva.
32. Si bien el recurrente reprocha a su antecesor no haber efectuado observaciones al descubrimiento probatorio, no indica, en concreto, cuáles falencias se habríanCasación Radicado n.° 67052
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11 presentado en ese específico trámite. De ahí que e l reclamo es vacuo.
33. Además, se queja de que el abogado tampoco enunció elementos materiales probatorios, mas pasa por alto que la oportunidad procesal para ello es la audiencia preparatoria (art. 356 num. 2 y 3 C.P.P.), no la de formulación de acusación (art. 339 ídem).
34. Por lo demás, el censor no pone de manifiesto otras actuaciones que ineludiblemente habría tenido que desplegar el defensor en la audiencia de formulación de acusación, pero que omitió.
35. En tercer orden, no es cierto que la defensa se hubiera abstenido de ejercer actividad probatoria en el juicio.
Al respecto, l as sentencias de instancia dejan ver que el defensor de turno practicó el testimonio del acusado y con él intentó sustentar su hipótesis defensiva, cifrada en la inexistencia del constreñimiento a aquél atribuido.
36. Cuestión distinta es que tal proposición fáctica no fue acogida en las instancias , lo que en manera alguna
intentó sustentar su hipótesis defensiva, cifrada en la inexistencia del constreñimiento a aquél atribuido.
36. Cuestión distinta es que tal proposición fáctica no fue acogida en las instancias , lo que en manera alguna comporta la violación del derecho de defensa ni, mucho menos, habilita a plantear, como motivo de nulidad, otras posibilidades estratégicas.
37. Ahora, la falta de solicitud de otras pruebas, adicionales al testimonio en causa propia del señor PRECIADO VELA , que para el demandante significaCasación Radicado n.° 67052
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12 “pasividad extrema”, no comporta desprotección defensiva ni actuar “como un simple espectador”.
38. El ejercicio de actividad probatoria no es la única manera de confrontar la hipótesis delictiva; aquélla es una de las diversas posibilidades de ejercer la defensa , que tiene lugar mediante la acreditación de premisas fácticas subsumibles en normas que conduzcan a la absolución o a una determinada consecuencia jurídica beneficiosa al procesado. Empero, también es factible ejercer una defensa de refutación de la acusación, mediante la confrontación de las pruebas de cargo o a través del planteamiento de argumentos jurídicos de oposición a la pretensión punitiva.
La elección de uno u otro camino es cuestión de estrategia, cuya escasa o menor efectividad no es un parámetro que conduzca a la violación del derecho a la defensa.
39. Por otra parte, el libelista reclama que su antecesor
La elección de uno u otro camino es cuestión de estrategia, cuya escasa o menor efectividad no es un parámetro que conduzca a la violación del derecho a la defensa.
39. Por otra parte, el libelista reclama que su antecesor no solicitó determinadas pruebas, como una “experticia sobre un video ” -sin indicar de qué tipo - o los testimonios
“necesarios” de Diego Alexander Melo Gordillo y Nubia Real. Sin embargo, en punto de trascendencia, en manera alguna acredita de qué manera, en concreto, la apreciación de esas pruebas conduciría a trastocar el sentido de la decisión condenatoria adoptada en las instancias.
40. Al respecto, la censura pasa por alto que el defensor público que actuó en el juicio , sin necesidad de someter el video a pruebas periciales, invocó argumentos que tuvieron eco en los juzgadores, pues tanto el juez como el tribunalCasación Radicado n.° 67052
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13 reconocieron que el video no e s apto para identificar al acusado como uno de los policías que constriñó a las víctimas. Este hecho se declaró probado por vía testimonial.
41. De ahí que el reclamo por ausencia de “pericias” sea intrascendente, como también lo es la referencia a los testimonios de Diego Melo Gordillo y Nubia Real, sobre cuyo posible contenido nada se dice en la demanda, siendo entonces especulativo sostener que su práctica indefectiblemente conduci ría a la absolución de OMAR
ALEXANDER PRECIADO VELA.
posible contenido nada se dice en la demanda, siendo entonces especulativo sostener que su práctica indefectiblemente conduci ría a la absolución de OMAR
ALEXANDER PRECIADO VELA.
42. En lo que atañe a los contrainterrogatorios, el censor simplemente transcribe algunas preguntas que el defensor formuló a los testigos de cargo. Las descalifica porque, en su sentir, son inadecuadas para demostrar “ el escenario de duda que ofrecen algunas versiones” o “arribar a una visión diferente” del caso.
43. Sin embargo, al traer a colación la manera en que el defensor público ejerció la contradicción probatoria en la práctica de los testimonios de cargo, la propia demanda descarta que, en esa fase del juicio, existió desprotección del acusado. La descalificación de la eficacia de las preguntas no demuestra el parámetro necesario para implicar ausencia de defensa técnica y, en todo caso, el demandante tampoco enseña cuál es, en concreto, la línea de contrainterrogación que inevitablemente habría desembocado en la absolución del acusado.Casación Radicado n.° 67052
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44. No sobra destacar que el defensor de turno presentó alegatos de conclusión, en los que cuestionó la solidez de la hipótesis delictiva y, en el traslado del art. 447 del C.P.P., incorporó evidencias documentales con fundamento en las cuales reclamó la concesión de la prisión domiciliaria especial, por cuanto, en su criterio, el sentenciado es padre
incorporó evidencias documentales con fundamento en las cuales reclamó la concesión de la prisión domiciliaria especial, por cuanto, en su criterio, el sentenciado es padre cabeza de familia.
45. Pasando a la supuesta desprotección derivada de no haberse opuesto el defensor a la instalación del juicio oral debido a la inasistencia del procesado, el reclamo es igualmente especulativo , desatinado e intrascendente. P or una parte, ello concierne a la defensa material, no al derecho a la defensa técnica; por otra, lo cierto es que en ninguna de las otras actuaciones en las que participó el señor PRECIADO VELA manifestó su intención de aceptar cargos. Y no podría ser de otra manera, pues lo cierto es que, como testigo en su propia causa, tácitamente afirmó su inocencia al declarar que no ejecutó la conducta por la cual fue convocado a juicio.
46. Finalmente, la descalificación de la sustentación del recurso de apelación por basarse en argumentos “subjetivos y de creación deductiva de la defensa ” es insuficiente para demostrar que el procesado quedó desprovisto del derecho a la impugnación.
47. Como se lee en la sentencia de segunda instancia, el defensor cu estionó la suficiencia probatoria para condenar, con base en argumentos que, al margen de lCasación Radicado n.° 67052
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15 fracaso de la pretensión absolutoria, provocaron un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, a saber:
1. Criticó el contenido de las declaraciones de Doris Acosta
15 fracaso de la pretensión absolutoria, provocaron un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, a saber:
1. Criticó el contenido de las declaraciones de Doris Acosta y Arnulfo González, quienes afirmaron que, después de una inspección por cuenta de la Secretaría Distrital de Salud, dos policías, entre ellos su defendido, se devolvieron para requerir documento s y manifestar que no estaban «en regla».
En su criterio, con base en la verificación que realizó la dependencia distrital, en cuya acta se manifestó que no hizo falta algún requisito, no habría sustento fáctico para que ocurriera la solicitud de dinero posterior, a cambio de no cerrar el establecimiento comercial.
Los funcionarios de la policía no tenían razones para volver a la panadería, «a no ser a degustar algunas de las golosinas que allí venden».
En síntesis, consideró que los dos testigos son incoherentes, inverosímiles, sospechosos y presentan contradicciones. Por eso, se debe realizar una valoración integral de las pruebas.
2. La Fiscalía no aportó el testimonio de Nubia Real. A su juicio, esa ausencia conlleva pensar que los hechos no existieron y nunca se le exigió dinero para evitar el cierre de la panadería. Tampoco se presentó la declaración de la trabajadora «Yamile», quien tenía vencido su documento de manipulación de alimentos.
3. Los videos que la Fiscalía incorporó no demostraron que OMAR ALEXANDER PRECIADO acompañara a Nubia Real para buscar el dinero. Sólo se ve un uniformado caminar con un niño, sin que sea prueba suficiente de
3. Los videos que la Fiscalía incorporó no demostraron que OMAR ALEXANDER PRECIADO acompañara a Nubia Real para buscar el dinero. Sólo se ve un uniformado caminar con un niño, sin que sea prueba suficiente de responsabilidad penal.
4. Cuestionó que Doris Acosta no realizó audios o videos, aun cuando contaba con un celular, elemento que usó para llamar a su esposo, pero no para grabar el constreñimiento del servidor público. También, reprochó que ella no hubiera acudido hasta el CAI, aun cuando era cercano al sitio.
48. En verdad, es el censor quien acude a la subjetividad para cuestionar el abordaje de la refutación que, bajo la óptica probatoria , planteó el defensor público alCasación Radicado n.° 67052
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16 sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia. Así, se aleja del parámetro del que depende la violación del derecho a la defensa técnica (desprotección absoluta) y discurre por los linderos de la divergencia estratégica y de la ineficacia de la pretensión absolutoria, inadecuados para evidenciar la afectación de dicha garantía fundamental.
4.3. Conclusión
49. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de sup uestos
cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de sup uestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.
50. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP34812014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación.Casación Radicado n.° 67052
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ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 67052
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