🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4916-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4916-2025 Radicado No. 62628 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Humberto Aristizábal Ortiz contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica:C.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 2 “Según la fiscalía, el 8 de diciembre de 2014, a las 16:17 horas aproximadamente, en la carrera 7° No. 152-35, el automóvil de placas RHS 823, conducido por Carlos Humberto Aristizábal Ortiz, se desplazaba por la referida carrera en sentido nortesur, a una velocidad entre 46.34 km/h y 47.393 km/h -por encima de la permitida por la ley en un sector residencial, y atropelló a los peatones Miguel Gómez Rodríguez -único querellantey María Paula Hernández, quienes cruzaban en

encima de la permitida por la ley en un sector residencial, y atropelló a los peatones Miguel Gómez Rodríguez -único querellantey María Paula Hernández, quienes cruzaban en sentido occidente-oriente, sobre el cruce peatonal. Por tales hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció a Miguel Gómez Rodríguez una incapacidad médico legal de 105 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de igual carácter”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 20 de agosto de 2019, corrió traslado de la acusación en la que se atribuyó a Carlos Humberto Aristizábal Ortiz la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. El asunto correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, que el 13 de diciembre de 2019 llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 12 de marzo de 2021, responsabilizó a Carlos

concentrada.

3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 12 de marzo de 2021, responsabilizó a Carlos Humberto Aristizábal Ortiz por el delito de lesionesC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 3 personales culposas y le impuso las penas de 10 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el termino de dieciséis (16) meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de junio de 2022.

5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos contra la sentencia

impugnada. Así los desarrolla:

Cargo primero. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de los errores de hecho por falso i) juicio de existencia, ii) juico de identidad y iii) raciocinio. Alega que el “falso juicio -sicde raciocinio” se estructura por la errada valoración de las pruebas. Considera que elC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 4 testimonio de Miguel Gómez Rodríguez no concuerda con lo plasmado en el informe de accidente de tránsito, realiza algunas consideraciones acerca del i) lago hemático y su ubicación, ii) punto de contacto entre el vehículo y el peatón, y iii) paso peatonal. Precisa que el afectado no pasó por la cebra, que el lago hemático se encontró a más de 9.37 metros del paso peatonal y que por eso en el informe de tránsito se consignó “hipótesis del accidente o posible causa: 411: no tomar las precauciones al cruzar la vía”. Expone contradicciones acerca del recorrido que llevaba la víctima y subraya que ésta “se disponía a cruzar la vía por sitio no permitido para ello y del separador mas no de la cebra”. Destaca que el impacto se presentó en la parte delantera izquierda del rodante y que eso concuerda con “ la posible ruta del peatón” trazada en el croquis. Señala que se incurrió en un falso raciocinio al dar credibilidad al afectado acerca de que miró a los dos lados

posible ruta del peatón” trazada en el croquis. Señala que se incurrió en un falso raciocinio al dar credibilidad al afectado acerca de que miró a los dos lados antes de cruzar la vía, pues, en su concepto, no tiene lógica que no haya percibido el vehículo del acusado pese a que éste conducía a una velocidad prudente. Respecto de Javier Mauricio Moncaleano Quintanafuncionario de la Policía de Tránsitoalega un falso juicio de existencia y señala que se ignoró y omitió que ese servidor encontró una “mancha de sangre de 0.44 metros de largo porC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 5 0.34 metros de ancho a una distancia de 0.40 metros del límite oriental de la calzada y a una distancia de 8.53 metros del paso peatonal”. Plantea que, a partir de esa información, se había concluido que la versión del afectado no es cierta y que éste no realizó el cruce de la vía por la zona demarcada para el paso de peatones. Alega que el informe de tránsito se elabora con base en los elementos encontrados en la escena de los hechos y argumenta que si Miguel Gómez Rodríguez hubiese tomado las medidas de precaución al pasar la vía “el accidente no se habría presentado”. Plantea que Andrés Pinzón Méndez no tenía ni los estudios ni las cualidades para ser considerado como un perito experto en realizar reconstrucciones de tránsito.

habría presentado”. Plantea que Andrés Pinzón Méndez no tenía ni los estudios ni las cualidades para ser considerado como un perito experto en realizar reconstrucciones de tránsito. Resalta que éste no atendió el lago hemático ni las medidas consignadas por las autoridades en su informe e indaga “¿cuáles fueron los elementos de prueba entonces que tuvo en cuenta para hacer su mal llamado peritaje de reconstrucción?”. Considera que al darle credibilidad a ese perito se incurrió en un falso raciocinio y que el auxiliar de la justicia “debería ser investigado por falso testimonio”. Además, señala que la escena de los hechos no se acordonó y fue alterada, con lo que se afectó la “mismicidad -sicy autenticidad”.C.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ

6 Cita el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y expone que, con “una valoración completa a todas las pruebas practicadas se habría llegado a la conclusión de que el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima ”. Destaca que un análisis conforme a la sana crítica había permitido advertir que la conducta de Miguel Gómez Rodríguez fue “la causa real y eficiente del accidente”. Argumenta que, desde el punto de vista de la imputación objetiva, la responsabilidad del acusado desaparece ante la “auto-puesta en peligro de la propia víctima

causa real y eficiente del accidente”. Argumenta que, desde el punto de vista de la imputación objetiva, la responsabilidad del acusado desaparece ante la “auto-puesta en peligro de la propia víctima quien elevando el riesgo decidió ese 8 de diciembre de 2014 atravesar una vía de estas características sin tomar las medidas de precaución para ello, por sitio no apto para el paso peatonal si eliminamos tales comportamientos se tendrá que concluir que el accidente no acaece”. Considera que los falladores pasaron por alto que se probó la circunstancia de ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y que no se demostró el nexo causal para la atribución del injusto al acusado. Cargo Segundo. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial por “falta de aplicación del principio de in dubio pro reo por indebida valoración de las pruebas”. Afirma que las pruebas no dan certeza para condenar a su representado y que se “omitió aplicar el principio constitucionalC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 7 y universal de “in dubio pro reo” por “desconocimiento de la duda” que favorecía al acusado. Argumenta que al valorar la prueba de cargo se incurrió errores de hecho por falso i) juicio de existencia, ii) juicio de identidad y iii) raciocinio y que eso llevó a declarar, indebidamente, que existía certeza acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

identidad y iii) raciocinio y que eso llevó a declarar, indebidamente, que existía certeza acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Recalca que existe duda razonable y que la misma es “favorable, insuperable e ineliminable”. Subraya que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y aduce que el testimonio de Miguel Gómez Rodríguez no concuerda con lo plasmado en el informe de tránsito. Alega que no era viable emitir una sentencia condenatoria con elementos de probabilidad en razón a que el legislador exige que la responsabilidad se determine en “rango de certeza”. Insiste en el reconocimiento de la duda y señala que, en las sentencias, echa de menos “ una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales”. Con fundamento en lo propuesto en los dos cargos, alega “la trasgresión normativa de los artículos 9, 112, 113, 114 117, 120 del Código Penal, así como en la falta deC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 8 aplicación de los artículos 7, 372, 379, 380, 381 y 404 del

Código de Procedimiento Penal ”, por lo que solicitar casar el fallo impugnado y emitir decisión de remplazo para absolver Carlos Humberto Aristizábal Ortiz de la conducta punible de homicidio culposo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión delC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 9 libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En ambos cargos, el grado de confusión en que incurre el casacionista es de tal entidad, que, sin demostrar

9 libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En ambos cargos, el grado de confusión en que incurre el casacionista es de tal entidad, que, sin demostrar su estructuración, plantea un falso i) raciocinio, ii) juicio de existencia y iii) juicio de identidad, con total abandono de los deberes de autonomía, claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.

6. En la demanda las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 6.1. En los dos cargos, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.

En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba

o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar elC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 10 postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 6.2. Las censuras propuestas por el demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. En punto de la credibilidad del testimonio de Miguel Gómez Rodríguez y su concordancia con el informe de accidente de tránsito, el casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de esas declaraciones era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento

instancias. Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación, corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigorC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 11 lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. El casacionista, de manera insistente, sostiene que en este asunto se estructuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad, pero incumple la carga de evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso. Al margen de estas inconsistencias, suficientes de suyo para inadmitir la demanda, la Sala advierte que los juzgadores, en unidad decisoria, se encargaron de analizar de manera minuciosa el testimonio de Miguel Gómez Rodríguez y de confrontarlo con la versión del intendente Javier Mauricio Moncaleano Quintana y el informe policial para accidente de tránsito No. 00038516. Ese análisis y el estudio de los demás medios de prueba los llevó al conocimiento racional, más allá de toda duda, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

estudio de los demás medios de prueba los llevó al conocimiento racional, más allá de toda duda, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. En efecto, el Tribunal dio credibilidad a la víctima acerca de que intentó cruzar la vía por el cruce peatonal y precisó: “Aunque el recurrente señala que el dicho de Miguel Gómez Rodríguez, en punto al lugar en el que atravesó la vía, no es coherente con lo reportado en el informe de accidente de tránsito en el que se consignó una mancha de sangre más delante de la cebra y la hipótesis allí consignada, esto es, no tomar las precauciones al tomar la vía, para esta sala es evidente que ninguno de los testigos, diferente a la víctima, puede indicar conC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 12 total claridad y certeza la trayectoria y posición que llevaba al momento de impacto; lo que afirmen los servidores de la Policía Nacional, e incluso el perito, no son más que hipótesis o trayectorias posibles, como ellos mismo la denominan. En este

caso, la víctima acudió al juicio y explicó sin titubeo alguno que atravesó la vía por el cruce peatonal, afirmación que, se insiste, no fue desvirtuada por la defensa”. Complementariamente, determinó que Javier Mauricio Moncaleano Quintana fue insistentemente indagado acerca de la hipótesis del accidente que registró en el informe de tránsito y advirtió que este servidor “… no dio ninguna respuesta clara”. Por tanto, concluyó que lo plasmado en ese documento no “encuentra una base sólida y razonable que conlleve a dudar de la versión de la víctima respecto de su trayectoria y posición inicial”. En relación con el punto de impacto, la posición final de la víctima y el lugar de ubicación del lago hemático, el Tribunal razonó: “En todo caso, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la física, la mancha de sangre hallada en el asfalto no necesariamente es indicativa de la posición inicial de la víctima al momento del impacto, sino, por el contrario, de su posición final, máxime si se tiene en cuenta que la víctima afirmó que fue arrastrado. En otras palabras, el lugar de impacto no corresponde a la posición final de las víctimas. De esta manera, el referido informe, lejos de contradecir la versión del afectado, la complementa”. De esta manera, se advierte que las censuras desconocen el principio de corrección material en razón a que

el referido informe, lejos de contradecir la versión del afectado, la complementa”. De esta manera, se advierte que las censuras desconocen el principio de corrección material en razón a que el casacionista pasa por alto que el testimonio de Javier Mauricio Moncaleano Quintana y el informe de tránsito sí fueron apreciados por parte de los falladores de instancia y lo que sucedió es que, en punto de la imprudencia del peatón,C.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 13 se les restó mérito probatorio al no resultar creíbles y ser desvirtuadas por los demás medios de prueba -lo anterior resulta suficiente para desvirtuar el alegado falso juicio de existencia-. El demandante cuestiona el dictamen rendido por Andrés Manuel Pinzón Méndez bajo el supuesto de que no tenía ni los estudios ni las cualidades para ser considerado como un perito experto en realizar reconstrucciones de tránsito. Además, se muestra inconforme con la conclusión acerca de la velocidad a la que iba el rodante conducido por el acusado. Estas afirmaciones carecen de fundamento, porque en el curso del juicio oral se logró acreditar que Andrés Manuel Pinzón Méndez era i) tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, ii) docente en la materia y iii) tenía 17 años de experiencia en la realización de tal labor y, por ende, que estaba capacitado para explicar los procedimientos

de tránsito, ii) docente en la materia y iii) tenía 17 años de experiencia en la realización de tal labor y, por ende, que estaba capacitado para explicar los procedimientos realizados, describir los instrumentos, metodología utilizada y, lógicamente, sustentar la fiabilidad de las conclusiones sobre la velocidad del vehículo conducido por el acusado e involucrado en el incidente vial en el que resultó lesionado Miguel Gómez Rodríguez. El análisis conjunto de esos aspectos le permitió al Tribunal concluir que: “3.6.3. De acuerdo con la exposición que el perito hizo de su dictamen, de los métodos utilizados, las variables que tuvo enC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ 14 cuenta, y las respuestas que ofreció tanto a la fiscalía como a la defensa, se advierte que la velocidad que calculó -entre 46 y 47 km/h-, tiene una base técnica razonable, la cual no fue controvertida ni desvirtuada por la defensa. Además, fue extraída a partir de variables conocidas en el proceso -esto es, la ubicación de los daños del vehículo y de las lesiones que sufrió la víctima, así como del lago hemático-, o fácilmente determinables como el peso aproximado del rodante y del afectado. Aunque la defensa cuestiona la credibilidad del perito, por cuanto no consignó en el dictamen las medidas tomadas por el

determinables como el peso aproximado del rodante y del afectado. Aunque la defensa cuestiona la credibilidad del perito, por cuanto no consignó en el dictamen las medidas tomadas por el funcionario de policía en el bosquejo topográfico y porque ubicó a los peatones sobre la cebra, en la mitad de la vía, para la sala estos aspectos no le restan credibilidad a su experticia. En primer lugar, el perito explicó que sí tuvo en cuenta las medidas, pero no las consignó en el informe, omisión que no desmerita ni le resta fiabilidad a su contenido, y, en segundo lugar, la defensa no controvirtió las ecuaciones presentadas por el perito, por lo que no puede ahora, sin ninguna base técnica ponerlas en entredicho. 3.7. Bajo tal panorama, para esta sala de decisión resulta palmario que el vehículo conducido por Carlos Humberto Aristizábal Ortiz transitaba a una velocidad promedio de 46 y 47 km/h, superior a la permitida por la ley para la zona en que se presentó el impacto -residencial-, que, como se dijo en precedencia, es de 30 km/h. Lo anterior significa que, quien infringió las normas de tránsito fue el procesado y, con ello, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en el resultado injusto, esto es, en un accidente de tránsito que ocasionó graves, importantes y permanentes secuelas en el

un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en el resultado injusto, esto es, en un accidente de tránsito que ocasionó graves, importantes y permanentes secuelas en el cuerpo de la víctima, como se detalló líneas atrás. La Sala advierte que dichas conclusiones no lograron ser desvirtuadas por el demandante y que las mismas encuentran apoyo en la experticia de física forense allegada por la Fiscalía en la que el perito fundamentó su conclusión respecto de la velocidad a la que el acusado conducía el rodante y presentó una explicación detallada de las labores adelantadas con fundamento en la información plasmada en el croquis del accidente y la inspección al lugar de los hechos.C.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ

15 En las anotadas circunstancias, las críticas del demandante resultan, formal y sustancialmente, insuficientes para i) acreditar alguna duda razonable y ii) desvirtuar el factor determinante para la atribución de responsabilidad, es decir, el exceso de velocidad como infracción al deber objetivo de cuidado que implicó un aumento o elevación del riesgo que se concretó en el

resultado dañino aquí establecido -lesiones en la integridad de Miguel Gómez Rodríguez-. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en los dos cargos.

7. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en los dos cargos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.C.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ

16 Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

presentada por la defensa de Carlos Humberto Aristizábal Ortiz contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNC.U.I. 11001600002320141694501

NÚMERO INTERNO 62628

CASACIÓN

CARLOS HUMBERTO ARISTIZÁBAL ORTIZ

17

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...