CSJ - AP4916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4916-2026
CUI: 11001609906920210112801
Radicación N° 70971 Aprobado según acta N° 243.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALEXANDER VEGA LADINO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 20251. Esta providencia confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la
1 Leída el 6 de agosto de 2025.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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misma ciudad, que condenó al implicado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia
impugnada declaró probado lo siguiente:
2.1. El 23 de febrero de 2021, Andrea Yisela Carrillo Ramírez se encontraba en la residencia de su amiga Jennifer Paola Cuesta Sánchez, ubicada en el barrio las Cruces de Bogotá, compartiendo con WILMER ALEXANDER VEGA LADINO, y otra persona identificada como Giovanny; mientras consumían bebidas embriagantes.
2.2. En horas de la madrugada, debido al cansancio,
Bogotá, compartiendo con WILMER ALEXANDER VEGA LADINO, y otra persona identificada como Giovanny; mientras consumían bebidas embriagantes.
2.2. En horas de la madrugada, debido al cansancio, Andrea Yisela Carrillo Ramírez se dirigió a la habitación de Jennifer Paola para descansar. Al despertar advirtió que tenía el pantalón por debajo de las rodillas y estaba siendo penetrada vía vaginal, circunstancia que la llevó a pedir auxilio mediante gritos. En respuesta, su amiga encendió la luz y observó que la única persona que se encontraba allí era WILMER ALEXANDER VEGA LADIN , ex compañero sentimental de su progenitora y «quien durante su niñez fue su figura paterna».
2.3. Andrea Yisela Carillo Ramírez salió de la habitación y, al no contar con dinero para desplazarse hasta suCasación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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residencia, se comunicó telefónicamente con su señora madre, a quien le informó lo sucedido. Minutos después, ella acudió a recogerla. Con posterioridad, denunció a WILMER
ALEXANDER VEGA LADINO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de junio de 2021, se formuló imputación contra WILMER ALEXANDER VEGA LADINO como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, artículos 210.1
18 de junio de 2021, se formuló imputación contra WILMER ALEXANDER VEGA LADINO como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, artículos 210.1 y 211 numeral 2º2 del Código Penal3; cargo que no aceptó.
4. El 23 de julio de 2021, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 24 de marzo de 2022, en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria se realizó el siguiente 4 de agosto.
5. El debate oral y público inició el 26 de enero de 2023 y, luego de varias sesiones, culminó el 7 de septiembre del mismo año, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
6. El 9 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento leyó la sentencia, en la que condenó a WILMER ALEXANDER VEGA
2 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» 3 Modificados arts. 6º y 7º L. 1238/2008.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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LADINO a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (arts. 210.1. y 211 .2º CP), y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión
término, como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (arts. 210.1. y 211 .2º CP), y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, dispuso que en firme la sentencia, se expidiera la orden de captura.
7. El fallo fue apelado por la defensa del implicado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 20254 lo confirmó; determinación contra el cual el mismo interviniente interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
8. El defensor postuló tres cargos que sustentó así:
8.1. En el primero de ellos, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 210 y 211 del Código Penal, al concluir que la víctima se encontraba en incapacidad de resistir la agresión sexual.
Afirmó que esa inferencia carece de respaldo probatorio; pues, según el informe de medicina legal, la víctima le manifestó al médico forense haber ingerido únicamente
4 Leído el 6 de agosto de 2025Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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«cuatro o cinco cervezas» antes de acostarse; circunstancia que, en su criterio, no permite concluir que la ofendida hubiere perdido la conciencia o la capacidad de autodeterminación.
Añadió que, del testimonio rendido por la víctima en el
que, en su criterio, no permite concluir que la ofendida hubiere perdido la conciencia o la capacidad de autodeterminación.
Añadió que, del testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, también se desprende que ésta conservaba la posibilidad de reaccionar frente a una eventual agresión, al punto de que habría podido gritar o pedir auxilio.
En consecuencia, estimó que las pruebas practicadas no acreditan el estado de inconsciencia o incapacidad para resistir que el Ad quem tuvo por demostrado.
De igual manera, cuestionó que, pese a que la víctima se comunicó con la línea Púrpura de atención a la mujer para informar lo sucedido, no hubiera sido remitida de inmediato a un centro asistencial o al Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de un examen médico; por el contrario, acudió ante las autoridades 2 meses después de sucedidos los hechos; circunstancias que le restan credibilidad.
8.2. En el segundo cargo, denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de John Edisson Ayala Contreras y Jennifer Paola Cuesta Sánchez.
En sustento de la censura, afirmó que el Tribunal valoró indebidamente la declaración de John Edison Ayala ContrerasCasación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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(amigo acusado), al omitir considerar sus manifestaciones acerca del estado de embriaguez en el que se encontraba el procesado al momento de los hechos. Según el recurrente, de ese relato se desprende que VEGA LADINO se hallaba en tal
(amigo acusado), al omitir considerar sus manifestaciones acerca del estado de embriaguez en el que se encontraba el procesado al momento de los hechos. Según el recurrente, de ese relato se desprende que VEGA LADINO se hallaba en tal grado de alicoramiento que le impedía movilizarse por sus propios medios; por ende, no pudo ejecutar el atentado sexual que se le atribuye.
Asimismo, sostuvo que el Ad quem desatendió el testimonio de Jennifer Paola Cuesta Sánchez (amiga víctima), quien se encontraba en el mismo lugar donde dormía Andrea Yisela Carrillo Ramírez , y manifestó no haber escuchado ruido o situación inusual proveniente de la habitación en la que descansaban. Agregó que dicha declarante contradijo la versión de la ofendida al indicar que el procesado se encontraba vestido, contrario a lo que aquella afirmó, que estaba en pantaloneta y sin camisa.
8.3. Finalmente, el defensor alegó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º (presunción de inocencia) de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que apreciadas las pruebas de cargo y de descargo, el acervo probatorio no permitía desvirtuar la presunción de inocencia, sino que revelaba la existencia de una duda razonable que debía resolverse a favor del procesado.
8.4. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada; y, en su lugar, absolver al implicado de los cargos formulados en su contra.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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impugnada; y, en su lugar, absolver al implicado de los cargos formulados en su contra.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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V. CONSIDERACIONES
9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
10. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
11. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.Casación 70971
medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
13. La Sala anticipa que la demanda no será admitida; puesto que e l recurrente no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem; además, los cargos carecen de una adecuada sustentación, resultan contradictorios y no se compagina con la naturaleza de las causales de casación que invocó. El defensor, en general, plasma su inconformidad con el fallo del Tribunal, por vía de una censura global, pero el at aque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación.
14. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (cargos 1º y 3 º), el recurrente debe hacer completa abstracción de lo
argumentación.
14. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (cargos 1º y 3 º), el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, enCasación 70971
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el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sent ido de la decisión impugnada.
15. En criterio del casacionista (cargo 1º) , la falencia judicial se predica del elemento normativo “incapacidad para resistir” que fundamenta la tipicidad de la conducta punible de acceso carnal endilgado a su representado ; empero, contrario a lo que impone la causal de casación elegida, sus reproches se orientan a controvertir, no un aspecto de pleno derecho, sino los discernimientos judiciales.
16. En efecto, el recurrente reprochó al Tribunal haber concluido que Andrea Yisela Carrillo Ramírez (víctima) se encontraba en un estado de incapacidad para resistir la agresión sexual. No obstante, bajo la apariencia de un cuestionamiento estrictamente jurídico, lo que realmente plantea es una discrepancia con las inferencias fácticas
encontraba en un estado de incapacidad para resistir la agresión sexual. No obstante, bajo la apariencia de un cuestionamiento estrictamente jurídico, lo que realmente plantea es una discrepancia con las inferencias fácticas derivadas de la valoración conjunta de las pruebas, particularmente con la conclusión según la cual la ofendida no se hallaba en condiciones de prestar un consentimiento libre y válido para la realización del acto sexual.
17. En esas condiciones, si consideraba que las conclusiones probatorias del Tribunal contrariaban las reglas de la sana crítica, correspondía estructurar elCasación 70971
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reproche por la vía del error de hecho derivado de un falso raciocinio, identificando con precisión el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica presuntamente desconocidos y explicando su incidencia en la decisión ; aspectos que ni siquiera enunció.
18. Con todo, la Sala advierte que el juez plural no interpretó equívocamente el elemento normativo consistente en la “incapacidad de resistir” prevista en el artículo 210 del Código Penal . Por el contrario, luego de apoyarse en la jurisprudencia de esta Corporación -SP161-2023-, concluyó, a partir de los elementos de convicción, que la víctima «se encontraba completamente dormida y ese estado de inconsciencia, sin duda fue aprovechada por el incriminado para accederla carnalmente, pues dicho estado le impidió que ofreciera su consentimiento al evento de naturaleza sexual»..
19. Así, al encontrar acreditado que el acceso carnal
inconsciencia, sin duda fue aprovechada por el incriminado para accederla carnalmente, pues dicho estado le impidió que ofreciera su consentimiento al evento de naturaleza sexual»..
19. Así, al encontrar acreditado que el acceso carnal ocurrió cuando la víctima dormía y presentaba un estado de embriaguez, los juzgadores estimaron configurado el supuesto típico relativo a la incapacidad para resistir, al considerar que tales circunstancias le impedían manifestar de manera libre y consciente su voluntad frente al acto sexual.
20. En ese contexto, el hecho de que la víctima hubiere reaccionado una vez recuperó la conciencia de lo que ocurría no desvirtúa la configuración del delito. Como lo destacaron los jueces de instancia, para el momento en que se produjoCasación 70971
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el acceso carnal sus facultades se encontraban significativamente disminuidas, al punto de no advertir que el acusado le había bajado el pantalón y la ropa interior. En consecuencia, las acciones defensivas desplegadas con posterioridad no excluyen la configuración del elemento típico de incapacidad para resistir existente al momen to de la conducta.
21. Tales consideraciones no fueron enfrentadas de manera específica por el recurrente. Su argumentación, se insiste, se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y a insistir en que no se acreditó el estado de i nconciencia o incapacidad para resistir acogido por el Tribunal; es más, omitió demostrar porque las circunstancias establecidas en la sentencia
probatoria efectuada por los juzgadores y a insistir en que no se acreditó el estado de i nconciencia o incapacidad para resistir acogido por el Tribunal; es más, omitió demostrar porque las circunstancias establecidas en la sentencia impugnada, particularmente el estado de embriaguez y el sueño profundo en el que se encontraba la víctima al momento de los hechos, no resultaban aptas para configurar el elemento típico previsto en el artículo 210 del Código Penal.
22. Incluso, el demandante pasó por alto el análisis desarrollado por el Tribunal para descartar l os mismos argumentos que ahora reproduce en sede extraordinari a;
providencia en la que se precisó lo siguiente:
«Ahora, la defensa en el recurso de apelación, con miras a restarle credibilidad al dicho de la joven víctima, alude a conductas que, en su sentir, debía asumir ésta en el momento del abuso como «no despertarse» mientras le desabrochaban el pantalón y «pedir auxilio», así como de manera posterior, el no acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal sino «almorzar tranquila y llanamente con los hermanos deCasación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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ALEXANDER» así como omitir comentar lo sucedido de manera integral a su progenitora ; afirmaciones que constituyen claros estereotipos de género, que de ninguna forma pueden ser avalados por la judicatura.
Nótese que, en esta clase de asuntos, el comportamiento de la víctima no constituye un aspecto que reclame análisis probatorio, pues como lo ha decantado el tribunal de cierre de
forma pueden ser avalados por la judicatura.
Nótese que, en esta clase de asuntos, el comportamiento de la víctima no constituye un aspecto que reclame análisis probatorio, pues como lo ha decantado el tribunal de cierre de la justicia ordinaria «no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico».
[…]
No se olvide que la agraviada de manera explícita indicó las razones por las que, preliminarmente decidió no denunciar, esto es, a partir de los pedimentos de los hermanos de Wilmer Alexander que tenían relación con la posible situación de salud que una noticia de esta magnitud podría generar en la progenitora de aquellos, lo cual coincide con la posterior cita con psicología que le había sido programada a través de la línea púrpura donde un profesional la asesoró y le recomendó poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, actividad que adelantó al día siguiente…».
23. Es evidente, entonces, que el casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del precepto 210 del Código Penal, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró.
24. De otra parte, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia (cargo 3º), estaba en la obligación de evidenciar que las instancias reconocieron los
24. De otra parte, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia (cargo 3º), estaba en la obligación de evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad delCasación 70971
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delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron consecuentemente5.
25. Tal cometido fue incumplido por el libelista, ya que en atención a la fundamentación del fallo emitido por el Tribunal, opuesto a lo que expone en su demanda, no se realiza dubitación alguna sobre la ocurrencia del ilícito y la
responsabilidad de WILMER ALEXANDER VEGA LADINO.
26. Distinto es que -según criterio personal del demandante-, las pruebas incorporadas resulten insuficientes para demostrar la incapacidad para resistir en la que se encontraba la víctima. Pero ello, lejos de acreditar la violación de la ley sustancial denunciada, corresponde a una apreciación subjetiva del defensor y su estudio propio de las sentencias de instancia.
27. En este orden de ideas, los cargos 1º y 3º serán inadmitidos.
28. El segundo reparo, referido como un error de hecho por falso raciocinio, tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad; pues, la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. El recurrente se limita a indicar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pero en ningún
de admisibilidad; pues, la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. El recurrente se limita a indicar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pero en ningún momento precisa los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes de la ciencia desatendidas, ni indica
5 Cfr. CSJ-AP3395-2019, 6 agosto, Rad. 50.994.Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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cuáles debieron ser aplicadas, ni porqué tendrían la virtualidad de modificar el sentido del fallo.
29. Simplemente se ocupa de tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba practicada, en especial los tes timonios de John Edisson Ayala Contreras (amigo acusado) y Jennifer Paola Cuesta Sánchez (amiga víctima), para oponerlos al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca.
30. El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia; pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud
generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran.
31. De hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación valorativa de cada uno de ellos que de manera individual y en conjunto habíaCasación 70971
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realizado el A quo.
32. Así se lee en la sentencia de segundo grado:
«… Entonces, refulge evidente que el recurrente introdujo afirmaciones en el escrito de sustentación del recurso de apelación que no se compadecen con lo relatado por los deponentes, por cuanto ninguno de ellos aseveró que su defendido se encontrara en un est ado de «inconsciencia». Se mencionó por parte de Jhon Edison Ayala Contreras la ingesta de bebidas embriagantes y que, para la media noche Vega Ladino estaba en alto grado de alicoramiento; entretanto, Jeison Stik Vega Ladino -hermano del incriminadoarribó a la residencia al día siguiente en compañía de la progenitora de la víctima y notó a su congénere «totalmente enlagunado».
Panorama que además permite afirmar sin asomo de duda que ninguno de estos ciudadanos se encontraba presente en
compañía de la progenitora de la víctima y notó a su congénere «totalmente enlagunado».
Panorama que además permite afirmar sin asomo de duda que ninguno de estos ciudadanos se encontraba presente en el lugar y hora de ocurrencia de los acontecimientos; el primero, se ausentó del sitio pasada la media noche y el otro arribó en horas de la mañ ana ante la llamada de auxilio de la joven que se atendió a través de su mamá.
Estas declaraciones, contrario a restar credibilidad o proponer una tesis alternativa que implanten dudas frente a la ocurrencia de los hechos, reafirman el relato incriminatorio en punto a i) la llamada de auxilio que realizó Andrea Yisela Carrillo Ramírez, ii) la existencia de bebidas alcohólicas en la reunión que esta sostuvo con Jenifer Paola Cuestas y Jhon Ayala y iii) la presencia de Wilmer Alexander Vega Ladino en el sitio.
A más de ello, aunque Jenifer Andrea Cuestas Sánchez fue presentada como testigo de descargo, esta ciudadana suministró información que permite escenificar de manera aún más clara el momento del abuso, por cuanto explicó que en efecto, Wilmer Alexander y Yisela se encontraban durmiendo en la misma cama, uno al lado izquierdo y otro al derecho, por cuanto ella -la testigose ubicó hacia los pies, es decir, del lado contrario, por lo que los miembros inferiores de sus acompañantes permanecieron sobre su cuerpo durante varias horas. Descripción que confirma lo descrito por la agraviada en tanto la forma como se ubicó en el lugar que, a la postre aprovechó su agresor para accederla con suCasación 70971 CUI 11001609906920210112801
varias horas. Descripción que confirma lo descrito por la agraviada en tanto la forma como se ubicó en el lugar que, a la postre aprovechó su agresor para accederla con suCasación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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miembro viril en su vagina, mientras estaba dormida.
Así mismo, esta testigo reconoció que Yisela se levantó en la madrugada por lo que, prendió la luz de forma inmediata. Aunque la deponente indicó que no podía entender lo que le decía su amiga, confirmó que aquella intentó comunicarse con su expareja y lue go llamó a la mamá quien arribó posteriormente a la casa en compañía de Jeisson Vega -tal y como lo refirió la agraviada-.
Por manera que, lejos de derruir la tesis acusadora los testigos presentados por la defensa confirmaron el escenario posterior al comportamiento delictivo que fue sometido a investigación y ahora a juzgamiento; sin que sus atestaciones afecten la credibili dad y contundencia de los testimonios de cargo y mucho menos se edifiquen en una situación alternativa de probable constatación...».
33. Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es materialmente correcto afirmar que el juzgador no tuvo en cuenta lo declarado por estos testigos. Lo que resulta evidente es que los juzgadores no arribaron a las mismas conclusiones a que llega el defensor, lo que desde luego no demuestra el yerro anunciado en la censura.
34. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del
conclusiones a que llega el defensor, lo que desde luego no demuestra el yerro anunciado en la censura.
34. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores.
35. En consecuencia, el cargo segundo también será inadmitido.Casación 70971
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36. En síntesis, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los reproches formulados, por lo que la demanda, como se anunció, será inadmitida.
37. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido
conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino
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RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALEXANDER VEGA LADINO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 2025, que confirmó la condena que se emitió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaCasación 70971 CUI 11001609906920210112801 Wilmer Alexander Vega Ladino 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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