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CSJ - AP4917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4917-2025 Radicado 69419 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS contra la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a los procesados como autores responsables del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS

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II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 27 de febrero de 2022, a eso de las 11:30 P.M., Mónica Patricia Vanegas Olaya se encontraba en su domicilio, ubicado en la ciudad de Bogotá, cuando llegó, procedente de su finca, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, compañero permanente de esta.

Al sentirlo llegar, Mónica Patricia Vanegas Olaya se encerró en su habitación, lo que motivó que CHÁVEZ

CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, compañero permanente de esta. Al sentirlo llegar, Mónica Patricia Vanegas Olaya se encerró en su habitación, lo que motivó que CHÁVEZ HERNÁNDEZ golpeara fuertemente la puerta y le informara de ello a su hija común, SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS. Ante ello, esta última comenzó a insultar a la víctima y entre ella y su padre violentaron la puerta hasta abrirla. A continuación, los acusados comenzaron a agredir física y verbalmente a Mónica Patricia Vanegas Olaya , propinándole patadas y puños en el cuerpo. El ataque no cesó sino hasta que el menor A.C.V., hijo común de CHÁVEZ HERNÁNDEZ y Vanegas Olaya, intervino en defensa de su madre. A los días, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Mónica Patricia Vanegas Olaya una incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas.CUI: 11001609906920220036202

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 21 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS

EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS. Los

Nación corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS. Los cargos no fueron aceptados y no se les impuso medida de aseguramiento preventiva. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; despacho que instaló la audiencia concentrada el 15 de junio de 2023. Sin embargo, en esa ocasión la Fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia, con el objeto de presentar un preacuerdo suscrito con los acusados, por virtud del cual aquellos aceptaban su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada a cambio de que se impusiera la pena correspondiente al delito de lesiones personales agravadas. 3.3. Por lo anterior, tras verificar la legalidad del preacuerdo1, el juzgado a quo profirió un sentido del fallo condenatorio y, en diligencia del 6 de septiembre de 2023, se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 9 de octubre siguiente se dio traslado a la sentencia condenatoria y, en su contra, la defensa presentó el recurso de apelación.

1 La declaratoria de legalidad del preacuerdo fua apelada por la representación de víctimas. Sin embargo, el auto fue confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, en providencia del 4 de agosto de 2023.CUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 4 3.4. En dicha decisión, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS fueron condenados a treinta y dos (32) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, se les negaron los subrogados de la ejecución condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó proferir la correspondiente orden de captura, una vez se encontrara ejecutoriada la decisión. Igualmente, en aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, la primera instancia les impuso a los condenados la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por un periodo igual al de la privación de la libertad. 3.5. En sentencia del 3 de mayo de 20242, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera

instancia. La defensa presentó y sustentó oportunamente la demanda extraordinaria de casación, por lo que el asunto fue remitido a esta Corporación mediante oficio del 11 de junio de 2025.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En extenso escrito, la defensa de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS formuló un (1) cargo en casación, consistente en una “nulidad por violación

2 Leída el 8 de abril de 2025, tras la emisión de auto de nulidad por falta de lectura por parte de esta Corporación, fechado el 19 de marzo del año que avanza.CUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 5 a garantías fundamentales” , particularmente el desconocimiento del “debido proceso en su garantía debida al derecho a la defensa técnica”. 4.1. Al respecto, resaltó que pese a que el antiguo defensor de sus clientes sabía, al momento de celebrar el preacuerdo, que la degradación de la conducta acusada3 hacia el delito de lesiones personales agravadas se haría sólo para efectos punitivos, lo que implica que no se podían conceder subrogados penales, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar está excluido de esos beneficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 68A del Código

conceder subrogados penales, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar está excluido de esos beneficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, lo cierto es que él no le informó de ello a los procesados, por lo que ellos aceptaron el preacuerdo con el consentimiento viciado. Al respecto, el casacionista señaló que: “Aunque el defensor conocía que la modalidad de preacuerdo elegida implicaba que los mecanismos sustitutivos de la pena se analizaran con base en el delito acusado y no frente al delito preacordado y, adicionalmente, que el delito de violencia intrafamiliar está excluido de cualquier subrogado penal en virtud del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, nunca le manifestó a mis representados que iban a tener que pagar una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. De hecho, mis prohijados aceptaron el preacuerdo porque su abogado les dijo que no iban estar privados de la libertad, mucho menos en un establecimiento carcelario” (negrillas fuera del texto original). Agregó que, adicional a lo anterior, ni la Fiscalía ni el a quo, al momento de verificar el preacuerdo, indagaron si los

3 Violencia intrafamiliar agravada.CUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 6 procesados conocían y sabían que iban a tener que pagar una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario; situación que, por lo demás, también fue pasada por alto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.2. Para sustentar el cargo, el casacionista indicó que, en este caso, se cumple con el principio de taxatividad, toda vez que la ausencia de defensa técnica es una causal de nulidad, reconocida en la ley y la jurisprudencia. Además, añadió que se cumple con el principio de protección, toda vez que no fue la conducta de los acusados la que propició la circunstancia que fundamenta la petición de anulación, sino que fue el actuar de su antiguo defensor. Por su parte, señaló que también se cumple con el principio de trascendencia, toda vez que la circunstancia alegada afectó sustancialmente los derechos de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS, particularmente aquel que se relaciona con la debida defensa técnica y que tiene consagración constitucional e internacional, en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4.3. Añadió que, en lo referente a la celebración de preacuerdos, la manifestación de aceptación por parte de los procesados debe estar “debidamente informada”, lo que

de constitucionalidad. 4.3. Añadió que, en lo referente a la celebración de preacuerdos, la manifestación de aceptación por parte de los procesados debe estar “debidamente informada”, lo que implica que los acusados deben conocer a plenitud “los cargos que están aceptando, el alcance de la negociación, las pruebas existentes en su contra, la pena principal y accesoria a la que se enfrentarían, en caso de perder el juicio, y por laCUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 7 que se condenará al aceptar los cargos; la procedencia objetiva de los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, la modalidad de preacuerdo y el precio de lo que se negocia, es decir, el decremento punitivo u otro beneficio que obtendría”. Insiste en que, en este caso, es preciso dejar sin efectos la aceptación de cargos de sus representados, toda vez que ellos “no estuvieron debidamente asesorados por su abogado defensor, específicamente, sobre la procedencia objetiva de los subrogados penales y de los mecanismos sustitutivos de la pena”. 4.4. A continuación, el casacionista citó una extensa transcripción de lo dicho en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo celebrado. En la cita, resaltó un aparte de la intervención de la Fiscalía, en donde se evidencia que dicha parte indicó que “(…) igualmente, se les depone de

legalidad del preacuerdo celebrado. En la cita, resaltó un aparte de la intervención de la Fiscalía, en donde se evidencia que dicha parte indicó que “(…) igualmente, se les depone de ya que quedarán con un antecedente judicial con una sentencia condenatoria en su contra y que igualmente existe la posibilidad de que no se concedan ningún tipo de subrogado penal”. Al respecto, el casacionista precisó que la palabra “posibilidad”, que fue mencionada por el acusador, es equívoca, comoquiera que existía una prohibición legal objetiva para la concesión de los subrogados. Sin embargo, insiste, eso nunca se lo manifestaron a CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS. Precisó que, en cualquier caso, ellos no tenían por qué conocer esaCUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 8 circunstancia, o siquiera la expresión “subrogados penales”, comoquiera que no son abogados. Añadió que, por lo demás, durante la diligencia de verificación del preacuerdo, ni la defensa técnica de entonces, ni la titular del juzgado, les indicaron que ellos “seguramente” tendrían que purgar su pena en prisión, ni siquiera al momento en que la judicatura verificó que la aceptación fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

“seguramente” tendrían que purgar su pena en prisión, ni siquiera al momento en que la judicatura verificó que la aceptación fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. 4.5. Finalmente, y tras advertir que “efectivamente mis clientes manifestaron que aceptaban el preacuerdo de manera libre, consciente y voluntariamente” y que “conocían los efectos y las consecuencias de esa aceptación de responsabilidad”, el casacionista agregó que: “Sin embargo, en ninguna oportunidad de la audiencia se les manifestó en palabras sencillas y comprensibles, que era muy probable, que tuvieran que pagar una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, por no decir que era casi seguro. Resulta evidente que mis clientes hicieron esas manifestaciones porque su abogado defensor, fuera de audiencia, les dijo que aceptando responsabilidad, indemnizando y ofreciendo disculpas públicas no iban a tener que pagar una pena privativa de la libertad, mucho menos en un establecimiento carcelario. Se reitera que mis clientes nunca fueron informados sobre la procedencia objetiva de subrogados penales en el caso concreto. Lo anterior, implica que su decisión no fue debidamente informada porque de lo contrario no hubieran celebrado el preacuerdo”. Concluyó que es evidente que sus prohijados estuvieron mal asesorados por su abogado defensor, quién, insiste, les dijo que “aceptando la responsabilidad, indemnizando yCUI: 11001609906920220036202

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mal asesorados por su abogado defensor, quién, insiste, les dijo que “aceptando la responsabilidad, indemnizando yCUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 9 ofreciendo disculpas públicas evitarían pagar una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario”. 4.6. Por último, en cuanto al principio de instrumentalidad, consideró que “el acto cuya nulidad se depreca no garantiza el cumplimiento de la finalidad para el cual está destinado en la medida en que la actuación del abogado que me antecedió pretermitió de forma absoluta la aplicación del principio constitucional y convencional del derecho al debido proceso en su garantía debida a la defensa técnica”, pues, repite, sus clientes no estuvieron debidamente asesorados ni informados a la hora de aceptar el preacuerdo. También, indicó que se cumple con el principio de residualidad, comoquiera que, en realidad, no existe ningún otro mecanismo procesal, distinto de la declaratoria de nulidad, que permita corregir la afectación iusfundamental advertida. 4.7. Por todo lo anterior, le solicitó a Corporación que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, “decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo”, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica de CARLOS EDUARDO

“decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo”, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica de CARLOS EDUARDO

CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 10 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados ,

impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del falloCUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 11 para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS reclama la nulidad de la actuación, a partir de la diligencia de verificación del preacuerdo celebrado entre estos y la Fiscalía General de la

HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS reclama la nulidad de la actuación, a partir de la diligencia de verificación del preacuerdo celebrado entre estos y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que, según su dicho, los acusados no sabían que ellos seguramente serían condenados a purgar su pena en un establecimiento penitenciario. Argumenta, igualmente, que esa información les debió haber sido suministrada por el defensor que en ese momento representaba sus intereses y que, al haber omitido hacerlo al momento de la aceptación de responsabilidad, aquel faltó a sus deberes profesionales y dejó a los procesados sin una verdadera defensa técnica.CUI: 11001609906920220036202

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12 Pues bien, al respecto, lo primero que se debe indicar es que, según lo tiene pacíficamente decantado la Sala, cuando el o los enjuiciados admiten los cargos a él o ellos atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos4. Por ello, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de

indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos4. Por ello, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia –retractación total–, o en procura de buscar una forma de degradación de la conducta –retractación parcial–, salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos5. Por lo anterior, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada, como ocurre en este caso.

4 CSJ AP4278-2024, rad. 65882. 5 Ibid.CUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 13 5.2.2. Por otra parte, ha de recordarse que tratándose

de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura –incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa–; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por

o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de lasCUI: 11001609906920220036202

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CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 14 garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta6. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 5.2.3. De cara al caso que ahora centra la atención de la Sala, debe decirse, en primer lugar, que la defensa no acreditó con suficiencia que el profesional que asistió a CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS al momento de la celebración del preacuerdo, haya actuado con negligencia, al punto de que realmente se justifique declarar la nulidad de la actuación por falta a la garantías de la defensa técnica. Por el contrario, lo que se observa es que dicho

actuado con negligencia, al punto de que realmente se justifique declarar la nulidad de la actuación por falta a la garantías de la defensa técnica. Por el contrario, lo que se observa es que dicho profesional del derecho gestionó la celebración de un preacuerdo, por virtud del cual a los acusados se les redujo sustancialmente la pena, que pasó de un mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión, a treinta y dos (32); monto por el cuál serían finalmente condenados. Este monto punitivo, se resalta, es inferior a la mitad de aquel al que se estaban enfrentando inicialmente los acusados.

6 Ibid.CUI: 11001609906920220036202

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15 Este resultado, favorable a los encausados, difícilmente puede catalogarse como uno producto de una intervención técnica negligente o profundamente deficiente. Por el contrario, si el apoderado encontró que sería difícil alcanzar en juicio un resultado absolutorio, no se observa negligencia alguna en haber recomendado a los procesados que celebraran un preacuerdo con la Fiscalía en los términos pactados. Este, en efecto, era favorable a ellos, y su apoderado, en el marco de una correcta gestión en pro de la defensa de sus intereses, logró una mejoría sustancial respecto de la situación punitiva a la que se estaban enfrentando sus prohijados.

defensa de sus intereses, logró una mejoría sustancial respecto de la situación punitiva a la que se estaban enfrentando sus prohijados. Así, a primera vista, se insiste, no es evidente que la demanda evidencie que del proceso se desprendan datos objetivos que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional, o que el togado hubiere actuado con desconocimiento sobre la labor inherente a su función. El libelo, entonces, falta al principio de sustentación suficiente, en tanto que no contiene en su cuerpo un razonamiento completo, que realmente sea capaz de generar dudas en torno a la legalidad del procedimiento al interior del cual CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS fueron condenados. 5.2.4. Por lo demás, en lo que tiene que ver con el hecho de que, presuntamente, los procesados desconocían que no tenían derecho a subrogado penal alguno, debe decirse lo siguiente:CUI: 11001609906920220036202

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16 (i) En primer lugar, es preciso señalar que las obligaciones de los apoderados en procesos jurisdiccionales son de medio y no de resultado; cosa generalmente conocida entre los asociados. Ello quiere decir que, más allá de lo que realmente les hubiera dicho el antiguo abogado a CARLOS

obligaciones de los apoderados en procesos jurisdiccionales son de medio y no de resultado; cosa generalmente conocida entre los asociados. Ello quiere decir que, más allá de lo que realmente les hubiera dicho el antiguo abogado a CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS, lo cierto es que ellos sí tenían que saber que su defensor de confianza no podía comprometerse con un resultado específico. (ii) Lo anterior, máxime cuando la concesión de los subrogados penales no fue pactada en el preacuerdo, cosa que los procesados sí conocían y, en consecuencia, tenían forma de prever la posibilidad de que la judicatura no les concediera los beneficios que ahora extrañan. En otras palabras, los procesados sabían que en el preacuerdo no se había pactado ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la concesión de la prisión domiciliaria. A ellos se les explicó en audiencia, expresamente, que el preacuerdo sólo tenía efectos respecto de la tasación punitiva, y nada más. Ellos conocían esa circunstancia y, simplemente, parecieron haber confiado en la propuesta de un abogado –que, se insiste, tiene una obligación de medio y no de resultado– de solicitar la concesión de alguno

de los subrogados; cosa que él efectivamente hizo, pero con resultados desfavorables. (iii) A ello se suma que, de todas formas, tal como fue relatado por el propio casacionista, la Fiscalía General de laCUI: 11001609906920220036202

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17 Nación, en su intervención en la audiencia de verificación del preacuerdo, manifestó expresamente que en aquel no se habían pactado los subrogados, y se les informó de la posibilidad de que no se los concedieran. 5.2.5. Así, a juicio de la Sala, mal se hace ahora en solicitar la nulidad de un procedimiento, bajo el argumento de la falta de defensa técnica , como mecanismo para retractarse de un preacuerdo válidamente celebrado, cuando lo que realmente se evidencia es que los procesados quedaron inconformes con una determinación posterior de la judicatura; determinación que, por lo demás, versó sobre un aspecto que los acusados sabían que no había sido objeto del preacuerdo y frente a la cual les era exigible saber que su apoderado no podía comprometerse con ningún resultado específico. No se observa, entonces, que de la demanda realmente se desprenda la existencia de una situación de afectación de la garantía de la defensa técnica, pues no se advierte la presencia de elementos objetivos que den cuenta de esa situación y que realmente sean capaces de poner en entredicho la legalidad del preacuerdo que fue aceptado por

presencia de elementos objetivos que den cuenta de esa situación y que realmente sean capaces de poner en entredicho la legalidad del preacuerdo que fue aceptado por CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS en la respectiva audiencia de verificación. Se insiste, la demanda falta al principio de sustentación suficiente, al margen de que, en sí misma, no es apta para generar siquiera una duda mínima en torno a la legalidad o corrección del procedimiento adelantado.CUI: 11001609906920220036202

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18 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ

SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.CUI: 11001609906920220036202

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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