CSJ - AP4917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4917-2026 Radicación 71018
CUI: 05679610021920158019401
Aprobado según acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado CARLOS MARIO TORO SERNA , contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la adoptada el 13 de junio de ese año por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por medio de la cual, entre otras determinaciones, condenó al precitado por el delito deRADICACIÓN 05679610021920158019401
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2 concierto para delinquir agravado (inc. 2 del artículo 340 del Código Penal).
II. HECHOS
2. Entre los años 2004 y 2015, operó en los municipios de Santa Bárbara y La Pintada (Antioquia) una organización delincuencial denominada «Los de los Jhony», liderada por Jhon Edinson Cardona, alias «Jhonny», quien ejerció autoridad sobre la estructura criminal , pese a encontrarse privado de la libertad, con apoyo de su hermana Juliana Andrea Cardona, alias «la chiqui».
2.1. La organización se dedicó al tráfico de sustancias estupefacientes, particularmente , marihuana, perico y
privado de la libertad, con apoyo de su hermana Juliana Andrea Cardona, alias «la chiqui».
2.1. La organización se dedicó al tráfico de sustancias estupefacientes, particularmente , marihuana, perico y bazuco, mediante puntos de distribución y expendio en distintos sectores de ambos municipios. Asimismo, desarrolló actividades asociadas al control territorial del negocio ilícito, que incluyeron homicidios selectivos, cobros y ajustes de cuentas.
2.2. La estructura criminal tuvo presencia en distintos sectores de Santa Bárbara y La Pintada (Antioquia), donde además empleó mecanismos de intimidación para mantener el control de la comercialización de estupefacientes.
2.3. En ese contexto, CARLOS MARIO TORO SERNA integró dicha organización entre los años 2010 y 2015, periodo durante el cual participó, junto con otras personas, en actividades relacionadas con la distribución yRADICACIÓN 05679610021920158019401
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3 comercialización de sustancias estupefacientes a favor de la estructura delincuencial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 29 de septiembre de 2016 , ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En aquella oportunidad, la fiscalía atribuyó a CARLOS MARIO TORO SERNA, Rony Gleider Posada Estrada, Leandra
legalización de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En aquella oportunidad, la fiscalía atribuyó a CARLOS MARIO TORO SERNA, Rony Gleider Posada Estrada, Leandra Sánchez Vélez , Yessica Paola Suárez Mejía y a otros ciudadanos, los punibles de concierto para delinquir agravado (inc. 2 del art. 340 del C.P. 1), fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios o municiones (art.365 del C.P.2) y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.3), cargos que no aceptaron.
Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Texto modificado por la Ley 733 de 2002 (Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones), parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015 (Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.) 2 Texto modificado por la Ley 1142 de 2007 (Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.)
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.) 3 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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3.1. En cuanto ahora interesa, e l 23 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el ente persecutor acusó a CARLOS MARIO TORO SERNA, Rony Gleider Posada Estrada, Leandra Sánchez Vélez y Yessica Paola Suárez Mejía 4 por los punibles ya mencionados. Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de septiembre de 2023.
3.2. En audiencia de 1° de agosto siguiente, el aludido estrado judicial declaró a favor de los encartados la preclusión por prescripción de la acción penal , respecto de los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios o municiones (art.365 del C.P.) y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.).
3.3. El juicio oral finalizó el 16 de mayo de 2024, diligencia en la que, el juez cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio respecto de CARLOS MARIO TORO SERNA y absolutorio en relación con Rony Gleider Posada Estrada, Leandra Sánchez Vélez y Yessica Paola Suárez Mejía.
fallo condenatorio respecto de CARLOS MARIO TORO SERNA y absolutorio en relación con Rony Gleider Posada Estrada, Leandra Sánchez Vélez y Yessica Paola Suárez Mejía.
3.4. A través de sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsable a CARLOS MARIO TORO SERNA como autor de concierto para delinquir agravado (inc.
4 Respecto de los demás sujetos involucrados, de las piezas obrantes en el expediente, no se logró establecer con exactitud cuál fue el trámite que se adelantó en contra de aquéllos.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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5 2 del artículo 340 del Código Penal) ; en consecuencia, le impuso 96 meses de prisión, multa de 2.700 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
De otra parte, absolvió a Rony Gleider Posada Estrada, Leandra Sánchez Vélez y Yessica Paola Suárez Mejía del cargo atribuido, por lo que ordenó su libertad inmediata.
3.5. Inconforme con esa determinación, el defensor de CARLOS MARIO TORO SERNA interpuso recurso de apelación. En aquella oportunidad el interesado cuestionó la credibilidad y suficiencia del material probatorio, especialmente, el testimonio de Lina Marcela Ceferino
CARLOS MARIO TORO SERNA interpuso recurso de apelación. En aquella oportunidad el interesado cuestionó la credibilidad y suficiencia del material probatorio, especialmente, el testimonio de Lina Marcela Ceferino Robledo, al considerar que no existían elementos contundentes que acreditaran la pertenencia del procesado a la organización delincuencial “Los de los Jhony” ni su participación en actividades de expendio de estupefacientes.
3.6. Mediante fallo de 28 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el adoptado por el A quo.
3.7. Dentro del término concedido para el efecto, el apoderado de TORO SERNA interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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IV. LA DEMANDA
4. La defensa de CARLOS MARIO TORO SERNA planteó un único cargo , con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Luego de narrar los hechos y la situación procesal, expuso lo siguiente:
4.1. Las sentencias de instancia desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de la pena, porque CARLOS MARIO TORO SERNA fue imputado, acusado y condenado por hechos ocurridos entre los años 2010 y 2015. Sin embargo, los jueces tuvieron en cuenta el incremento punitivo introducido por la Ley 1908
fue imputado, acusado y condenado por hechos ocurridos entre los años 2010 y 2015. Sin embargo, los jueces tuvieron en cuenta el incremento punitivo introducido por la Ley 1908 de 2018 al artículo 340, inciso 2º, del Código Penal. Explicó que esa normativa entró en vigencia el 9 de julio de 2018, por lo que su aplicación implicó, en su criterio, una retroactividad desfavorable contraria al principio de legalidad.
4.2. Para la época de los hechos, el delito de concierto para delinquir agravado tenía prevista una pena de prisión de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v., mientras que el juzgado aplicó el marco punitivo de 8 a 18 años y multa de 2.700 s.m.l.m.v. , previsto en la reforma de
2018. Aseguró que tanto la imputación, como la acusación y las sentencias, ubicaron la conducta atribuida al procesado entre 2010 y 2015, circunstancia corroborada, según el fallo, por prueba testimonial.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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7 4.3. Asimismo, expuso que las nulidades procesales deben analizarse conforme a los principios de taxatividad, instrumentalidad de las formas y trascendencia, y afirmó que la irregularidad consistió en aplicar una norma más gravosa, no vigente para la época de los hechos. En ese sentido, sostuvo que el yerro fue trascendente, porque la pena debió
instrumentalidad de las formas y trascendencia, y afirmó que la irregularidad consistió en aplicar una norma más gravosa, no vigente para la época de los hechos. En ese sentido, sostuvo que el yerro fue trascendente, porque la pena debió fijarse en 72 meses de prisión y no en 96, además de que la multa corresponde a 2.000 s.m.l.m.v. y no a 2.700.
4.4. Por ende, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo , mediante el cual se redosifique la pena principal de prisión, la multa y la accesoria, conforme al marco normativo que, a su juicio, resultaba aplicable para la época de los hechos.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- y 184 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena que se le
impuso a CARLOS MARIO TORO SERNA.
6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantíasRADICACIÓN 05679610021920158019401
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8 fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del
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8 fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
6.1. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, exponga la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, sup ere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
6.2. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
6.3. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , críticaRADICACIÓN 05679610021920158019401
6.3. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , críticaRADICACIÓN 05679610021920158019401
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9 vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) . (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
6.4. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
7. Con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante deprecó la nulidad de lo actuado, por cuanto las instancias aplicaron indebidamente un precepto que, en su opinión, no correspondía con la fecha de ocurrencia de los hechos y tuvo incidencia en la dosificación punitiva.
8. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de
8. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
8.1. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 5,
5 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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10 acreditación6, convalidación 7, instrumentalidad de las formas8, protección9, trascendencia10 y residualidad11, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
8.2. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
8.3. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
6 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que
en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
6 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 7 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 8 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 9 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.RADICACIÓN 05679610021920158019401
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11 8.4. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar
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11 8.4. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
9. En este caso, al verificar el recurso de apelación planteado contra el fallo de primera instancia, claro es que la inconformidad de la defensa se concentró en cuestionar la suficiencia y credibilidad del conjunto probatorio que sirvió de fundamento a la declaratoria de responsabilidad penal de CARLOS MARIO TORO SERNA. En contraste, no formuló reparo alguno frente al proceso de individualización de la pena ni a la normatividad empleada por el juzgado para determinar el marco punitivo aplicable; por lo tanto, se desconoce el principio de unidad temática porque ese específico aspecto no fue postulado en la impugnación, razón por la cual el Tribunal en su fallo no se pronunció, circunstancia que sería suficiente para su inadmisión.
Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del proceso y del fallo y, en consecuencia, se abstiene de plantearlos o de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido d enunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaronRADICACIÓN 05679610021920158019401
plantearlos o de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido d enunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaronRADICACIÓN 05679610021920158019401
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12 inconformidad y el Ad quem no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento.
Sin embargo, al tratarse de una postulación de nulidad, lo cierto es que, se insiste, quien la depreca debe cumplir con la acreditación de los principios que gobiernan el instituto, y la necesidad de acudir a ese remedio extremo.
10. Al margen de lo anterior, destaca la Sala que, en el caso particular, pese al esfuerzo argumentativo del censor, la demanda no satisface las exigencias mínimas requeridas para su admisión, pues el recurrente acudió a la causal segunda de casación prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular un repro che que, en realidad, corresponde a una eventual violación directa de la ley sustancial.
10.1. En efecto, aunque el casacionista afirma que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad de la pena por haberse aplicado retroactivamente la modificación introducida por la Ley 1908 de 2018 al artículo 340 del Código Penal, el desarrollo del cargo no evidencia la existencia d e un vicio de estructura o de garantía con capacidad invalidante de la actuación.
10.2. El censor no cuestiona la regularidad del trámite procesal, ni denuncia la omisión de etapas esenciales, la pretermisión de actos sustanciales o la afectación de las
capacidad invalidante de la actuación.
10.2. El censor no cuestiona la regularidad del trámite procesal, ni denuncia la omisión de etapas esenciales, la pretermisión de actos sustanciales o la afectación de las garantías de contradicción y defensa. Tampoco identifica elRADICACIÓN 05679610021920158019401
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13 acto procesal presuntamente inválido ni precisa el momento a partir del cual la actuación debería retrotraerse para restablecer la legalidad.
10.3. Por el contrario, la inconformidad del interesado se dirige exclusivamente a cuestionar el marco normativo utilizado por los falladores para la dosificación de la pena, al estimar que, conforme a la temporalidad fijada en los hechos, debía aplicarse una versión anterior del artículo 340 del Código Penal y no la modificación introducida por la Ley 1908 de 2018.
10.4. Así, el censor acepta el supuesto fáctico declarado por las instancias y, a partir de l mismo , sostiene que los juzgadores derivaron una consecuencia jurídica equivocada al aplicar un marco punitivo que considera más gravoso, planteamiento que corresponde técnicamente a un reproche por violación directa de la ley sustancial, derivada de la indebida aplicación de una norma y no a un motivo de nulidad.
11. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en establecer que cada causal de casación posee autonomía conceptual, finalidades propias y exigencias específicas de demostración, razón por la cual no resulta admisible confundir los errores in procedendo con los
sido reiterativa en establecer que cada causal de casación posee autonomía conceptual, finalidades propias y exigencias específicas de demostración, razón por la cual no resulta admisible confundir los errores in procedendo con los errores in iudicando de contenido jurídico12.
12 Y es que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando deRADICACIÓN 05679610021920158019401
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14 11.1. En ese sentido, cuando el reproche recae sobre la selección, interpretación o aplicación de la norma sustancial llamada a regir el caso concreto, el sendero adecuado es el de la causal primera de casación y no el de la nulidad. Por consiguiente, el demandante seleccionó inadecuadamente la senda de ataque, pues pretendió encauzar por la vía de la causal segunda un cuestionamiento que, en estricto sentido, se relaciona con un eventual desacierto en la aplicación de la norma sustancial.
11.2. Aunado a ello, la demanda tampoco satisface las cargas argumentativas propias de la causal segunda. En efecto, el recurrente no demuestra la cobertura invalidatoria del supuesto defecto ni explica de qué manera la irregularidad denunciada comprometería la validez formal o
contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. En ese sentido, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores
sustancial. En ese sentido, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771 –2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978).
Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador; (ii) admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera (CSJ
admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera (CSJ AP3273-2023, Rad. 60386).RADICACIÓN 05679610021920158019401
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15 material del trámite. De igual modo, incumple el principio de residualidad que gobierna las nulidades, pues el propio censor solicita la casación parcial del fallo y la redosificación de la pena, pretensión que evidencia que, aun bajo su óptica, el eventua l desacierto sería susceptible de corrección sin necesidad de invalidar actuación alguna.
11.3. Adicionalmente, la censura contraviene el principio de corrección material que gobierna el recurso extraordinario de casación, porque desconoce la realidad procesal, en tanto, las instancias no aplicaron la Ley 1908 de 2018.
12. En efecto, el demandante afirmó que para la época de los hechos atribuidos al procesado (años 2010 a 2015) el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal contemplaba una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v., razón por la cual concluyó que la pena impuesta debía reducirse a 72 meses de prisión.
Sin embargo, omitió considerar que, desde la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, las penas previstas para dicho comportamiento delictivo fueron incrementadas13, de
pena impuesta debía reducirse a 72 meses de prisión.
Sin embargo, omitió considerar que, desde la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, las penas previstas para dicho comportamiento delictivo fueron incrementadas13, de
13 Texto original de la Ley 599 de 2000: ARTÍCULO 340. (…) ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; Texto modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:ARTÍCULO 340. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) a pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punt o sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Texto modificado por la LeyRADICACIÓN 05679610021920158019401
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16 manera que para el concierto para delinquir agravado relacionado con tráfico de estupefacientes el marco punitivo aplicable correspondía a prisión de 96 a 216 meses y multa
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16 manera que para el concierto para delinquir agravado relacionado con tráfico de estupefacientes el marco punitivo aplicable correspondía a prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.666,66 a 30.000 s.m.l.m.v., regulación posteriormente mantenida por la Ley 1121 de 2006.
13. En el caso particular, según la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el despacho delimitó inicialmente el marco punitivo aplicable al delito de concierto para delinquir agravado en los siguientes términos: “Artículo 340. Concierto para delinquir: (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Posteriormente, al desarrollar el acápite de individualización de la pena, el juzgado tomó como referente dicho marco sancionatorio y fijó la consecuencia en el mínimo previsto para el delito atribuido, esto es, 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v.
733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015: ARTÍCULO 340. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas
Ley 1762 de 2015: ARTÍCULO 340. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.RADICACIÓN 05679610021920158019401
CASACIÓN 71018
CARLOS MARIO TORO SERNA
17 Ello, luego de considerar acreditada la responsabilidad penal de CARLOS MARIO TORO SERNA por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfic
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