🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4918-2022(62549)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4918-2022(62549)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4918-2022 Radicación n.º 62549 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala la competencia, para conocer de la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de Nelson Grajales Rincón, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, utilización ilegal de uniformes e insignias. Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón ANTECEDENTES La Fiscalía formuló imputación contra Nelson Grajales Rincón y otros, a quien les atribuyó su pertenencia al Grupo Armado Organizado (GAO) Autodefensas Anticomunistas de Colombia (AAC), y la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, utilización ilegal de uniformes e insignias, por hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de 2020, en la vereda Laureles, en el corregimiento Coello Cócora y, en el Supermercado Mercacentro de la 14, todos de Ibagué, de los que resultó víctima Jairo Humberto Granobles López, Jesús Antonio

Villa Buitrago, Oscar Averlayn Garzón Garzón, Efraín Botero Rendón, Carlos Reyes Mejía, Nelson Andrés Ortiz Olaya y, Heimar Yesid Pérez Roa. Las audiencias concentradas se llevaron a cabo el 15 de enero de 2021, en la ciudad de Ibagué, en donde Nelson Grajales Rincón fue aprehendido en razón a la orden de captura proferida en su contra. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual cumple en el centro de reclusión de La Dorada, Caldas.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación en Ibagué, atendiendo el factor territorial de los hechos materia de juzgamiento. Su verbalización se agotó el 17 de noviembre de

2 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad y, en ella, se mantuvo la calificación jurídica. La diligencia preparatoria se evacuó el 7 de marzo de

2022. Actualmente se surte la etapa de juicio oral.

3. La defensa de Nelson Grajales Rincón solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos en La Dorada, así que el caso correspondió al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esa ciudad, en cuya sede se llevó a cabo la diligencia, el 3 de octubre siguiente.

En desarrollo de esa diligencia, el Fiscal Quinto Especializado de Ibagué, indicó que el juzgado no era competente, para lo cual invocó el parágrafo del artículo 307A, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, para impugnar la competencia, en la medida que allí se contempla que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. Al dársele traslado, la defensa se opuso a esa manifestación e indicó que todos los jueces de control de garantías están llamados a ser garantes de derechos fundamentales y, por ende, se debía dar trámite a su pedimento. 3 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón Seguidamente, la juez consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento, esto con fundamento en el supuesto que regula el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. Así, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Manizales e Ibagué. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que

la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 4 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, comoquiera que la Fiscalía plantea que el competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un Juzgado de Control de Garantías de Ibagué; mientras

que la defensa considera que el conocimiento debe permanecer en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada. De manera que al existir controversia la Corte está facultada para decidir de manera directa el asunto puesto en consideración. 5 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón Ahora, conviene señalar que además de lo expuesto, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los

medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) 6 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir

de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». 7 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de

control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). 8 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente 9 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-20202020 rad: 1279). Es así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, a la juez con funciones de control de garantías de La Dorada, no le compete adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, impetrada en favor del imputado. En efecto, tal y como fue destacado en el escrito de acusación, Nelson Grajales Rincón presuntamente pertenece a un Grupo Armado Organizado (GAO) denominado las Autodefensas Anticomunistas de Colombia (AAC). Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata

de un aparente integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación o en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. En ese orden, se tiene que la imputación se realizó en Ibagué, lugar donde se radicó escrito de acusación y, actualmente el conocimiento del asunto lo detenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que se dispone asignar la competencia, para adelantar la 10 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón audiencia de libertad, por vencimiento de términos, al juez de control de garantías de Ibagué. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para efectuar el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada en favor de Nelson Grajales Rincón, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué.

Segundo: REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para que realice el respectivo reparto, entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa

ciudad. 11 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801

Nelson Grajales Rincón Tercero: Informar lo acá decidido al Juzgado Quinto

Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase. 12 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia n°62549 CUI 73001600008720200001801 Nelson Grajales Rincón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...