CSJ - AP4918-2025(59823)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4918-2025(59823)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4918-2025 Revisión No. 59823 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE , contra el fallo proferido el 2 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó al precitado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “(…) el día 18 de marzo del año 2.008, en la vía que del municipio de Cereté conduce a Ciénaga de Oro, dos (2) sujetos que se movilizaban en una motocicleta dispararon en varias oportunidades contra la humanidad del joven concejal de la ciudad antes mencionada DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Por labores de inteligencia se pudo establecer que una de las personas que participó en el plan criminal fue el señor CARLOS ANTONIO
causándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Por labores de inteligencia se pudo establecer que una de las personas que participó en el plan criminal fue el señor CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE. En virtud de este hecho fue aprehendido y conducido ante la autoridad competente no sin antes leerle los derechos del capturado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de julio de 2008, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté, se legalizó captura y la Fiscalía formuló imputación a CAUSIL BRACAMONTE por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad. El precitado no aceptó los cargos.
2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, quien luego de tramitar el juzgamiento condenó a CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en elRevisión CUI 11001020400020210134000
Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. A la vez, lo absolvió de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. A la vez, lo absolvió de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Contra esa determinación el representante de las víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación.
Mediante sentencia del 2 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de extender la condena al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para una pena definitiva de quinientos (500) meses de prisión “y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal”. En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada.
4. El sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto del 11 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
5. Frente a tal determinación CAUSIL BRACAMONTE promovió mecanismo de insistencia y el 21 de enero de 2010, esta Colegiatura no lo encontró procedente.
6. Surtido el trámite de insistencia, la Sala de Casación
Penal, luego de examinar la posible vulneración de garantíasRevisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE fundamentales del sentenciado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010 casó de oficio y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal de Montería, para reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al implicado. LA DEMANDA DE REVISIÓN CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, a través de apoderada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» Como sustento de esta, la profesional del derecho argumentó que, surgió una nueva prueba, esto es, la declaración de Hernán Gómez Guisao, quien fue la persona que organizó, planeó y ejecutó la conducta punible y con la que su prohijado no tenía relación e incluso no se conocían para la época de los hechos. Así, sostuvo que con ese testimonio pretende acreditar que CAUSIL BRACAMONTE no tuvo participación en los hechos por los cuales fue condenado. En concreto indicó que «pretende hacer valer un medio probatorio, el cual se relaciona con entrevista realizada al señorRevisión
hechos por los cuales fue condenado. En concreto indicó que «pretende hacer valer un medio probatorio, el cual se relaciona con entrevista realizada al señorRevisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE HERNÁN GÓMEZ GUISAO quien tiene la capacidad jurídica de manifestar la ocurrencia de los hechos en razón a que él fue quien directamente organizó, planeó y ejecutó el homicidio de DAVID FERNANDO PADILLA, por órdenes que le hubiere dado su jefe, toda vez que para la época de los hechos el mismo pertenecía al Grupo Armado Organizado autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Entrevista en la cual él de forma expresa manifiesta, no haber conocido a CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE en el momento de los hechos o tener algún tipo de relación con el mismo, indicando así que no conoce los motivos por los cuales el hoy recurrente fue vinculado a este punible cuando no tuvo participación alguna en este» Explicó que la aludida declaración no formó parte del debate probatorio que tuvo como resultado la sentencia condenatoria, porque no contaban con esta y Hernán Gómez Guisao fue condenado por los mismos hechos como persona ausente, impidiéndole rendir la respectiva declaración al momento procesal oportuno. En consecuencia, la apoderada consideró que, con esa prueba novedosa, se puede establecer la inocencia de su poderdante. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.
momento procesal oportuno. En consecuencia, la apoderada consideró que, con esa prueba novedosa, se puede establecer la inocencia de su poderdante. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado deRevisión CUI 11001020400020210134000
Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Sobre la acción de revisión.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos
sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .
3. Requisitos generales de admisibilidad. 3.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 deRevisión CUI 11001020400020210134000
Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 3.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó copia de las
primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó copia de las decisiones de primera instancia y la emitida en sede de casación, así como tampoco aportó la constancia de ejecutoria de los fallos que denuncia. Tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental,Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión1.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 2.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la
de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 2. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 3, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4. Así las cosas, al no haberse allegado las copias de las providencias señaladas en precedencia y la constancia de ejecutoria referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los 1 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 2 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada,
CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
4. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 4.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4.2. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5. 4.3. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los
en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los 5CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”6. 4.4. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 4.5. En este asunto, el apoderado del condenado aportó
declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 4.5. En este asunto, el apoderado del condenado aportó como elemento de convicción novedoso una declaración rendida por el señor Hernán Gómez Guisao ante el Equipo de Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán. En criterio de la profesional del derecho, a partir de dicho medio de prueba es dable establecer la inocencia de CAUSIL BRACAMONTE, dado que aquel fue la persona que organizó, planeó y ejecutó la conducta punible y con la que su 6 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE prohijado no tenía relación e incluso no se conocían para la época de los hechos. A la par, advirtió que la aludida declaración no formó parte del debate probatorio que tuvo como resultado la sentencia condenatoria, porque no contaban con esta y Hernán Gómez Guisao fue condenado, en otro asunto, por los mismos hechos como persona ausente, impidiéndole rendir la respectiva declaración al momento procesal oportuno. Sobre este punto de análisis, aun cuando podría decirse que dicha declaración se torna novedosa, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que dicha afirmación carece de respaldo, pues si el declarante afirma haber sido condenado por los mismos hechos dentro de la actuación que señala
que dicha declaración se torna novedosa, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que dicha afirmación carece de respaldo, pues si el declarante afirma haber sido condenado por los mismos hechos dentro de la actuación que señala (entre otras se desconoce qué autoridad conoció del asunto y bajo qué radicado) , cuando menos debió aportarse la sentencia por cuenta de la cual, sostiene, está privado de la libertad. Ello, con la finalidad de contrastar dichas circunstancias con las cuales alude resultó condenado como persona ausente. Aun así, si se superara tal falencia argumentativa, lo cierto es que, al contrastar el relato de Hernán Gómez Guisao frente a las circunstancias fácticas y probatorias que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por parte de las instancias judiciales respecto de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, ello no es más que un mero relato desde suRevisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE perspectiva sobre el cómo se perpetró el homicidio del ciudadano David Fernando Padilla Lozano, aun cuando aquel se atribuya exclusivamente la planeación y ejecución de dicho crimen y sostenga no conocer al hoy accionante, aspecto que, de ninguna manera desdibuja el análisis y conclusiones efectuadas por los falladores. Al efecto, para arribar a dicha determinación téngase en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, valoró la declaración del ciudadano Neil Argel García, quien según el ad quem indicó que:
conclusiones efectuadas por los falladores. Al efecto, para arribar a dicha determinación téngase en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, valoró la declaración del ciudadano Neil Argel García, quien según el ad quem indicó que: un sujeto a quien se conoce con el alias del "parabólico" y que responde al nombre de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, fue quien le suministró a él y 3 otros sujetos que planeaban la muerte del Negro Padilla, la dirección de su residencia, los sitios que frecuentaba, les enseñó a conocer Cereté, les dijo que ese hecho no se podía ejecutar a la carrera, pues el personaje que iban a matar no era cualquiera, que recogía mucha información en la calle, sobre todo de los mototaxistas. Sostiene que el sujeto CAUSIL BRACAMONTE, en forma permanente se reunía con ellos para coordinar todo lo referente a la forma como se ejecutaría el hecho criminal, es decir, lo señala en forma contundente y clara como uno de los coautores del homicidio investigado, es decir, de dicho interrogatorio no queda ninguna duda, que CAUSIL BRACAMONTE, fue coautor del homicidio investigado, pues se evidencia claramente que prestó un aporte fundamental, pues siempre tuvo dominio del hecho. De dicho interrogatorio surge en forma nítida, que varias personas con acuerdo común llevaron a cabo el hecho delictivo, que concluyó con la muerte del hijo del señor conocido en la ciudad de Cereté, como el Negro Padilla. Y según el dicho de NEIL, cada coautor tuvo
con acuerdo común llevaron a cabo el hecho delictivo, que concluyó con la muerte del hijo del señor conocido en la ciudad de Cereté, como el Negro Padilla. Y según el dicho de NEIL, cada coautor tuvo dominio funcional del hecho, y un buen ejemplo de esto, nos lo brinda la afirmación del testigo, quien sostiene que CAUSIL BRACAMONTE, siempre estuvo reunido con ellos, es decir con las personas que iban a cometer la conducta delictiva, y su aporte fundamental consistía en hacerles conocer a la ciudad, las rutasRevisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE del Negro Padilla, y como se movilizaba, así como también señalarlo. Adicionalmente, dicha afirmación fue corroborada con los testimonios rendidos en juicio por «el NEGRO PADILLA, padre de la víctima y de LIDIA ESTELA ROLDAN (sic), quien fue novia de CAUSIL BRACAMONTE». Sobre estos, el Tribunal expuso que: El primero manifiesta en forma clara que el sujeto apodado el "parabólico", en una ocasión se le acercó y le dijo que lo iban a matar, y le dio dos nombres o apodos de dos sujetos, "el tejo" y "el toto", y lo iban a hacer en la finca de LUIS SÁNCHEZ. La segunda, esto es, la ex - novia de CAUSIL BRACAMONTE, en forma clara, dice que, que él le comentó, que era la persona que mandaba en Cereté, y tenía que hacer una vuelta, que consistía en dar muerte al NEGRO PADILLA, por lo que iba a recibir una plata. Relata
dice que, que él le comentó, que era la persona que mandaba en Cereté, y tenía que hacer una vuelta, que consistía en dar muerte al NEGRO PADILLA, por lo que iba a recibir una plata. Relata igualmente que ese día le vio un arma en la cintura (sic). Cómo argumento de apoyo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, sostuvo que: El único medio de convicción que incrimina al Sujeto CAUSIL BRACAMONTE no es el interrogatorio de NEIL GARCÍA, en su contra también milita el dicho de su ex - novia LIDIA ESTELA ROLDAN, quien claramente, dice que en forma directa, pues fue él mismo fue quien se lo confesó, se enteró que CAUSIL BRACAMONTE, hacía parte de la empresa criminal que se había montado para dar muerte al NEGRO PADILLA, y esta joven no tiene ningún interés probado en este proceso para mentir a la justicia. Igualmente se tiene el dicho del NEGRO PADILLA, quien aunque tiene interés en los resultados del proceso, su dicho se torna creíble al unirlo con lo afirmado por la exnovia de CAUSIL BRACAMONTE, y el interrogatorio de NEIL ARGEL GARCÍA, quien fue capturado, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, por un hecho casual, gracias a su ánimo de lucrarse, pues pretendía también hacerse a la recompensa que se
ofrecía por los familiares del concejal sacrificado sin causa justa.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE A partir de ello, el Tribunal dejó en claro que «aquí nunca se ha sostenido que CARLOS CAUSIL BRACAMONTE, fue la persona que disparó en centra del joven DAVID FERNANDO PADILLA, lo que se ha sostenido y probado, es que prestó una contribución importante en la ejecución de la conducta, pues era parte de la empresa criminal en donde existió una división de trabajo». Por ende, la declaración que ofrece Hernán Gómez Guisao no se torna novedosa frente a las circunstancias que dieron lugar a la condena de CAUSIL BRACAMONTE, pues aun cuando aquel se atribuya la comisión de dicho acto, lo cierto es que el Tribunal aclaró que al implicado no se le reprochó haber ejecutado el acto homicida, sino «que prestó una contribución importante en la ejecución de la conducta, pues era parte de la empresa criminal en donde existió una división de trabajo». En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823
CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE
tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión.Revisión CUI 11001020400020210134000 Número Interno 59823 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORevisión CUI 11001020400020210134000
Número Interno 59823
CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria