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CSJ - AP4918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 05615600000020220000401

Casación 71050

HERNÁN ALFONSO CADAVID AGUDELO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4918-2026 Radicación N° 71050

CUI: 05615600000020220000401

Aprobado acta Nº 243.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala califica la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNÁN ALFONSO CADAVID AGUDELO , contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia modificó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro y, en suCUI: 05615600000020220000401

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lugar, declaró prescrita la acción penal , en cuanto al favorecimiento y facilitación del contrabando endilgado y, confirmó la condena impuesta por destinación ilícita de inmueble en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS

2. Como parte de una indagación de un presunto homicidio cometido en la vereda Betania de El Carmen de Viboral ( Antioquia ), en la que se pretendía establecer el

estupefacientes.

II. HECHOS

2. Como parte de una indagación de un presunto homicidio cometido en la vereda Betania de El Carmen de Viboral ( Antioquia ), en la que se pretendía establecer el paradero del responsable de dicha conducta, e l 24 de enero de 2022, miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones ( C.T.I.) realizaron allanamiento y registro en una finca ubicada en, donde residía HERNÁN ALFONSO CADAVID AGUDELO , como arrendatario .

2.1. Durante esa diligencia, los servidores públicos hallaron: (i) 14 plantas de « marihuana » en un invernadero; (ii) «ramas secas » de la misma especie vegetal («con flor »), « ya procesadas para su uso », que sumaron 7.300 gramos ; (iii) una gramera SF -400 digital de color blanco , situada en un cuarto , tipo invernadero , acondicionado con sistema de ventilación ; y, (iv) bolsas plásticas para empaque.

Se pudo establecer que CADAVID AGUDELO carecía de autorización legal para el tratamiento o conservación de dicha sustancia y destinaba tales objetos a l «tráfico o comercialización de estupefacientes».CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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2.2. Además, en una habitación de la casa ubicada en esa finca, los agentes encontraron: (i) 21.000 cajetillas de cigarrillos de tabaco de varias marcas; (ii) 64 botellas de vino; (iii) 20

2.2. Además, en una habitación de la casa ubicada en esa finca, los agentes encontraron: (i) 21.000 cajetillas de cigarrillos de tabaco de varias marcas; (ii) 64 botellas de vino; (iii) 20 docenas de « voladores» y 5 bengalas de pólvo ra. Según la Fiscalía, esta mercancía ingresó de manera irregular al país, estaba valorada en $84.000.000 , y el implicado no tenía los permisos necesarios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 4 de enero de 20 221, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Carmen de Viboral, la Fiscal 201 Seccional de Rionegro le imputó a HERNÁN ALFONSO CADAVID AGUDELO la autoría de: (i) favorecimiento y facilitación del contrabando ; (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; y, (iii) destinación ilícita de inmueble , punibles previsto s en los artículo s 320 -inc. 1° -, 376 -inc. 3y, 377 del Código Penal , respectivamente (el primero modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, el segundo por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 y el tercero por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ), reproche que él no aceptó.

4. El 6 de junio de 2023, el delegado fiscal radicó pli ego de cargos 2, cuyo conocimiento , por reparto, le correspondió al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro ( Antioquia );

4. El 6 de junio de 2023, el delegado fiscal radicó pli ego de cargos 2, cuyo conocimiento , por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro ( Antioquia ); ante dicha autoridad, el 12 de julio de ese año se acusó a CADAVID AGUDELO por los mismos delitos, bajo idéntic os

1 Acta de audiencia obrante en documento « 003ActaAudienciaConcentrada20220124 » del cuaderno digital de « actuaciones de garantías ». 2 Obrante en el documento «0001Escrito de acusación», contenido en el cuaderno digital de primera instancia.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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términos fácticos y jurídicos 3. En esta última calenda, también se reconoció a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) la calidad de víctima .

5. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de octubre de 202 44 y el juicio oral ocurrió en sesiones de 9 de octubre, 17 de octubre, 8 y 15 de noviembre y, 11 de diciembre de esa anualidad ; 17 y 22 de enero, 11 de junio y, 4 de julio de 2025 5.

En esta última diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6.

6. A través de sentencia dictada el 10 de julio de 20257, el aludido Juzgado: (i) absolvió a CADAVID AGUIDELO del

de la Ley 906 de 2004 6.

6. A través de sentencia dictada el 10 de julio de 20257, el aludido Juzgado: (i) absolvió a CADAVID AGUIDELO del favorecimiento y facilitación del contrabando endilgado en su contra; ( ii) lo condenó como autor de fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con destinación ilícita de inmueble; (ii) le impuso las penas de 108 meses de prisión , multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

7. El apoderado de la víctima y la defensa apelaron esa decisión y, por medio del fallo proferido el 27 de agosto de

3 Acta de audiencia obrante en documento denominado «0008ActaAudienciaAcusacion20230712 », ibidem. 4 Acta de audiencia obrante en documento denominado «0030ActaAudienciaPreparatoria20241003», ibidem », ibidem 5 Actas de audiencia obrantes en en el cuaderno digital de primera instancia. 6 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)»

la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)» 7 Documento denominado « 0070SentenciaPrimeraInstancia20250710 » del cuaderno de primera instancia.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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20258, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia la modificó parcialmente . Declaró prescrita la acción penal en lo relacionado con el punible de favorecimiento y facilitación del contrabando y confirmó la condena impuesta por destinación ilícita de inmueble en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

8. A través de su apoderado, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario.

IV. LA DEMANDA 9

9. El casacionista postuló un cargo principal , mediante el cual, manifestó que el fallo de segundo grado adolece de varios falsos juicios de existencia , algunos por suposición y otros por omisión , los cuales , según su criterio, conllevaron a la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución, «7, 376 y 377 » del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.

9.1. En cuanto al primer tipo de errores, argumentó que el Tribunal presumió la existencia de varios medios de prueba (indeterminados), al concluir que: (i) durante el allanamiento realizado en la residencia del procesado se encontraron « 7.300 gramos de cannabis seca», además de las 14 plantas ubicadas en

Tribunal presumió la existencia de varios medios de prueba (indeterminados), al concluir que: (i) durante el allanamiento realizado en la residencia del procesado se encontraron « 7.300 gramos de cannabis seca», además de las 14 plantas ubicadas en el invernadero; (ii) la cantidad de marihuana hallada y los objetos que la rodeaban indican que el sentenciado pretendía comercializarla; y, (iii) el testigo Héctor Manuel Vélez Correa

8 Documento denominado «0004SentenciaSegundaInstancia20250827» del cuaderno de segunda instancia. 9 Documento denominado « 0023DemandaCasacion20251024» , ib.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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manifestó que en la referida finca habían piezas vegetales de distintos tamaños, « moños colgados, gramera digital, bolsas plásticas para empaque y otros elementos propios de actividades de transformación».

Agregó que los falladores de segundo grado no tuvieron en cuenta la solicitud de preclusión de la actuación que la Fiscalía formuló, ni los elementos de prueba que aportó en esa oportunidad, los cuales aluden a situaciones distintas a las anteriores.

9.2. En cuanto a los falsos juicios de existencia por omisión, la defensa adujo que estos ocurrieron , en tanto que : (i) el Ad Quem consideró que el testimonio del fotógrafo Igmar Darío Jaramillo Agudelo reveló que en la habitación del acusado se encontró el « DVD del sistema de videovigilancia » de la finca, «conectado y en funcionamiento», pero la Fiscalía no examinó ese

Jaramillo Agudelo reveló que en la habitación del acusado se encontró el « DVD del sistema de videovigilancia » de la finca, «conectado y en funcionamiento», pero la Fiscalía no examinó ese dispositivo para establecer si en él reposaban registros audiovisuales relacionados con el mercadeo de cannabis, acto de prueba que, según el libelista, era indispensable para demostrar el ánimo de tráfico ; y, (ii) esa Colegiatura no resolvió el aludido pedido de preclusión, pese a que ese tema fue objeto de alzada.

10. Por otro lado, como cargo subsidiario afirmó que, el Tribunal «alteró» el contenido de la estipulación probatoria que las partes realizaron en cuanto a la cantidad de material vegetal hallado en la escena de los hechos ; según el libelista, tal situación afectó la legalidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de segundo grado (inclusive).CUI: 05615600000020220000401

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10.1. Además, mencionó que, luego de la lectura de la sentencia emitida por el Ad Quem , la defensa solicitó la recisión de las diligencias ; al respecto, dicha Corporación , mediante oficio, le comunicó que se abstuvo de resolver tal pedido, por considerarlo extemporáneo .

10.2. Para el impugnante , es ta última determinación constituyó un auto interlocutorio , susceptible de recursos ordinarios . Sin embargo, al responder de aquella manera, esa Colegiatura le impidió a los sujetos procesales impugnar tal providencia , circunstancia que afectó el debido proceso .

11. En consecuencia, de manera principal, el

ordinarios . Sin embargo, al responder de aquella manera, esa Colegiatura le impidió a los sujetos procesales impugnar tal providencia , circunstancia que afectó el debido proceso .

11. En consecuencia, de manera principal, el demandante solicitó a la Sala casar la sentencia y «absolver» a CADAVID AGUDELO de los delitos sancionados y; e n caso de negar esa pretensión , subsidiariamente, «anular» lo actuado desde la emisión del fallo de segundo orden, inclusive.

V. CONSIDERACIONES

12. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1 º- 10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .

10 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia. la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 11 “Artículo 184. admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dema nda (…) ”.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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13. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias

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13. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 12 constitucionales y legales.

14. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad a libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

15. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo , ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .

16. A su vez, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

12 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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ameriten.

12 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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17. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, pues desconoció la naturaleza del recurso extraordinari o. Con los dos cargos, la defensa incumplió los principios de autonomía de las causales y crítica vinculante y, en particular, mediante el segundo , desatendió los requisitos de taxatividad y acreditación que regulan las nulidades y, el principio de corrección material .

18. La Sala itera que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia de yerros en la apreciación o estimación de los hechos y elementos de juicio que sustentaron el fallo, siempre y cuando, estos hayan conducido a la aplicación indebida de una conc reta norma sustancial, o a su inobservancia.

19. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el error pregonado es de hecho ( falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, los medios probatorios sobre los que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de activación de determinada Ley sustancial o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a var iar el sentido del fallo.

20. Específicamente, entre los errores de derecho, el falso juicio de existencia apunta a demostrar que los falladores no

que, de manera inevitable, deberían conducir a var iar el sentido del fallo.

20. Específicamente, entre los errores de derecho, el falso juicio de existencia apunta a demostrar que los falladores no apreciaron una prueba que se practicó o incorporó en el juicio

(omisión) o consideraron elementos juicio inexistentes en el proceso (suposición).CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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21. Así las cosas, quien lo plantea deberá: (i) identificar el elemento de juicio que, según su criterio, no fue apreciado y su ubicación en el proceso , o mencionar el dato que los jueces presumieron contenido en cierto medio de conocimiento que no pertenecía a los aportados legalmente; y, (ii) acreditar la incidencia de ese vicio, es decir, denotar que, si fuese corregido, inevitablemente, el sentido de la sentencia sería distinto.

22. A través del primer cargo, inicialmente , el defensor manifestó que el Tribunal supuso la existencia de varios medios de persuasión (indeterminados), pero omitió precisar su identidad concreta y describir las razones por las cuales estima que ellos carecen de l carácter de prueba válidamente incorporada al proceso.

23. En lugar de ello, se limitó a censurar, de forma descontextualizada y genérica, las inferencias que e l Tribunal realizó sobre ciertas circunstancias fácticas que rodearon los delitos sancionados, por lo que debió enfilar tal cuestionamiento a través del falso raciocinio ; en tanto que, calificó como equivocado que esa Colegiatura concluyera que , las pruebas

delitos sancionados, por lo que debió enfilar tal cuestionamiento a través del falso raciocinio ; en tanto que, calificó como equivocado que esa Colegiatura concluyera que , las pruebas aportadas, aludían a las siguientes circunstancias, pero no registraban expresamente que:

(i) Durante el allanamiento realizado en la residencia del procesado se encontraron « 7.300 gramos de cannabis seca» , además de las 14 plantas ubicadas en el invernadero; (ii) la cantidad de marihuana hallada y los objetos que la rodeaban indican que el sentenciado tenía intención de comercialización; y, (iii) el testigo Héctor Manuel Vélez Correa manifestó que en la referida finca habían piezas vegetales de distintos tamaños,CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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«moños colgados, gramera digital, bolsas plásticas para empaque y otros elementos propios de actividades de transformación».

24. Por tal razón, ese reproche omitió la debida sustentación del falso juicio de existencia por suposición alegado, pues no se dirigió a cuestionar que los falladores hayan errado al otorgarle carácter probatorio a cierto(s) medio( s) de conocimiento que carecía(n) de él, sino a cuestionar la estimación que los funcionarios hicieron sobre las pruebas aportadas , es decir, el alcance que le dieron a su contenido, tema que se aparta del objeto del vicio pregonado.

25. Además, por medio ese discurso, el impugnante tampoco postuló, ni desarrolló otro yerro concreto (con el rigor

decir, el alcance que le dieron a su contenido, tema que se aparta del objeto del vicio pregonado.

25. Además, por medio ese discurso, el impugnante tampoco postuló, ni desarrolló otro yerro concreto (con el rigor argumentativo exigido en sede extraordinario), sino se limitó a anunciar que su postura frente a la forma en la que se valoraron los medios de conocimiento aportados es la más acertada, sin denotar una circunstancia capaz de habilitar la casación, a la manera de un alegato de instancia.

26. En segundo lugar, la defensa manifestó que el fallo de segundo grado adolece de dos falsos juicios de existencia por omisión.

27. Para intentar justificar ese cuestionamiento afirmó, por un lado que, durante la valoración probatoria, el Ad Quem consideró que el testimonio del fotógrafo Igmar Darío Jaramillo Agudelo reveló que en la habitación del acusado se encontró el «DVD del sistema de videovigilancia» de la finca, «conectado y en funcionamiento», pero la Fiscalía no examinó ese dispositivo para establecer si en él reposaban registros audiovisuale s queCUI: 05615600000020220000401

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vinculen a CADAVID AGUDELO con la comercialización de cannabis, acto de prueba que, según el libelista, era indispensable para demostrar su ánimo de tráfico ; con ello postula una tarifa legal sin respaldo normativo.

28. A partir de la simple lectura de ese argumento se advierte que no se dirige a postular que los funcionarios judiciales hayan dejado de apreciar algún medio de prueba

postula una tarifa legal sin respaldo normativo.

28. A partir de la simple lectura de ese argumento se advierte que no se dirige a postular que los funcionarios judiciales hayan dejado de apreciar algún medio de prueba especifico que estaba en el expediente y, mucho menos, le atribuye a los jueces la comisión de otro yerro capaz de habilitar la casación (aunque aluda de forma tangencial a la forma en la que el Tribunal habría valorado dicho testimonio).

29. En lugar de ello, con ese cuestionamiento la defensa se limita a reprocharle al ente acusador la realización de actos de investigación indeterminados, presuntamente relacionados con la extracción de videos grabados por ese aparato , pero no menciona cómo esa aparente inactividad de su contraparte conllevó a la comisión de algún yerro judicial en el trámite de la actuación (in procedendo) o en el esclarecimiento de los hechos investigados y la responsabilidad del acusado (in judicando).

30. Por otro lado, cabe anotar que, para explicar los falsos juicios de existencia alegados, el impugnante también mencionó que el Ad Quem no resolvió una solicitud de preclusión que la Fiscalía interpuso, ni tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios adjuntos a ella, pese a que, a través de la apelación, la defensa pidió un pronunciamiento al respecto.

31. Al respecto, la Sala observa que la causal tercera de casación no puede utilizarse para censurar la presuntaCUI: 05615600000020220000401

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31. Al respecto, la Sala observa que la causal tercera de casación no puede utilizarse para censurar la presuntaCUI: 05615600000020220000401

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pretermisión de un trámite o pronunciamiento relacionado con esa preclusión, dado que ese asunto estaría relacionado con un eventual vicio en la gestión de las diligencias y no en la apreciación del material probatorio , lo cual desnaturaliza el objeto de la violación indirecta de la ley sustancial alegada y desatiende su debida sustentación.

32. Ahora, si la intención del demandante con ese reproche era plantear que , en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal omitió apreciar los medios de convicción usados por la Fiscalía para sustentar dicho pedido de preclusión , tratándolos como parte del acervo probatorio del proceso penal (tema que sí se ajustaría al falso juicio de existencia por omisión ), el recurrente estaba

obligado a exponer:

(i) Si, paralelo o posterior a la presentación de dicha solicitud incidental, alguna de las partes intentó presentar esos elementos como pruebas propiamente dichas; (ii) si lograron incorporarlas o practicarlas legalmente en la actuación ; (iii) la información contenida en ellas; y, (iv) la incidencia material que podrían tener en el sentido del fallo, es decir, describir por qué si esa Colegiatura l as hubiese estimado el sentido del fallo cambiaría.

33. No obstante, el libelista ni siquiera insinuó que los documentos usados para pedir tal preclusión luego hayan

esa Colegiatura l as hubiese estimado el sentido del fallo cambiaría.

33. No obstante, el libelista ni siquiera insinuó que los documentos usados para pedir tal preclusión luego hayan adquirido sido admitidas como pruebas en el proceso, razón por la cual, incumplió dichos requisitos , lo cual le impide a la Sala determinar si , al margen de lo sucedido con dicho pedido de preclusión, en efecto, el Tribunal soslayó el presunto carácterCUI: 05615600000020220000401

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probatorio que esos medios adquirieron en el juicio y, equivocadamente, dejó de apreciarlo.

Lo anterior dado que, el falso juicio planteado solo atañe a pruebas propiamente dichas y no a documentos exhibidas en incidentes derivados de la actuación (como los correspondientes a una recusación, una solicitud de preclusión o de conexidad, etc. ). Por tal motivo, este planteamiento desconoce el rigor y la naturaleza del recurso extraordinario.

31. Por último, cabe agregar que, en todo caso, los cuestionamientos que suscitan el primer cargo ca recerían de trascendencia, en tanto que, a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal no solo basó la condena en circunstancias como la debatida

cantidad de estupefaciente; así:

(…) Como ya se ha expuesto, en el presente caso es un hecho acreditado y no discutido que en el inmueble bajo control de Hernán Alfonso Cadavid Agudelo fueron halladas más de 19 (sic) plantas de

cantidad de estupefaciente; así:

(…) Como ya se ha expuesto, en el presente caso es un hecho acreditado y no discutido que en el inmueble bajo control de Hernán Alfonso Cadavid Agudelo fueron halladas más de 19 (sic) plantas de marihuana, así como 7.300 gramos de dicha sustancia, dispuest a en distintos estados de procesamiento: plantas colgadas en proceso de secado, flor separada, ramas ya cortadas y una gramera digital sobre una mesa. Todo esto en un espacio acondicionado con sistemas de ventilación, tendederos y una distribución funciona l del inmueble orientada al manejo de estupefacientes.

(…) Por otro lado, la defensa sostuvo que no se encontraron elementos de dosificación o empaque que permitieran inferir la comercialización de la sustancia, no obstante, los testimonios de los agentes del CTI y la inspección realizada al inmueble acreditar on la existencia de marihuana separada y lista para ser empacada, lo cual constituye un indicio claro de distribución, aclarándose que ley penal no exige que se hallen empaques individuales para configurar el delito, pues existenCUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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múltiples modalidades de tráfico. La gramera digital, en este contexto, tiene una connotación típica, ya que su uso frecuente en la dosificación de estupefacientes está plenamente reconocido por la jurisprudencia.

Respecto a la explicación del acusado sobre un uso investigativo o académico, tal como se ha venido explicando, no fue corroborada ni por documentos oficiales ni por testimonios con valor probatorio.

Respecto a la explicación del acusado sobre un uso investigativo o académico, tal como se ha venido explicando, no fue corroborada ni por documentos oficiales ni por testimonios con valor probatorio.

32. Tales conclusiones no fueron discutidas en la demanda, acorde a los requerimientos propios de los vicios planteados . Así las cosas, con el primer cargo , la defensa incumplió los principio s de autonomía de las causales 13 y crítica vinculante 14, pues soslayó que debía plantear, de forma expresa y detallada, cada uno de los cuestionamientos que lo suscitaban , acorde con las reglas de forma y presupuestos inherentes a las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de modo que, deberá inadmitirse.

33. Subsidiariamente, mediante el segundo cargo, el libelista invocó el numeral segunda prevista en el referido artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , la cual hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

34. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de una censura como esta; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda

13 Al respecto, SP880-2025, rad. 6557, 2 abr. 2025; 6AP8339-2025, rad. 61905, 19 nov. 2025, entre otros.

13 Al respecto, SP880-2025, rad. 6557, 2 abr. 2025; 6AP8339-2025, rad. 61905, 19 nov. 2025, entre otros. 14 CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957, AP8521-2025, rad 68885, 26 nov. 2025, AP1205-2026. Rad. 60478, 25 feb. 2026, entre otras.CUI: 05615600000020220000401 Casación 71050

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abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.

35. En particular, l a nulidad derivada del supuesto desconocimiento del debido proceso hace relación al principio lógico antecedente-consecuente, según el cual, la actuación se desarrolla en una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado.

36. En este contexto, transgredir la estructura de la s diligencias significa pretermitir un acto procesal, expresamente establecido por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente o , llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para que sea eficaz.

37. Debido a lo anterior, e n casación, quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso ineludible de

del subsiguiente o , llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para que sea eficaz.

37. Debido a lo anterior, e n casación, quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso ineludible de describir y acreditar: (i) el tipo de irregularidad que alega –acotar si es de garantía o de estructura–; (ii) la(s) norma(s) trasgredida(s) con esa situación; (iii) su cobertura invalidatoria (identificar desde que momento la actuación carece de validez); (iv) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud para anular las diligencias

(incluida la sentencia); y, (v) el carácter imprescindible de la recisión pretendida; todo esto, acorde con los principios 15 de

15 CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar., rad. 43158; AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, SP5054 -2018, 21 nov. 2018, rad. 52288; AP8852 – 2025, rad. 62866, 3 dic. 2025; AP276 -2026. Rad. 62689, 21 ene. 2026, entre otras.CUI: 0561560000002

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