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CSJ - AP4919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4919-2025 Revisión No. 63484 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de KEVIN CASTILLO GÓMEZ, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual confirmó el emitido el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó por los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 8 de agosto de 2013, cuando el señor Kevin Andrés Canabal se desplazaba en su vehículo en compañía de cuatros amigos menores de edad, por el barrio el Conquistadores de ésta ciudad, e intempestivamente fueron abordados por un grupo de personas que les hurtó sus pertenencias y los obligó a ingresar a una vivienda abandonada del mismo sector; donde fueron

cuatros amigos menores de edad, por el barrio el Conquistadores de ésta ciudad, e intempestivamente fueron abordados por un grupo de personas que les hurtó sus pertenencias y los obligó a ingresar a una vivienda abandonada del mismo sector; donde fueron retenidos y amenazados con arma de fuego, hasta el instante que las autoridades policivas lograron ingresar a la residencia y efectuar el rescate de las víctimas y la captura de cinco de los agresores entre los que se logró judicializar a los señores Kevin Castillo Gómez, Michael Andrés Chaguendo Asprilla y Sebastián Murillo Gaviria.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante un juzgado con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a los antes mencionados por los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin que aceptaran los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, que luego de tramitar el juzgamiento declaró penalmente responsables a KEVIN CASTILLO GÓMEZ, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDOACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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juzgamiento declaró penalmente responsables a KEVIN CASTILLO GÓMEZ, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDOACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS ASPRILLA Y SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado, absolviéndolos del cargo contra la seguridad pública.

3. Por tal razón, con sentencia del 27 de mayo de 2016 los condenó a la pena de 300 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

4. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los procesados, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 6 de junio de 2017, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de la causal de “prueba nueva”, adujo el demandante que, posterior a las sentencias, los involucrados manifestaron en sendas entrevistas que los hechos no ocurrieron de la manera que la Fiscalía General de la Nación los fijó y por los cuales resultaron condenados.

involucrados manifestaron en sendas entrevistas que los hechos no ocurrieron de la manera que la Fiscalía General de la Nación los fijó y por los cuales resultaron condenados. En sustento, trajo a colación las entrevistas recepcionadas a Jeffrey Torriijos Ardila, SEBASTIÁNACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MURILLO GAVIRIA, KEVIN CASTILLO GÓMEZ Y MICHAEL

ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA.

El primero de ellos, Jeffrey Torriijos Ardila, dijo que conoció a los condenados una vez ingresó a la cárcel en virtud de la pena que descuenta por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Que los interesados en la acción de revisión lo “recibieron muy bien en el patio y, en agradecimiento, se ofreció a ayudarlos en lo que él pudiera”. Por tal razón, anotó que el día de los hechos estaba con las víctimas, quienes decidieron conseguir marihuana en un sitio conocido por Kevin Canaval en el barrio Conquistadores en donde los interceptaron unos “muchachos”, los bajaron del carro, los trasladaron a una casa deshabitada para hacerles preguntas, hasta que arribó la policía. Fue enfático en advertir que no se sintió intimidado y tampoco reconoce a ninguno de los condenados como participantes de los hechos. Seguidamente, SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, limitó

en advertir que no se sintió intimidado y tampoco reconoce a ninguno de los condenados como participantes de los hechos. Seguidamente, SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, limitó su intervención en los hechos del 8 de agosto de 2013 al consumo de estupefacientes al interior de la casa en la que fueron retenidas las víctimas en el caso bajo examen. Destacó que la persona que interceptó e interrogó a los foráneos del barrio fue Kevin Castillo Gómez, pero que éste no los intimidó ni extrajo sus pertenencias como resultó probado en el proceso. Por su parte, KEVIN CASTILLO GÓMEZ, comenzó indicando que está condenado “por unos hechos que meACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS montaron porque eso nunca fue así como lo dijo la Fiscalía”. A pesar de ello, reconoció la rivalidad existente entre un grupo de personas del barrio Conquistadores con otro de la localidad “Calimío”, razón por la cual al notar la presencia de unas personas “extrañas” al barrio, decidió abordarlos para indagar si su intención era causarles daño. Que esa retención la ejecutó en compañía de tres personas más,

mismas que ya fallecieron. Finalizó su intervención acotando que la condena se basó únicamente en el señalamiento que hiciera Kevin Canaval en su contra tras ser “amenazado” por la policía de que “sino lo denunciaba por secuestro y hurto, los del grupo contrario luego lo ultimaban a él”. De igual manera, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA hizo un recuento de los hechos resaltando que fue condenado injustamente “por estar en el lugar equivocado a la hora equivocada”, ya que se encontraba en una casa deshabitada consumiendo marihuana desconociendo que al interior de la misma estaban cinco personas retenidas que, a la postre, los señalaron de cometer los delitos de secuestro y hurto en su contra. A renglón seguido, indicó que no observó maltrato o agresión alguna y decidió huir del lugar porque tenía en su poder estupefacientes. Así, el apoderado considera que es suficiente información para “ concluir cuales fueron las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron los hechos acontecidos el 08 de agosto de 2013, indicándose sobre el particular que el origen de este proceso se trató en principio de un equívoco o una mala interpretación tanto porACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS parte de las autoridades captoras como por parte del ente acusador”. De esa forma, concluyó que de haberse oído en juicio alguna de las víctimas, la decisión judicial habría sido

parte de las autoridades captoras como por parte del ente acusador”. De esa forma, concluyó que de haberse oído en juicio alguna de las víctimas, la decisión judicial habría sido absolutoria. Respecto a la causal 7ª, aludió al cambio de jurisprudencia “en cuanto a los alcances de las entrevistas rendidas por testigos por fuera del juicio oral, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP-4179-2018 (47789) de fecha septiembre 26 de 2018, MP José Francisco Acuña Vizcaya, precisó que la prueba de referencia, por sí sola, no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria”, tal y como así la utilizó la Fiscalía y condenaron las instancias, pues a pesar de tener el deber de citar a Jeffrey Torrijos Ardila, nada se hizo para lograr su comparecencia, quedando el proceso únicamente con los señalamientos de quienes no fueron testigos presenciales de los hechos; por tanto, la condena se basó en prueba de referencia. Adicionalmente, apuntó que si bien es cierto en el trámite penal censurado se impugnó la credibilidad de la único testigo presencial, lo cierto es que las entrevistas incorporadas al juicio fueron el sustento de la sentencia condenatoria. Por tales razones, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONESACCIÓN DE REVISIÓN

incorporadas al juicio fueron el sustento de la sentencia condenatoria. Por tales razones, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONESACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, KEVIN CASTILLO GÓMEZ Y MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de

solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento (en la Ley 600 de 2000) 1, razón por la cual es deber del

condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento (en la Ley 600 de 2000) 1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.

1 Artículo 192 del C.P.P. 2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple

Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado de los sentenciados no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.ACCIÓN DE REVISIÓN

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3. Presupuestos de procedencia de la causal 3ª de revisión invocada. 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento

ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido

6CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7. 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque

pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en sus defendidos por los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, al contrastarse ahora con las entrevistas rendidas por una de las víctimas y los tres condenados para quienes los hechos fueron ostensiblemente diferentes a la situación fáctica planteada por la Fiscalía.

7 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS En efecto, el actor plantea en la demanda que, conforme a la narrativa de los involucrados, no se configuraron ninguno de los delitos por los cuales las instancias los condenó a 25 años de prisión, a pesar de las declaraciones de los testigos en el juicio, especialmente lo dicho por uno de

los afectados Kevin Andrés Canaval Valencia, quien detalló las circunstancias acaecidas aquel 8 de agosto de 2013. Así lo destacó el juez de conocimiento: “KEVIN ANDRÉS CANAVAL VALENCIA compareció al juicio oral y manifestó que el día 8 de agosto de 2013 se encontraba en su vehículo en el barrio Conquistadores acompañado de sus amigos menores de edad JEFFRI TORRIJOS ARDILA, VÍCTOR MANUEL GARCÍA OCHOA, HERNÁN DAVID ANDRADE TAMAYO y JUAN CAMILO ARAGÓN VALENCIA, el primero de ellos el de más corta edad y en una esquina fueron abordados por unas 10 o 15 personas que se encontraban armadas, los obligaron a bajarse del carro, fueron golpeados, insultados y despojados de sus pertenencias, como celulares, gafas y ropa; les tomaron foto bajo el argumento que ello era para mandárselo al jefe con el propósito de establecer el motivo por el cual se encontraban en el barrio en tanto que ahí no podía entrar cualquiera y de esa manera podían saber si eran “liebres”; fueron ingresados a un inmueble al parecer abandonado y ahí en una habitación continuaban golpeándolos e insultándolos. Contó que una de las personas que se encontraba en la sala de audiencias en calidad de acusado, le pegó un cachazo en su cabeza con su arma de fuego pues éste hacía esfuerzos por impedir que fuera entrado a la casa, así como también decantó (sic)

cabeza con su arma de fuego pues éste hacía esfuerzos por impedir que fuera entrado a la casa, así como también decantó (sic) que observó a la persona que cargó una pistola y se la colocó a Jeffri Torrijos Ardila, el niño de 14 años, diciéndole que debía matarlos, frente a lo cual éste rogaba por su vida. En ese episodio de la narración observó el despacho que este testigo se conmovió al recordar como a su amigo Jeffri siendo un niño, le apuntaron con el arma de fuego, encontrándose éste junto con sus demás amigos impotentes para hacer algo. Finalmente en el interrogatorio directo, esta judicatura observó cómo de manera espontánea, sin titubear y de manera contundente reconoció a los tres acusados, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, KEVIN CASTILLO GÓMEZ y SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, como las personas que lo habían secuestrado junto a sus amigos, todos los menores de edad, y los despojaronACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS de sus pertenencias, siempre utilizando la violencia física y moral para contrarrestar sus esfuerzos por huir o mantenerlos sometidos a sus órdenes, aclarando que ese día estaba soleado y que del susto sus amigos casi no salen del lugar en el momento en que llegó la Policía.”.8 Entonces, pretender ahora anular el testimonio de la

a sus órdenes, aclarando que ese día estaba soleado y que del susto sus amigos casi no salen del lugar en el momento en que llegó la Policía.”.8 Entonces, pretender ahora anular el testimonio de la víctima a través de una entrevista presentada por otro de los ofendidos que, para la época de los hechos era menor de edad y, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el mismo establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos CHAGUENDO ASPRILLA, CASTILLO GÓMEZ y MURILLO GAVIRIA, a quienes exaltó de que “fueron las personas que me recibieron en el patio, una vez llegué comenzamos a hablar del proceso de ellos, de todo lo que había pasado, referente al motivo por el cual ellos se encontraban presos. Después de escucharlos yo me ofrecí a ayudarlos en lo que yo pudiera (…) el motivo es porque no tengo nada contra ellos, no los conocía y además me recibieron bien en la cárcel” (negrillas fuera del texto). Mírese la razón que motivó la declaración de quien fungió como víctima al interior del proceso: el sentimiento de “agradecimiento” por el recibimiento que los condenados le hicieron cuando llegó a la cárcel de Villahermosa de Cali, sin ser la verdad el móvil para ofrecer su versión de lo vivido el 8 de agosto de 2013. Fíjese que el ofendido se centró en detallar los momentos previos a la retención minimizando lo ocurrido

ser la verdad el móvil para ofrecer su versión de lo vivido el 8 de agosto de 2013. Fíjese que el ofendido se centró en detallar los momentos previos a la retención minimizando lo ocurrido una vez los condenados los obligaron a descender del vehículo forzándolos a ingresar a un inmueble deshabitado;

8 Folios 14 y 15 del fallo de primera instancia.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS esa situación la resumió en lo siguiente: “ (…) al llegar a la esquina paramos en el sitio donde venden la marihuana y los muchachos que se parchan allí, se encintaron con nosotros y nos hicieron descender del vehículo pensando que nosotros les íbamos a hacer daño a ellos, ya que ellos vieron cinco personas en un carro, de allí nos empiezan a hacer preguntas y hablar normal (…)”, sin que aporte información relevante que permita concluir que las sentencias denunciadas están manchadas de injusticia. Adicionalmente, no ha de entenderse que su relato en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. De igual manera, las versiones vertidas por MICHAEL

ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, KEVIN CASTILLO

los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. De igual manera, las versiones vertidas por MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, KEVIN CASTILLO GÓMEZ Y SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA, muestran de forma acomodada a sus intereses lo que para cada uno de ellos sucedió el 8 de agosto de 2013, testimonios que bien pudieron rendir al interior del proceso, pero siendo su derecho constitucional decidieron guardar silencio. Sin embargo, estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza de que los arriba mencionados hubiesen ejecutado los delitos endilgados, de tal suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, que modifiquen la verdad histórica. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, KEVIN CASTILLO GÓMEZ Y SEBASTIÁN MURILLO GAVIRIA en la comisión deACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS los delitos que les fueron atribuidos, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los

juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.3. En síntesis, el accionante no enseña de qué manera los argumentos que plantea en la demanda, son suficientes para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión y, de esa forma, podrían acreditar los hechos desconocidos necesarios para demostrar la procedencia de la acción propuesta.

4. Presupuestos de procedencia de la causal 7ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la causal 7ª también invocada, habrá de decirse que la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos presentados no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal se deben satisfacer para incoar la acción de revisión, dado que desconocen la naturaleza de la acción de revisión y en especial de la causal invocada, razón de más para desestimar la misma. En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia de queACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago.

desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad” Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el promotor no sustentó la causal invocada a

9 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020230061300

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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA Y OTROS partir de los anteriores lineamientos, pues aunque adujo que en la sentencia condenatoria proferida en contra de sus representados las instancias desconocieron la prohibición de condenar únicamente con prueba de referencia, lo cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad que pudie

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