CSJ - AP4919-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4919-2026 Radicación N° 71058
CUI: 23001600883520150024001
Aprobado según acta N° 243.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. la Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 5 de septiembre de
20251. Esta providencia confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que
1 Leída el 9 de septiembre de 2025.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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condenó al implicado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Montería, en la sentencia
declaró probado lo siguiente:
2.1. El 25 de mayo de 2025, en horas de la noche, al interior de una de las habitaciones de la vivienda ubicada en el barrio Vista Hermosa de Canalete (Córdoba), TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, de 48 años, aprovechando la relación de confianza derivada de su condición de padrino y el hecho de encontrarse a solas con el menor C.E.P.U., quien para esa fecha tenía 10 años y dormía en una hamaca, le pidió
relación de confianza derivada de su condición de padrino y el hecho de encontrarse a solas con el menor C.E.P.U., quien para esa fecha tenía 10 años y dormía en una hamaca, le pidió que se trasladara a la cama. Una vez allí, le bajó la pantaloneta y lo accedió carnalmente vía anal.
2.2. El niño se dirigió al baño donde advirtió la presencia de sangre; luego le manifestó a su padrino que le informaría lo ocurrido a su progenitora; sin embargo, el procesado lo amenazó con golpearlo si comentaba lo sucedido.
2.3. C.E.P.U., le comentó el abuso a una docente de su colegio, quien puso en conocimiento el asunto de la Comisaría de Familia, autoridad que presentó la denuncia contra TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2015, se legalizó la captura de TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS2, y formuló imputación como autor de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, artículos 208, 209 y 211 numeral 2º «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a
sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, artículos 208, 209 y 211 numeral 2º «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianzadel Código Penal3; cargos que no aceptó.
4. TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ; sin embargo, posteriormente fue dejado en libertad por vencimiento de términos (art. 317.5 CP)4.
5. El 5 de noviembre de 2015, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, por las mismas conductas de la imputación, tuvo lugar el 1º de marzo de 2016, en el Juzgado
2 Por solicitud de un delegado de la Fiscalía, e l 14 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Montería, libró orden de captura contra TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS; la cual se materializó el siguiente 9 de septiembre. 3 Con las modificaciones de los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008. 4 El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, concedió la libertad a TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, por vencimiento de términos.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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1º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería. La audiencia
vencimiento de términos.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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1º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería. La audiencia preparatoria se realizó entre el 27 de septiembre de 2016 y el 14 de mayo de 2019.
6. El debate oral y público inició el 23 de septiembre de 2019 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 28 de julio de 2025, con anuncio de sentido de fallo condenatorio para el delito de acceso carnal abusivo y absolutorio para el de actos sexuales con menor de catorce años.
7. El 8 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.2 CP); y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, dispuso que en firme la sentencia, se expidiera la orden de captura.
De otra parte, absolvió al implicado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.2 CP).
8. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 5 de septiembre de 2025 ; sentencia contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casaciónCasación 71058
8. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 5 de septiembre de 2025 ; sentencia contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casaciónCasación 71058
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sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y de la actuación surtida, el defensor formuló un único cargo al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y derecho de defensa . Desarrolló los
siguientes planteamientos:
9.1. TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS careció de una defensa técnica real y efectiva, en razón de la falta de aptitud e idoneidad de los abogados que lo representaron.
Indicó que el defensor que intervino en las primeras etapas del proceso se limitó a una actuación pasiva; pues, no promovió control alguno sobre la legalidad de la captura, la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento; tampoco formuló observaciones al escrito de acusación, pese a las particulares condiciones de discapacidad auditiva del procesado, a quien calificó como una persona “sordo profundo o sordo isla”.
Asimismo, afirmó que l a captura era ilegal , porque al momento de la aprehensión, al implicado no se le informaronCasación 71058
una persona “sordo profundo o sordo isla”.
Asimismo, afirmó que l a captura era ilegal , porque al momento de la aprehensión, al implicado no se le informaronCasación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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de manera inmediata sus derechos; irregularidad frente a la cual la defensa guardó silencio.
Agregó, que durante la imputación , el Fiscal delegado aceptó que TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS presentaba una limitación auditiva que dificultaba la comprensión de lo que se le comunicaba. A partir de tal situación, cuestionó que si esa situación era evidente, no existía certeza de que al momento de la captura el procesado hubiera comprendido la información que le comunicaron los policiales.
9.2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso. El recurrente sostuvo que el implicado no conoció de manera previa, expresa y clara los hechos jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos; por cuanto sus condiciones de discapacidad hacían imposible que comprendiera adecuadamente el acto de comunicación. Insistió en indicar que TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS «es un sordo isla o sordo profundo, semilingue que no conoce la lengua de señas, como tampoco entiende y se da entender por otra lengua…».
Y, si bien a la audiencia de imputación asistió la hermana del procesado, la señora Nohemí Morales , quien actuó como int érprete; también es cierto que esa circunstancia no garantiz ó, por sí sola, que el implicado
Y, si bien a la audiencia de imputación asistió la hermana del procesado, la señora Nohemí Morales , quien actuó como int érprete; también es cierto que esa circunstancia no garantiz ó, por sí sola, que el implicado comprendiera cabalmente los hechos atribuidos.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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Como fundamento adicional, precisó que durante el juicio oral comparecieron dos intérpretes quienes concluyeron que el acusado era un “sordo isla o sordo profundo”; esto es, alguien que no ha desarrollado una lengua -oral o de señas -, ni ha tenido acceso a una lengua materna estructurada; circunstancia que « afecta su desarrollo lingüístico y social».
9.3. Finalmente, el demandante afirmó que la defensa técnica omitió desplegar una actividad probatoria mínima en favor del procesado. Explicó que, pese a haberse recaudado varias entrevistas durante la investigación, el defensor no solicitó en la audiencia preparatoria la práctica de los correspondientes testimonios, lo que privó a la defensa de pruebas relevantes.
Agregó, que t ampoco adelantó labores investigativas encaminadas a obtener la partida de bautismo de la presunta víctima, con el propósito de verificar la circunstancia de agravación imputada; ni realizó actividades dirigidas a establecer quiénes residían con el acusado para la época de los hechos.
En criterio del recurrente, las pruebas cuya práctica fue omitida revestían especial importancia, pues habrían
establecer quiénes residían con el acusado para la época de los hechos.
En criterio del recurrente, las pruebas cuya práctica fue omitida revestían especial importancia, pues habrían permitido demostrar que la víctima no permaneció en la vivienda del implicado la noche en que, según la acusación, ocurrió el acceso carnal.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de tod a la actuación; incluso, desde las audiencias preliminares.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
11. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
12. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el
reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
12. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.Casación 71058
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13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
14. Ahora, tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
15. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 5, acreditación6, convalidación 7, instrumentalidad de las
5 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 6 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 7 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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formas8, protección9, trascendencia10 y residualidad11, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
16. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
17. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de
de lo actuado.
17. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
18. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de
8 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 9 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio , salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal
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estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
19. Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, el cargo de nulidad no revela la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes.
20. No se indicó por parte del recurrente el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la necesidad de intervención de la Corte, que no puede ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de as egurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad.
21. Además, omitió acreditar en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, por qué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó a hacer referencia a la nulidad de la actuación básicamente porque la captura es ilegal y el implicado noCasación 71058
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se limitó a hacer referencia a la nulidad de la actuación básicamente porque la captura es ilegal y el implicado noCasación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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comprendió los hechos jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos, atendiendo la discapacidad auditiva del procesado, a quien calificó como un “sordo profundo o sordo isla”.
22. Frente a la invalidación del proceso a partir de la premisa según la cual la captura fue ilegal, basta con recordar que la eventual vulneración de derechos en el mencionado acto no es generadora del efecto pretendido por el demandante.
23. Como de tiempo atrás lo tiene decantado la Corte, en relación con las situaciones atinentes a la captura, detención y, en general, la privación de la libertad en el transcurso de las actuaciones procesales, estas situaciones no generan nulidad porque no tienen incidencia en la estructura del proceso, en consideración a que la Constitución Política y el ordenamiento jurídico tienen previstos mecanismos para tutelar el derecho a la libertad individual12.
24. Así las cosas, en el presente asunto, resulta irrelevante determinar, en este estadio procesal, si la captura fue o no legal. Ello obedece a que, tras la emisión de las sentencia de primera instancia donde se impuso una pena privativa de la libertad -decisión que se encuentra amparada por una doble presunción de legalidad y acierto-, la privación de la libertad de TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS no
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por una doble presunción de legalidad y acierto-, la privación de la libertad de TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS no
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tendría como fundamento la captura materializada el 9 de septiembre de 2015, ni la medida de aseguramiento impuesta, sino la condena proferida en dicho fallo.
25. De otra parte, tampoco es acertada la afirmación contenida en la demanda según la cual el implicado no comprendió los derechos que le fueron informados al momento de su captura. Basta revisar el registro audiovisual de la audiencia de legalización de captura para advertir una situación distinta; esto es, que el procesado comprendió las razones de su aprehensión y las garantías que le asistían.
26. En efecto, a partir del récord 3:44 de la audiencia de legalización de captura, se observa que el Fiscal delegado informó al juez de control de garantías y a las demás partes e intervinientes sobre la limitación auditiva que presentaba el indiciado. Explicó que dicha condición era conocida desde la presentación de la denuncia y que, por tal motivo, el procedimiento de captura fue registrado en v ídeo y se dispuso la asistencia de una intérprete para comunicarle sus derechos. Añadió que, al advertir que MORALES VARGAS no comprendía plenamente la información suministrada, los funcionarios de policía recurrieron a explicaciones mediante ayudas cartillas gráficas didácticas y contaron con la colaboración de una de sus hermanas para facilitar la
comprendía plenamente la información suministrada, los funcionarios de policía recurrieron a explicaciones mediante ayudas cartillas gráficas didácticas y contaron con la colaboración de una de sus hermanas para facilitar la comunicación
27. Asimismo, la Fiscalía delegada presentó en la audiencia al señor Miguel Gregorio Fabra Ariza, interprete deCasación 71058
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lengua de señas colombiana, miembro de la Asociación Nacional de Interpretes . Una vez acreditado, manifestó el experto al juez que, tras interactuar con el indiciado, advertía que este correspondía a lo que se denomina un “Sordo isla”; esto es, una persona que se ha desarrollado al margen del aprendizaje formal de la lengua de señas y que, por consiguiente, no la comprende. En razón de ello, sugirió practicar una valoración encaminada a determinar el nivel de comprensión que el procesado tenía de dicho sistema de comunicación.
28. Posteriormente, el juez de control de garantías concluyó que, del registro audiovisual allegado era posible establecer que el capturado comprendió la información que le fue suministrada por las autoridades policiales que lo aprehendieron. Es así, que destacó que el implicado firmó con su puño y letra el acta de derechos del capturado, estampó su huella dactilar y, además, indicó sin dificultad el familiar a quien debía comunicarse su situación.
29. Tampoco prospera el argumento de la defensa según el cual la Fiscalía omitió comunicar de manera clara e
estampó su huella dactilar y, además, indicó sin dificultad el familiar a quien debía comunicarse su situación.
29. Tampoco prospera el argumento de la defensa según el cual la Fiscalía omitió comunicar de manera clara e inequívoca los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, que sustentaban la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
30. En efecto, esta Sala de Casación ha reiterado que la Fiscalía tiene el deber de exponer los hechos jurídicamenteCasación 71058
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relevantes de forma clara, completa y suficiente, con el fin de garantizar que el imputado y su defensor conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos investigados, así como la adecuación típica de la conducta atribuida ; pues, el incumplimiento de dicha obligación afecta el debido proceso, en su componente de defensa, y puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, rad. 54658).
31. Al revisar la imputación y escuchar el audio que contiene la audiencia en la que se formuló la acusación, se establece que los hechos jurídicamente relevantes contienen los supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; en tanto, allí de manera clara y concreta se precisó que el acusado el 25
a TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; en tanto, allí de manera clara y concreta se precisó que el acusado el 25 de mayo de 2015, en horas de la noche, aprovechando la relación de confianza derivada de su condición de padrino y el hecho de encontrarse a solas con el menor C.E.P.U., quien para esa fecha tenía 10 años y dormía en su vivienda, le pidió que se acostara en la cama; y una vez allí, le bajó la pantaloneta y lo accedió carnalmente vía anal, amenazándolo con golpearlo si comentaba lo sucedido.
32. De otra parte, el demandante t ampoco demostró que los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria difieran de aquellos consignados en la formulación de imputación y acusación; pues, ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para deCasación 71058
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alguna manera documentar que no existió la información que sostuvo fue omitida y que conllevó a la presunta vulneración de garantías.
33. Lo anterior, además de precisar los términos en que quedó delimitada la imputación fáctica, pone de manifiesto que el censor desconoció el principio de corrección material
(que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso); pues, la afirmación según la cual TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS no comprendió los hechos jurídicamente relevantes debido a la discapacidad auditiva
(que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso); pues, la afirmación según la cual TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS no comprendió los hechos jurídicamente relevantes debido a la discapacidad auditiva que presenta, carece de respaldo.
34. En contraste, la revisión de los registros de las audiencias preliminares permite constatar que al procesado le fueron garantizados sus derechos fundamentales , en especial las que corresponden al derecho de defensa. Si bien es posible que determinadas expresiones propias del lenguaje técnico -jurídico no hubieran sido plenamente comprendidas por el indiciado, ello no significa que desconociera el contenido esencial de la imputación ni los hechos jurídicamente atribuidos.
35. Precisamente por esa razón, al concluir la audiencia de legalización de captura, el juez de control de garantías, atendiendo la explicación suministrada por el intérprete en el sentido que el implicado no había recibido formación de lengua de señas; y por ende, no comprendía ese sistema de comunicación, advirtió la necesidad de adoptar medidasCasación 71058
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adicionales para asegurar una comunicación efectiva durante la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, sugirió que se procurara la asistencia de un familiar o de otra cualquier persona con quien el implicado mantuviera una comunicación, o de quien este designara, a fin de garantizar la adecuada comprensión de la diligencia
36. La propuesta fue respaldada por el delegado de la Fiscalía, quien informó que una de las hermanas del
mantuviera una comunicación, o de quien este designara, a fin de garantizar la adecuada comprensión de la diligencia
36. La propuesta fue respaldada por el delegado de la Fiscalía, quien informó que una de las hermanas del procesado lo había acompañado durante las primeras actuaciones y podía colaborar en la comunicación con él. La iniciativa fue acogida por los demás intervinientes, razón por la cual la audiencia de formulación de imputación se suspendió para el día siguiente.
37. Reanudada la sesión , el Fiscal delegado inició la audiencia acreditando al intérprete Miguel Gregorio Fabra Ariza, miembro de la Asociación Nacional de Interpretes, y a la señora Nohemí Morales Vargas, hermana del indiciado.
Cumplido este trámite, el juez le explicó a esta última, en un lenguaje sencillo y comprensible el objeto de la diligencia y el alcance de su participación. Acto seguido, el representante de la Fiscalía realizó las precisiones correspondientes y dio inicio a la formulación de imputación y procedió por intermedio del intérprete a darle a conocer al implicado los hechos jurídicamente relevantes. Posteriormente, ratificó dicha información a través de la hermana del implicado. Es así que a partir del récord 32:12 procedió de la siguiente manera:Casación 71058 CUI 23001600883520150024001 Teófilo Enrique Morales Vargas
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«Fiscal. “En ese orden de ideas, le solicito a la señora Noemí ponerse en frente de su hermano Teófilo. Manifiéstele señora a su hermano que preste atención a
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«Fiscal. “En ese orden de ideas, le solicito a la señora Noemí ponerse en frente de su hermano Teófilo. Manifiéstele señora a su hermano que preste atención a usted, que usted le dirá el por qué él está aquí. Prenda el micrófono doña Noemí para que quede registro en audio después que usted haga la seña. Como quiera que le está contestando según a su entender, ¿qué significa lo que él está contestando?”.
Hermana acusado: “Que la mamá del hijo que él está criando, el sobrino de ella, si él abuso de él o no abuso de él, que por eso es que él está aquí, y él me dice que no.”
Fiscal: “Bien, de igual manera hágale saber a su hermano a través de las señas que el niño rindió una entrevista a la fiscalía y en esa entrevista él dice que el señor Teófilo abusó de él ¿Qué le manifiesta el señor Teófilo con esa señal?”
Hermana del acusado : “Que no. Yo le pregunté que el pelaito quedó en la casa de él, que él lo había abusado y me dice que no, porque él me entiende qué le estoy preguntando y sabe cuál es el pelaito.”
Fiscal: “Pregúntele a su hermano si ha entendido lo que usted le quiere decir.”
Hermana del acusado: “Que sí me entiende lo que yo le estoy preguntando.”
Fiscal: “Ok, hágale saber al señor Teófilo, que lo que dice ese niño es un delito , y que ese es el motivo por el cual él está en esta audiencia hoy. ¿Qué le quiso decir?”
estoy preguntando.”
Fiscal: “Ok, hágale saber al señor Teófilo, que lo que dice ese niño es un delito , y que ese es el motivo por el cual él está en esta audiencia hoy. ¿Qué le quiso decir?”
Hermana del acusado: “Que no, me dice que no, que el en ningún momento fue, me dice que no.”
Fiscal: “Bueno su señoría, como quiera que de igual manera la Fiscalía está realizando una filma
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