CSJ - AP492-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4922025 Radicado No. 62597 Acta No. 020 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 38 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTcontra la decisión del 31 de agosto de 2022, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con M.I. 040-303636 y 040-303597, que corresponden a la oficina 305 y el garaje 70 del edificio “Centro Empresarial la Previsora” , en Barranquilla.CUI: 08001221900120210002901
Número Interno.: 62597
Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 2
I. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1. A mediados del 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, decidió incursionar en el Departamento de Arauca.
Con tal fin, designaron a los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA , alias “Pablo Arauca”, como comandante general, y VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias
MELCHOR MEJÍA MÚNERA , alias “Pablo Arauca”, como comandante general, y VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias “Sebastián” (fallecido), encargado de las finanzas, para que, con la colaboración de ORLANDO VILLA ZAPATA , antiguo miembro de la seguridad de Vicente Castaño, coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó el Bloque Vencedores de Arauca. Así, ayudados por el Bloque Centauros, que militaba en Casanare, el Bloque Vencedores ingresó al Departamento de Arauca el 7 de agosto de 2001 con 200 hombres, 100 de ellos pertenecientes al Centauros y 100 reclutados y adiestrados en la escuela de Barranca de Upía, con la orden de atacar a la guerrilla y sacarla del territorio, lo cual generó un sinnúmero de muertes y agresiones contra la población civil de los municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal.
2. A finales del 2005, el Bloque Vencedores de Arauca, en cabeza de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, se desmovilizó y sus miembros fueron postulados para losCUI: 08001221900120210002901
Número Interno.: 62597
Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 3 beneficios de la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional.
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 3 beneficios de la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional.
3. La Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bogotá recibió versión a los desmovilizados el 7 de febrero de 2012 y les formuló cargos de manera parcial por los delitos de concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, entre otros, los cuales habrían sido cometidos entre los años 2000 a 2005.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de septiembre de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles ubicados en el edificio “Centro Empresarial La Previsora”, ubicado
en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla, toda vez que se comprobó su vínculo con el Bloque Vencedores de Arauca y, especialmente, con los hermanos MEJÍA MÚNERA. Ello, con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas. Dichos inmuebles fueron los siguientes: i) oficina 305, Nº 040-303636; ii) garaje 70, Nº 040-303597; iii) oficina 503,
Nº 040-303651; iv) oficina 704, Nº 040-303670; v) oficinaCUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 4 705, Nº 040-303671; vi) oficina 706, Nº 040-303672; y vii) oficina 707, Nº 040-303673.
2. Con posterioridad, el apoderado de Nury Margarita Herrera Nieves –incidentante-, quien aparece como titular inscrita del derecho de dominio sobre los dos primeros bienes (040-303636 y 040-303597) , solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que obró con buena fe exenta de culpa, pues: i) Tuvo la conciencia de adquirir los inmuebles de quien era el verdadero propietario, en tanto se lo compró directamente a Jorge Luis Benedetti Tovar; y ii) Actuó con diligencia y prudencia, pues, al momento en que su clienta hizo la compra, esto es, en el año 2010, no estaba en posibilidad de conocer que los inmuebles tenían nexos con los MEJÍA MÚNERA.
3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, el 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “LEVANTAR las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con MI 040-303636 y 040-303597 que corresponden a la oficina 305 y el garaje 70 del edificio Centro Empresarial La
“LEVANTAR las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con MI 040-303636 y 040-303597 que corresponden a la oficina 305 y el garaje 70 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicados en la carrera 51B No. 76-136 de la ciudad de Barranquilla, en la medida en que se advierte buena fe exenta de culpa en cabeza de la señora NURY MARGARITA HERRERA NIEVES y su familia”1. 1 Auto No. 324 del 31 de agosto de 2022.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 5 Seguido a ello, la representante de la Fiscalía General de la Nación y el abogado de las víctimas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. En calidad de no recurrentes, los representantes de la UARIV y del Ministerio Público demandaron la revocatoria de la decisión de primera instancia, mientras que el apoderado de Nury Margarita Herrera Nieves solicitó que se mantenga. Seguido a ello, el magistrado resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por el abogado de las víctimas, por ausencia de sustentación, y, en cambio, conceder el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía2. Ante la conformidad exteriorizada por el abogado de víctimas, remitió el proceso a esta Corporación.
4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2022 para resolver la alzada, lo
Ante la conformidad exteriorizada por el abogado de víctimas, remitió el proceso a esta Corporación.
4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2022 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.
III. EL AUTO APELADO El magistrado a quo inició explicando que, en efecto, los dos bienes objeto de este incidente (040-303636 y 040-303597) tuvieron relación con el conflicto armado, pues, aunque no 2 Auto No. 325 del 31 de agosto de 2022.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 6 fueron anotados por los hermanos MEJÍA MÚNERA en su listado de 57 inmuebles ofrecidos en Justicia y Paz, varias de las personas jurídicas y naturales allí referidas también figuraron en el historial de propietarios de la oficina 305 y del garaje 70 del edificio “Centro Empresarial La Previsora”3, lo cual le permitió a la Fiscalía, de manera fundada, hacer un cruce de información que desencadenó en una persecución oficiosa. No obstante, advirtió que ese vicio no era fácilmente perceptible para el año 2010, cuando se hizo la compra del inmueble por parte de Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera, a la familia Benedetti. De hecho, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera declararon renta para los años 2009 y 2010 y, con esto, acreditaron ser pensionados y tener capital suficiente para efectuar la negociación con el objetivo de
De hecho, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera declararon renta para los años 2009 y 2010 y, con esto, acreditaron ser pensionados y tener capital suficiente para efectuar la negociación con el objetivo de hacerle un obsequio a su hija, Nury Margarita Herrera Nieves, tal como lo habían hecho con sus otros dos hijos. La negociación, además, dejó huella en el sistema financiero, pues: i) Los pagos se efectuaron con cheques a favor de Jorge Luis Benedetti Tovar, padre de las propietarias, quienes recién habían alcanzado la mayoría de edad; ii) Se respaldaron con recibos membretados; 3 Como, por ejemplo, la Constructora Summa Limitada y Rosa Isabel Jaraba Severiche.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 7 iii) Se hizo con valores reales, como se lee en el contrato de promesa de compraventa; iv) No se efectuó a través de desconocidos o de apoderados; y v) Para su consumación, se materializaron averiguaciones y múltiples conversaciones previas. Con esto, lo único que podía resultar cuestionable era que la escritura se hizo por el valor catastral y no por el comercial, lo cual, aunque pudiera ser sospechoso, era permitido en aquel momento por el artículo 90 del Estatuto Tributario. Además, la compra se hizo a través de un contrato con
comercial, lo cual, aunque pudiera ser sospechoso, era permitido en aquel momento por el artículo 90 del Estatuto Tributario. Además, la compra se hizo a través de un contrato con Provicrédito S.A., con lo que el a quo encontró que no fue improvisada, simulada ni oculta. De otro lado, observó que, el haberse efectuado la compra varios años después de la desmovilización de las estructuras paramilitares, reducía el margen de revisión profunda a la cadena de tradición. Puntualmente, señaló que lo único dudoso que reportaba el certificado de tradición era una demora de Rosa Isabel Jaraba Severiche para registrar una compraventa en el 2004, pero, para el 2010, ni siquiera la Fiscalía sabía del presunto testaferrato en cabeza de ésta, pues solo hastaCUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 8 2011 se iniciaron las preguntas a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA por sus testaferros y los de su hermano. Por ende, concluyó que la opositora demostró que ella y sus padres tuvieron la consciencia y la certeza de adquirir del legítimo dueño con la información que se ofrecía a toda la población en el año 2010 y, además, actuaron de manera prudente y diligente, pactando la transacción conforme a las normas legales aplicables al caso concreto.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La Fiscalía 38 de la Dirección Nacional de Justicia
prudente y diligente, pactando la transacción conforme a las normas legales aplicables al caso concreto.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La Fiscalía 38 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTno discute que, originalmente, hubo un vínculo entre MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, Rosa Isabel Jaraba Severiche y Mario Algarín Pión, “que fue el que hizo ese trámite de venta sobre esta oficina, 305, y el garaje 70, que se le hizo correctamente para el señor Jorge Luis Benedetti Tovar”4.
Sin embargo, aduce que, como los inmuebles “sí tenían vínculos […] con el bloque vencedores de Arauca” 5, la dueña actual debía probar que actuó con buena fe exenta de culpa cualificada y no simple, lo cual, en su criterio, no se dio. Lo anterior porque, contrario a lo resuelto por el magistrado de primera instancia, Nury Margarita Herrera Nieves debía “realizar averiguaciones adicionales […] verificar cómo 4 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:22:32.5 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:24:54.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 9
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 9 fueron los tradentes y no verificaron nada sobre […] Rosa Isabel Jaraba Severiche y, asimismo, también de la información, de lo que indicaron que Mario Algarín Pión fue el que le hizo el trámite de la venta de este apartamento y de este garaje a Jorge Luis Benedetti Tovar”6. En este sentido, fue enfática en que, en su opinión, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera no son terceros de buena fe, porque “no verificaron quiénes eran los tradentes”7. Bajo este panorama, solicita que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, “no se acceda a la petición”8.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que concuerda con la Fiscalía, ya que “el vínculo de los bienes con el grupo armado quedó demostrado y tampoco se acreditó la tercería de buena fe exenta de culpa”9.
2. El abogado incidentante solicitó que se confirme la decisión recurrida, pues, en su criterio, ésta fue “acertada y ajustada a los elementos materiales probatorios que se tuvieron en 6 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:25:48.7 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo:
08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:25:48.7 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:26:32.8 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:28:42.9 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:32:27.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 10 cuenta y que se allegaron, no solamente por parte de esta defensa, sino por parte de la Fiscalía”10.
3. La representante del Ministerio Público solicitó que “se acojan los planteamientos precisamente señalados por la Fiscalía”11, ya que, en su opinión, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera no pueden tenerse como terceros de buena fe, pues no demostraron “ir más allá”12 en sus averiguaciones previas.
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 31 de agosto de 2022, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y 10 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:33:09.11 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:34:48.12 Audio de la audiencia del 31 de agosto de 2022. Archivo: 08001221900120210002900_20220831_03.mp3. Minuto: 01:39:00.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 11
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 11 jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
5. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con M.I. 040303636 y 040-303597.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 12 Lo anterior, pues concluyó que el abogado incidentante logró demostrar que Nury Margarita Herrera Nieves y sus padres, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera, son terceros de buena fe exenta de culpa, pues tuvieron la consciencia y la certeza de adquirir del legítimo dueño con la información que se ofrecía a toda la población en el año 2010 y, además, actuaron de manera prudente y diligente, pactando la transacción conforme a las normas legales aplicables al caso concreto. La delegada del ente acusador, por su parte, insiste en que, para acreditar la buena fe cualificada que les era exigida, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera debían llevar a cabo averiguaciones adicionales para comprobar quiénes eran y a qué se dedicaban los tradentes, puntualmente, frente a Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien estaba vinculada con los hermanos MEJÍA MÚNERA. Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si Nury Margarita Herrera Nieves y sus padres, Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera, satisfacen las exigencias legales para ser considerados terceros de buena fe exentos de culpa y, en ese caso, concluir si deben levantarse las medidas cautelares que recaen sobre la oficina 305 y el garaje 70 del edificio “Centro Empresarial la Previsora” , o si deben mantenerse, como solicita la apelante.
las medidas cautelares que recaen sobre la oficina 305 y el garaje 70 del edificio “Centro Empresarial la Previsora” , o si deben mantenerse, como solicita la apelante. Planteado así el problema jurídico, para su resolución, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a laCUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 13 extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y iii) abordará el estudio del caso concreto.
6. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz. 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 14 “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”13. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley, desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito14. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos
derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito14. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.
7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares.
El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 establece que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) 13 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.14 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 15 que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y la diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 15, exigencia que también ha desarrollado la Corte
reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 15, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”16. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derechos es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 15 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511.16 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 16 Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos17:
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 16 Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos17: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”18. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
8. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el recurrente ni por ninguna de las partes, que los inmuebles identificados con
la Corte Constitucional.
8. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el recurrente ni por ninguna de las partes, que los inmuebles identificados con M.I. 040-303636 y 040-303597, que corresponden a la 17 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.18 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 17 oficina 305 y el garaje 70 del edificio “Centro Empresarial la Previsora”, tienen vínculos con los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias “Pablo Arauca”, y VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias “Sebastián” (fallecido), pertenecientes al Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble ni sobre el origen de los recursos económicos con que Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera lo adquirieron, pues se ha aceptado implícitamente que provenían de sus actividades profesionales y personales, en tanto acreditaron ser pensionados y tener capital suficiente para efectuar la
aceptado implícitamente que provenían de sus actividades profesionales y personales, en tanto acreditaron ser pensionados y tener capital suficiente para efectuar la negociación, lo cual no ha sido discutido por los otros intervinientes. Por lo tanto, como se vio en el numeral 5 de esta parte motiva, el debate surge exclusivamente en torno a la buena fe aducida por el opositor y que la primera instancia halló plenamente demostrada. Con esto, para darle solución al presente asunto es necesario tener en cuenta lo siguiente:CUI: 08001221900120210002901
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Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 18 i) Como se vio antes, los inmuebles identificados con M.I. 040-303636 y 040-303597, que corresponden a la oficina 305 y el garaje 70 del edificio “Centro Empresarial la Previsora”, en Barranquilla, no fueron anotados por los hermanos MEJÍA MÚNERA en su listado de 57 inmuebles ofrecidos en Justicia y Paz; y ii) Las pruebas incorporadas al incidente demuestran que, para el 2010, no era de público conocimiento que Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien aparece en el certificado de tradición, tuviera vínculos con los hermanos MEJÍA MÚNERA y la Fiscalía tampoco la estaba investigando por posibles circunstancias de testaferrato. Por ende, en principio, es lógico concluir, como lo hizo la primera instancia, que, cuando se celebró la transacción
MÚNERA y la Fiscalía tampoco la estaba investigando por posibles circunstancias de testaferrato. Por ende, en principio, es lógico concluir, como lo hizo la primera instancia, que, cuando se celebró la transacción (2010), la situación jurídica aparente –esto es, la legalidad del origen de los inmuebles- , tenía, en su aspecto exterior, todas las condiciones de existencia real. Con esto, no hay controversia frente al hecho de que Orlando Iván Herrera Fortich y Elvia Josefina Nieves de Herrera adquirieron los inmuebles identificados con M.I. 040-303636 y 040-303597 obrando, hasta este punto, con buena fe simple, pues actuaron con una conciencia recta y honesta, principalmente porque la compra se hizo con valores reales y no fue improvisada, simulada ni oculta.CUI: 08001221900120210002901
Número Interno.: 62597
Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera 19 El problema es que en este caso se requiere acreditar la buena fe cualificada o creadora de derechos, que, como se vio, exige dos elementos: i) El subjetivo, esto es, la conciencia de obrar con lealtad -que no se discute-; y ii) El objetivo, que consiste en tener certeza de las condiciones de existencia real, lo cual exige averiguaciones adicionales para verificar la situación jurídica de los inmuebles. Ahora, es cierto que el simple hecho de que, para el 2010, la Fiscalía todavía no estuviera escrutando
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