CSJ - AP4920-2016(48446)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4920-2016(48446)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4920-2016 Radicación N'48446 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de MARCO FIDEL FURNIELES SALGADO y GUIDO MANUEL VARGAS LÓPEZ contra la sentencia dictada p or el T r i b u n al Superior de Medellin el 11 de diciembre de 2 0 1 5, mediante la cual confirmó la proferida anticipadamente p or el Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito Especializado de Descongestión de A n t i o q u ia el 5 de octubre del m i s mo año, q ue condenó a los^ procesados p or l os delitos de (i) deportación, expulsiódy traslado o desplazamiento forzado de población civil, Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. lavado de activos agravado, (iii) destrucción y apropiación de bienes protegidos, y (iv) concierto p a ra delinquir agravado. H e c h os Se t o m an del acta de formulación de cargos, de donde igualmente los t o m a r on los juzgadores de instancia, «Los hechos investigados en este diligenciamiento s on entonces el
resultado del accionar de u na organización al m a r g en de la ley como el paramilitarísmo en la región del Urabá Antioqueño. E n t re los años 1994 y 1 9 97 los grupos que c o n f o r m a r on la e s t r u c t u ra de l as Autodefensas U n i d as de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente convertidos en las (AUC), a cargo de los h e r m a n os V I C E N T E, F I D EL Y C A R L OS CASTAÑO GIL, hicieron presencia mediante actos de violencia y barbarie en contra de la población civil en u na zona d e n o m i n a da 'LA TULAPA', caracterizada como u na región fértil geográfica (sic), afectando particularmente los Municipios de T u r bo y Necoclí ( en el Norte de Antioquia), situación que se presentó entre otros sitios en las veredas de Tuntún Abajo, Santafé de la Islita, La Pitica, La Islita, Cielo Azul, Brazo Izquierdo, El Indio, El Porvenir de Tulapa, La Pita, esta situación se presentó con el propósito de lograr la salida de sus habitantes y de grupos señalados c o mo simpatizantes o militantes de l as F A R C, según ellos para homogeneizar políticamente y pacificar la región, a través del desplazamiento forzado de población civil, amenazas, homicidios selectivos y múltiples, desapariciones forzadas, desatando el a b a n d o no de , tierras por parte de l os pobladores y ocupantes y posterior/' despojo en dicha región; tanto era el interés de la apropiación áS
esas tierras de la casa CASTAÑO (quienes para la época ya ^ an Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. reconocidos paramilitares), q ue u na de s us estrategias f ue articularse con la clase política y económica del D e p a r t a m e n to de Córdoba y la región de Urabá para materializar este proyecto criminal. «En el año de 1997 c u a n do las autodefensas tenían el control territorial de la zona, era u s u al observar retenes de h o m b r es uniformados y armados, i n t i m i d a n do a la población y requisando a quienes pretendían superar esos controles, situación aprovechada por los directivos del F o n do Ganadero de Córdoba, bajo la gerencia del señor B E N I TO O S O R IO V I L L A D I E GO (de quien se dice llegó a ocupar ese cargo por imposición de V I C E N TE CASTAÑO GIL), para c o m p r ar de m a n e ra sistemática tierras ubicadas en esta zona del país en un número de 137 predios, cuyos propietarios o poseedores en su gran mayoría ya habían sido objeto de desplazamiento forzado, y ocupadas materialmente por parte de la citada organización al m a r g en de la ley. «Uno de los centros de esta empresa criminal fue la finca Ta 52', llamada 'El Engaño', lugar de legalización de tierras de l os campesinos de Tulapa. 'La 5 2' fue la p r i m e ra propiedad en ser
arrebatada a su legítimo propietario, el señor S A N T A N D ER O S O R IO CAUSIL, amenazado y obligado a vender su terruño por O L I V E R IO ÁLVAREZ S E R N A, testaferro y cuñado de LUIS ÁNGEL G IL Z A P A TA alias P a n i na y/o 52 (primo de los CASTAÑO), quien pagó un irrisorio precio a su legítimo propietario, p a ra luego vender la propiedad al F o n do Ganadero de Córdoba por más de 2 50 millones. «El 1" de diciembre de 1997, el predio 'La 5 2' fue escenario de la alianza criminal entre la 'Casa CASTAÑO' y el F o n do Ganadero de Córdoba. Ese día, L U IS ÁNGEL G IL ZAPATA, S OR T E R E SA GÓMEZ (cuñada de los CASTAÑO y enviada por V I C E N TE c o n/ instrucciones claras de i m p u l s ar la legalización de tierras), y B E N I TO O S O R IO V I L L A D I E G O, en representación d el Fopdo 3 Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. Ganadero de Córdoba, acuerdan un p l an para evitar el retorno de las tierras a la población desplazada, legalizar las propiedades y ponerlas a producir en función de l os intereses de l os concertados. Ese m i s mo día, en horas de la noche, los m i e m b r os de la J u n ta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba: B E N I TO
O S O R IO V I L L A D I E GO (Gerente), LUIS G O N Z A LO G A L LO R E S T R E P O, C A R L OS S O T O M A Y OR H O D G E, B E N I TO M O L I NA V E L A R DE ( El Mexicano'), B E R N A R DO V E GA y O R L A N DO F U E N T ES H E S S E N, aprobaron y firmaron el acta No. 1084, donde, por u n a n i m i d a d, deciden iniciar la c o m p ra m a s i va de tierras. Por fuera del acta, quedó la designación de S OR T E R E SA GÓMEZ como la persona que intermediaría para la 'compra' de las tierras. «Comienza entonces la búsqueda y ubicación de los campesinos desplazados, p or toda la región de Urabá. M A R CO F I D EL F U R N I E L ES y G U I DO V A R G A S, enviados de S OR T E R E S A, convencen mediante engaños, intimidaciones y presiones a los campesinos para que v e n d an sus predios a un precio m e n or y a c u d an a la sede de la Fundación para la P az de Córdoba (FUNPAZCOR), ubicada a pocas cuadras de la sede del F o n do en Montería, donde, a la vista del C o m a n do de Policía y bajo la guardia de civiles armados, se recibe a los campesinos que llegan en camiones y diferentes vehículos contratados por S OR T E R E SA GÓMEZ y trasladados por el m i s mo M A R CO F U R N I E L E S. U na
vez allí, cada campesino firma un d o c u m e n to formateado donde otorga poder a S OR T E R E SA GÓMEZ facultándola para vender su predio al Fondo Ganadero de Córdoba. E s ta m i s ma señora le asigna precio no negociable a cada predio y paga inmediatamente al campesino que ha firmado el poder, quienes recibieron en la mayoría de los casos entre 30, 50, 100, 200, 3 00 m il pesos en efectivo por hectárea de tierra, los pagos se hacían 5 0% al inicio de la negociación y el 5 0% restante al suscribir las escrituras públicas o legalizarlas, dinero que S OR T E R E SA GÓMEZ sacaba , / de u na alacena y del interior de tulas que reposaban en esa: Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. dependencias y del que se p r e s u me tenía procedencia ilícita, en cuanto se d e t e r m i na que F U N P A Z C OR era u na fachada de la Casa CASTAÑO de las autodefensas, entre otras cosas con la finalidad de lavar dinero. «A partir d el m es de enero de 1998, C A R M E LO E S Q U I V IA GUZMÁN, asesor jurídico d el F o n do Ganadero de Córdoba y designado por el acta No. 1084 como responsable del trámite jurídico del proceso de legalización de tierras', contacta a su amigo M I G U EL F R A N C I S CO P U C H E, Notario 3" de Montería, quien autentica l os poderes otorgados bajo presión p or l os
campesinos de Tulapa, algunos de ellos sin firmas y en ausencia de otros elementos de validez, para posteriormente el funcionario levantar el 5 2% de las escrituras de los negocios jurídicos. «En este decurso criminal, los concertados se percatan de la existencia de más de 40 predios con problemas de titulación, ya por falta de decisiones gubernamentales de adjudicación, ya por m e ra posesión de los campesinos. Para resolver el problema, S OR T E R E SA GÓMEZ y el F o n do Ganadero de Córdoba, deciden solicitar la colaboración de la señora MARÍA INÉS C A D A V ID R E S T R E P O, Jefe Jurídica de Adjudicaciones de Baldíos d el I N C O RA Regional Antioquia. En l as instalaciones d el Fondo Ganadero de Córdoba, S OR T E R E SA GÓMEZ, B E N I TO O S O R I O, B E N I TO M O L I NA y MARÍA INÉS C A D A V ID R E S T R E P O, acuerdan identificar y buscar de n u e vo a l os campesinos, esta v ez a aquellos con legitimidad para solicitar adjudicaciones. El 13 de m a r zo de 1988, de n u e vo Ta 5 2' es sede de u na convocatoria, en esta ocasión a los campesinos, que son recibidos y presionados para q ue firmen formatos de poderes y de solicitudes de adjudicación elaborados por MARÍA INÉS C A D A V ID R E S T R E P O, quien solicita la colaboración de la Notaría Única del Municipio de S an Pedro de Urabá, señora LÍA D EL C A R M EN H U R T A D O,
que a sabiendas de la ilegalidad de los negocios jurídicos, levanta el 4 7% de l as escrituras, u na de ellas sobre resolución áéj Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. adjudicación sin la firma del Gerente Regional del INCORA. Entre 1997 y 2 0 05 se habían legalizado' más de 105 predios, quedando a la fecha sin legalizar' 28 que también habían sido despojados y de l os q ue el F o n do Ganadero de Córdoba tomó posesión inmediata y sólo les dio el 5 0% inicial del valor que ellos pactaron con los campesinos. Mediante el acta No. 1007 de 1998, la J u n ta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba autoriza al Gerente B E N I TO O S O R IO para entregar dinero a S OR T E R E SA GÓMEZ por s us labores de intermediación en el proceso de legalización de tierras'. Se observa que S OR T E R E SA GÓMEZ ÁLVAREZ aparece en la mayoría de los casos suscribiendo las escrituras públicas y en otros casos en ausencia de esta, llevaron a los campesinos a que firmaran directamente esos d o c u m e n t os en las Notarías a n o m b re d el Fondo Ganadero de Córdoba q ue finalmente resulta beneficiada c on esos actos delictivos. «Importante dejar sentado en este acápite de la resolución dos aspectos, el primero que de los 105 predios adquiridos por el F o n do Ganadero de Córdoba de m a n e ra irregular, el 5 7% de ellos
habían sido adjudicados inicialmente c o mo baldíos a l os propietarios entre l os años 1959 y 1994. Los restantes 4 3% fueron adjudicados en el año 1999, para lo cual acudieron a la funcionaría del I N C O RA de A n t i o q u ia MARÍA INÉS C A D A V I D, recomendada (sic) S OR T E R E SA GÓMEZ, q u i en la conocía, porque en anteriores ocasiones les había servido para legalizar otras tierras que fueron despojadas utilizando el m i s mo m o d us operandi en favor de los h e r m a n os CASTAÑO GIL. Segundo que el F o n do Ganadero de Córdoba es u na sociedad anónima, con domicilio en Montería. El 2 0% de sus acciones s on tipo 'A' y pertenecen al Estado, es decir el 1 5% al Ministerio de Agricultura y el 5% a la Gobernación de Córdoba. El restante 8 0% s on acciones tipo B' y corresponden a l os aportes privados de personas naturales y jurídicas por ello relevante también p a ra el caso investigado es que desde 1985 s on accionistas de dicho fondo l os h e r m a n os C A S T A ÑO GIL, entre ellos: H É C T O R' 6 Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro.
CASTAÑO GIL, F I D EL A N T O N IO CASTAÑO GIL, C A R L OS CASTAÑO GIL, R U M A L DA CASTAÑO GIL, E U F R A C IO CASTAÑO,
JOSÉ V I C E N TE CASTAÑO G IL y la compañía F I D EL Y V I C E N TE CASTAÑO Y CÍA que también pertenece a F I D EL A N T O N IO y JOSÉ V I C E N TE CASTAÑO GIL. Igualmente la señora R O SA E VA GIL DE CASTAÑO GONZÁLEZ (madre de los CASTAÑO). «El 12 de abril de 2 0 06 se desmoviliza en el Mello Villavicencio Municipio de Necoclí, la estructura paralimitar d e n o m i n a da B L O Q UE E L M ER CÁRDENAS al m a n do de F R E DY RENDÓN H E R R E RA 'alias el Alemán', que tuvo injerencia en el Urabá Antioqueño y como el Fondo Ganadero de Córdoba en el año 2 0 05 era ya dueño y señor de los predios u s u r p a d os en Tulapa, mediante las escrituras públicas No.(s) 1097 y 1098 del 19 de septiembre de 2 0 06 deciden dar en u s u f r u c to por 25 años, 17 de esos predios a las empresas P R O D U C T O RA DE C A U C HO S AN P E D RO S. A. ( P R O C A U C H O) y R E F O R E S T A D O RA I N D U S T R I AL DE A N T I O Q U IA (RIA), entidades q ue comienzan a explotar árboles de teca y caucho en esos terrenos y por los que se pactó como valor de l os contratos $ 6 8 5 ' 0 2 7 . 9 80 y $ 1 2 4 ' 2 8 0 . 0 00
respectivamente, el F o n do Ganadero de Córdoba se convierte en socio de l as d os empresas, ya que también eran socios de I N C O A G R O, que a la vez era socio de RIA y P R O C A U C H O. «Era evidente, que para la época que la familia CASTAÑO y S A L V A T O RE M A N C U SO fueron los creadores y cabezas visibles de las Autodefensas Unidas de Colombia, O S O R IO V I L L A D I E GO era íntimo amigo de M A N C U S O. «Como los de la casa CASTAÑO como dirigentes paramilitares consideraban a los pobladores de la región de T u l a pa auxiliadores de las guerrillas, para ellos ejercer el d o m i n io territorial de la zona, acudieron a u na serie de conductas que atentaron contra los Derechos H u m a n os y el Derecho Penal Internacional H u m a n i t a r i o, dado su crueldad y fuerza desmedida contra unaÁ Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. población desarmada, lo q ue derivó el desplazamiento de población civil. Un vez apoderados de la región p a ra m a n t e n er un control de la zona debían conocer quienes vivían allí y por ende ellos tenían la facultad de decidir quién vendía, quién compraba, es así como se denota los vínculos existentes entre el F O N DO G A N A D E RO DE CÓRDOBA y el paramilitarismo, pues de no existir éste, el F O N DO G A N A D E RO DE CÓRDOBA no h u b i e ra
podido c o m p r ar los predios de la región. Las víctimas a la fecha aún no h an podido r e t o m a r, ni sus predios restituidos". ^ Actuación p r o c e s al r e l e v a n te
1. La fiscalía abrió investigación p or estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria, entre otros, a M A R CO F I D EL F U R N I E L ES S A L G A DO y G U I DO M A N U EL V A R G AS LÓPEZ, les resolvió la situación jurídica, y el 28 de noviembre de 2 0 14 declaró clausurado parcialmente el ciclo investigativo,2
2. Antes de que se procediera a la calificación del mérito del s u m a r i o, los procesados, coad3qivados por su defensor, m a n i f e s t a r on el deseo de acogerse a sentencia anticipada, razón por la c u al la fiscalía, en diligencia realizada el 14 de enero de 2 0 1 5, l es imputó cargos por los delitos d e, (i) concierto p a ra delinquir agravado, (ii) lavado de activos agravado, (iii) destrucción y apropiación de bienes protegidos, y (iv) deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento ^ Páginas 8-10 del acta de formulación de cargos {folios 10-12 del cuaderno original 46 y folios 10-12 del cuaderno original No.47). ^ Folios 252-257, 283-294 del cuaderno original 20, folios 26-33 del cuaderno original 21, y
folios 38-46, 47-52 de cuaderno original No.40. Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. forzado de población civil. El p r i m e ro en condición de autores, y los restantes en condición de coautores.^
3. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2 0 1 5, el Juzgado P r i m e ro Penal d el Circuito Especializado de Descongestión de A n t i o q u ia condenó a M A R CO F I D EL F U R N I E L ES S A L G A DO y G U I DO M A N U EL V A R G AS LÓPEZ a la p e na principal de 162 meses de prisión, m u l ta equivalente a 4 . 9 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses, como responsables de los delitos aceptados en la diligencia de imputación de cargos con fines de sentencia anticipada."^
4. Apelado este fallo por el defensor de los procesados y por M A R CO F I D EL F U R N I E L ES S A L G A D O, por considerar desacertado el proceso de dosificación de l as penas, el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Antioquia, mediante el s u yo de 11 de diciembre de 2 0 1 5, que a h o ra la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. 5
La d e m a n da C on f u n d a m e n to en la causal prevista en el n u m e r al
primero, cuerpo p r i m e r o, del artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, plantea un cargo c o n t ra la sentencia i m p u g n a d a, por ^ Folios 3-209 del cuaderno principal No.46 y folios 3-209 del cuaderno principal No.47. / " Folios 15-54 del cuaderno original No.48. k ^ Folios 108 del cuaderno original No,48. / Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. violación directa de la l ey sustancial, por interpretación errónea, "como quiera que se aplicaron indebidamente los artículos 31 59 60 {concurso de conducta punibles), (motivación de la pena), (determinación de los mínimos y máximos aplicables) y 61 (fundamentación para la del código Penal", individualización) En el desarrollo del cargo sostiene que los juzgadores violaron el contenido de los artículos 59 y 60 porque la motivación que realizaron p a ra a u m e n t ar en quince (15) meses la p e na mínima prevista p a ra el delito más grave no se compadece con la teleología de estos preceptos, puesto que "no se puede predicar u na intensidad del dolo superior a la que requiere el delito en sí m i s mo considerado, toda vez que u na argumentación como la pregonada en la sentencia hace parte de los elementos estructurales que conllevaron a la creación del tipo penal, es decir, lo expuesto por el t r i b u n al y el juzgador son conceptos que hacen parte de la tipicidad del tipo penal". A r g u m e n ta que la obligación de motivación no se
satisface con argumentaciones genéricas y tangenciales que p a ra n a da descienden al caso concreto, ni explican por qué los procesados s on merecedores de un a u m e n to de quince (15) meses sobre la p e na mínima a imponer, que por lo demás riñe con caros principios constitucionales como el de proporcionalidad y necesidad, "al no haberse a r g u m e n t a do en debida forma, por qué razón ese a u m e n to de penas se hace necesario en el caso particular, desde el p u n to de vista constitucional". Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. A f i r ma que la adecuada motivación de las providencias judiciales es u na g a r a n t ia que integra el debido proceso, que le permite a los sujetos procesales conocer las razones fácticas, probatorias y jurídicas que s u s t e n t an su sentido, amén de que " c o m p o r ta u na garantía c o n t ra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad p a ra efecto de ejercitar el derecho de impugnación", como lo ha sostenido esta Sala. Continúa diciendo que si se hace un análisis de la "motivación" realizada en l as sentencias de p r i m e ra y segunda instancias, se concluye que los a r g u m e n t os que allí se exponen no s on suficientes de cara a soportar el i n c r e m e n to p u n i t i v o, porque el daño real que los juzgadores
destacan siempre debe existir, dado que de o t ra m a n e ra no se estaría e n c u a d r a n do la c o n d u c ta en el tipo penal, ni los procesados serían sujetos de la acción penal. T a m p o co le es dable al juzgador traer a colación "las conductas delictivas q ue desplegaron p or razón de su conformación" p a ra justificar el i n c r e m e n to de los 15 meses, porque precisamente por esas conductas delictivas también están siendo juzgados. Y ningún f u n d a m e n to tiene a l u d ir a "las actividades a las que se dedicaban y el t e m or y zozobra sembrado entre los residentes del sector", puesto que es lo m i s mo que decir "las conductas delictivas que desplegaron por razón de su conformación", siendo clara su persistencia en anteponer a r g u m e n t os que no sirven p a ra m o t i v ar la p e na y su equivocada conclusión en este p u n t o, la que deb( considerarse un error de juicio. 11 Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. Agrega que el j u ez de p r i m e ra instancia, después de fijar la p e na de prisión en 135 meses y la de m u l ta en 1.225 s.m.l.m.v., precisó que "como se trata de un C O N C U R SO de conductas punibles, conforme lo disciplinado por el articulo 31 del Código Penal, la p e na antes reseñada se a u m e n ta en otro t a n t o, en el caso de la p e na principal de prisión por ios
delitos de C O N C I E R TO P A RA D E L I N Q U IR A C R A V A D O, L A V A DO DE A C T I V OS A C R A V A DO y DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE B I E N ES P R O T E G I D O S, es decir que en definitiva la p e na de prisión quedaría en D O S C I E N T OS S E T E N TA (270) M E S E S, como resultado final del concurso de delitos", y que el tribunal, al decidir la apelación, avaló esta decisión a r g u m e n t a n do q ue a u n q ue carecía de motivación, no afectaba el principio de legalidad porque la s u ma aritmética de las conductas concursantes conducía a u na sanción m u c bo más alta de la i m p u e s ta finalmente p or el juzgador, y que el i n c r e m e n to aplicado no se advertía desproporcionado. Dice que este procedimiento no puede ser convalidado porque el artículo 31 es de estricto c u m p l i m i e n t o, y el juzgador omitió d e t e r m i n ar el ámbito p u n i t i vo de cada u na de las conductas punibles que integraban el concurso, al igual que la p e na que en concreto se imponía por el concierto p a ra delinquir, el lavado de activos agravado y la destrucción y apropiación de bienes protegidos, y tampoco realizó un contraste con la aceptación de cargos p a ra efectos de la congruencia, lo cual, a todas luces, r e s u l ta desproporcional e
inconstitucional, s in que sea de recibo el a r g u m e n to del Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. T r i b u n a l, en el sentido que "se trata de delitos graves por los cuales se debía acrecentar la sanción". Sostiene que los juzgadores no solo desconocieron el articulo 31 del Código Penal, sino la pacifica j u r i s p r u d e n c ia de la Corte sobre la necesidad de m o t i v ar con a r g u m e n t os la imposición de la pena, y agrega que el a u m e n to aplicado resulta además abiertamente desproporcionado, si se tiene en c u e n ta la teleolo^a del articulo 31 del Código Penal y el m o n to de las penas mínimas establecidas p a ra los delitos concursantes, c u ya s u ma aritmética no dista m u c ho de la p e na finalmente i m p u e s t a, tomándose en extremo excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad. Cita apartes de la decisión de esta Sala del 24 de j u n io de 2 0 1 5, sobre el debido proceso sancionatorio, dictada dentro del radicado 4 0 3 8 2, y solicita, con f u n d a m e n to en estas alegaciones, casar la sentencia i m p u g n a da y dictar la que en derecho corresponda. SE COJNSIDERA La Sala inadmitirá la d e m a n da de casación que se estudia por no c u m p l ir las exigencias mínimas de orden f o r m al requeridas p a ra su estudio de fondo, ni satisfacer los
presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios p a ra la realización de los fines del recurso propuesto. Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. C o mo se dejó visto, el casacionista plantea un cargo contra la sentencia i m p u g n a da por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, con el a r g u m e n to de que "se aplicaron indebidamente los artículos 31 (concurso de conductas punibles), 59 (motivación de la pena), 60 (determinación de los mínimos y máximos aplicables) y 61 (fundamentación para la individualización) del Código Penal". Este enunciado, en los términos que se presenta, es abiertamente contradictorio, porque i n v o l u c ra dos sentidos de la violación conceptualmente incompatibles, y porque adicionalmente a esto t e r m i na entremezclando errores in iudicando con defectos de motivación, que h a c en que el cargo se t o me técnicamente incomprensible. C on el fin de hacer claridad sobre el p u n t o, i m p o r t a n te es recordar que la acreditación de un ataque en casación por violación directa de la l ey s u s t a n c i al p r e s u p o ne necesariamente precisar, (i) la n o r ma s u s t a n c i al que fue objeto de la infracción, y (ii) el sentido o concepto de la violación, aspecto este último que se refiere al m o do c o mo se p r e s e n ta su q u e b r a n t a m i e n t o, y q ue incluye tres
categorías: falta de aplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea. La falta de aplicación se presenta c u a n do el juzgador en desarrollo de la actividad in i u d i c a n do deja de aplicar al caso la n o r ma s u s t a n c i al que debe regularlo. La aplicación indebida c u a n do selecciona y aplica al caso u na n o r ma que no corresponde. Y la interpretación errónea c u a n do acierta 14 Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. en la selección del precepto que debe aplicar al caso pero se equivoca en la concreción de su significado o alcance. Sostener por t a n t o, c o mo hace el casacionista, que los juzgadores v i o l a r on la l ey s u s t a n c i al por interpretación errónea porque aplicaron i n d e b i d a m e n te los artículos 3 1, 59, 60 y 61 del Código Penal, es un contrasentido, porque la interpretación errónea p r e s u p o ne que la n o r ma violada fue correctamente seleccionada, m i e n t r as la aplicación indebida i m p l i ca que su selección es incorrecta. Simultáneamente a esto el d e m a n d a n te alega que los juzgadores i n c u m p l i e r on el deber de motivación de la p e na con desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 59 del Código Penal, i n t r o d u c i e n do de esta m a n e ra un factor adicional de confusión al ataque, si se tiene en c u e n ta que los defectos de motivación s on p or esencia errores in
procedendo o de actividad, y que lo propuesto en el e n u n c i a do del cargo es u na violación directa de la l ey sustancial, es decir, un error in i u d i c a n do o de juicio. Si el r e c u r r e n te e s t i m a ba que la sentencia desconocía el debido proceso sancionatorio por defectos de motivación, c o mo desordenadamente lo insinúa en la censura, debió plantearlo de esta m a n e ra en la d e m a n d a, con invocación ya no de la c a u s al p r i m e ra de casación, como lo hace, sino de la tercera, por tratarse, c o mo ya se dijo, de un error in procedendo, e indicación precisa del defecto de motivación d e t e r m i n a n te del vicio (ausencia de motivación, motivación deficiente, al igUal q Ue de motivación anfibológica, o motivación sofística), SU Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa, pero este desarrollo no es el que la d e m a n da contiene. En su lugar, el casacionista se dedica a cuestionar la dosificación realizada por los juzgadores de i n s t a n c ia con a r g u m e n t os de diferente orden, que entremezcla s in ningún rigor técnico, lo c u al le impide a la Sala saber si la i n c o n f o r m i d ad proviene de la ausencia de motivación, o de la aplicación de criterios de ponderación distintos de los legalmente autorizados, o d el desconocimiento de l os principios de proporcionalidad y necesidad de la pena, como
i n d i s t i n t a m e n te lo postula. A u n q ue esta ausencia de rigurosidad lógica en la sustentación de la c e n s u ra seria suficiente p a ra su inadmisión, por a t e n t ar c o n t ra las exigencias de claridad, concreción, coherencia conceptual, pertinencia y suficiencia a r g u m e n t a t i va que deben presidirla, la Sala e n c u e n t ra que los c u e s t i o n a m i e n t os que el casacionista f o r m u la al proceso de dosificación p u n i t i va no t i e n en la consistencia que les endilga, y que todo se reduce a u na discrepancia de Índole personal con los i n c r e m e n t os que los juzgadores aplicaron en la tasación de la pena. Revisados los fallos de i n s t a n c ia se advierte que el juzgador de p r i m er grado, al dosificar la pena, seleccionó c o mo delito de m a y or gravedad el de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tipificado en el artículo 159 del Código Penal, que adscribe p e na de 10 a 20 años de prisión, m u l ta de 1.000 a 2 . 0 00 Casación Número 48446. Marco Fidel Furnieles y otro. salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años, s in los i n c r e m e n t os del articulo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, por no ser aplicable al caso.
A continuación delimitó los c u a r t os de m o v i l i d ad p a ra las distintas penas previstas p a ra este delito, conforme a lo previsto en el inciso p r i m e ro del artículo 61 del Código Penal, y se ubicó p a ra efectos de su individuailización en el p r i m er c u a r to teniendo en c u e n ta las directrices fijadas en el inciso segundo e j u s d e m. Los e x t r e m os mínimo y máximo del p r i m er c u a r to f u e r on correctamente calculados asi: P e na de prisión: de 120 a 150 meses. P e na de m u l t a: de 1.000 a 1.250 sal£irios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. Y p e na de inhabilitación: 120 a 150 meses. Al individualizar la p e na p a ra el referido ilícito, incrementó la p e na mínima de prisión en 15 meses, p a ra un total de 135 meses; la p e na mínima de m u l ta en 125 salarios mínimos, p a ra un total de 1125, y la p e na de inhabilitación en 15 meses, p a ra un total de 135 meses, p a ra dejarlas, en todos los casos, en la m i t ad del ámbito de m o v i l i d ad del p r i m er c u a r t o, "teniendo en c u e n ta el daño real causado por los m i e m b r os de los grupos que actúan al m a r g en de la ley, las c o n d u c t as delictivas que desplegaron por razón de su conformación, las actividades a que se
dedicaban y el t e m or y zozobra s e m b r a do en los resid
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