CSJ - AP4920-2022(59905)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4920-2022(59905)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4920-2022 Revisión No. 59905 Acta No. 233 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JOSÉ ARMANDO PEÑA, contra el proveído AP2983 del 22 de junio de 2022, que inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el dictado en su contra el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «Tuvieron ocurrencia entre el 2013 a 2014 en el inmueble ubicado en la carrera 3D Este No. 37B-sur, barrio la Victoria de esta ciudad [Bogotá], cuando la entonces menor de 14 años NCC fue objeto de tocamiento de tipo libidinoso en sus partes íntimas por parte del señor José Armando Peña, quien era el compañero sentimental de Ruby Cristina Garzón, tía materna de su progenitora y con quien, para la época de los hechos, convivía en la misma edificación, en la que residía la ofendida».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado 24 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a JOSÉ ARMANDO PEÑA como autor del comportamiento punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, quien no aceptó responsabilidad en su comisión.
2. El escrito de acusación se radicó el 24 de abril siguiente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el delito imputado.
3. El asunto correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito, despacho que celebró la audiencia de formulación respectiva el 20 de junio de 2018, en la cual, la Fiscalía precisó que la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.
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JOSÉ ARMANDO PEÑA
4. La preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2018, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 11 de marzo, 27 de mayo y 29 de julio de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. En sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ARMANDO PEÑA a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Impugnada esta decisión por la defensa, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2020, confirmó el de primera instancia.
7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero, mediante proveído del 26 de marzo de 2021, el tribunal lo declaró desierto por no haberse presentado la demanda.
8. JOSÉ ARMANDO PEÑA, a través de apoderado, interpuso acción de revisión, al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. 3 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA LA DEMANDA DE REVISIÓN Para soportar la solicitud rescisoria, el demandante aportó un dictamen clínico forense realizado sobre la valoración psicológica de NCC, el cual, en su opinión, acreditaría los supuestos fácticos de la hipótesis 3ª, por ser una prueba nueva no debatida en las instancias, que demostraría la inocencia de su defendido, pues con ella se establece que: -La evaluación psicológica practicada a la menor no tiene tal carácter, pues se trató de una entrevista forense con su respectivo informe, sin la emisión de concepto alguno. -En dicha entrevista se usó el método SATAC, que no tiene aceptación, no se recibió en cámara Gesell, ni contó con presencia del defensor de familia, como lo disponen las Leyes 1652 de 2013 y 1098 de 2006, respectivamente. -No quedó registro de la entrevista efectuada a la señora madre de la menor, quien pudo sugerir respuestas a su hija.
-La niña memorizó el apellido de JOSÉ ARMANDO, la entrevista forense no exploró temas que surgieron de la narración realizada por la menor con el fin de establecer su credibilidad y la real ocurrencia de los hechos. -La versión vertida por NCC en la entrevista es confusa, absurda, cuenta con incoherencias internas y externas (esto último en relación con la denuncia que interpuso su 4 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA progenitora), es el resultado de la inducción por parte de la investigadora y su señora madre. Con fundamento en estos argumentos y la aludida evidencia apoyó su solicitud. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque el accionante no demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que invocó como fundamento de su pretensión. Se advirtió que la pericia aportada en la condición de nueva no apuntaba a demostrar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido al tiempo de los debates, que descartara o pusiera en entredicho la verdad declarada en el fallo sobre la responsabilidad del procesado en los hechos imputados, o su condición de imputable, como lo exige la causal invocada, pues con ella se pretendía, i) mostrar supuestas ilegalidades en el examen psicológico practicado a la víctima, ii) cuestionar su eficacia, iii) criticar la credibilidad otorgada a la versión de la menor NNC, y, por
ende, la veracidad de su testimonio, así como el mérito demostrativo de las demás evidencias que fundamentan la sentencia. Todo ello, con el inequívoco propósito de procurar un nuevo análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa 5 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA de la que contienen los fallos de instancia, lo cual escapaba por completo al objeto de la acción de revisión y la lógica conceptual de la causal tercera. Por último, se explicó que si la demanda se orientaba a demostrar que los testigos de cargo mintieron en el juicio, es decir, que testificaron falsamente, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se cumplió. Con fundamento en estas razones, se inadmitió la demanda de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora refiere que la demanda debió ser admitida porque se soportó en una prueba nueva no incorporada al proceso, consistente en un dictamen realizado sobre la valoración psicológica de la menor NCC, que refuta o pone en entredicho la verdad declarada en los fallos y, por ende, que demuestra que su defendido es inocente del delito por el cual fue condenado. Indica que, de acuerdo con los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión y la doctrina de la Sala, “prueba nueva es el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso”, condición
que reúne la pericia con la que soportó su petición rescisoria, la cual, por una indebida defensa técnica, no fue conocida al 6 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA tiempo de los debates y, por consiguiente, aducida a la actuación. Finalmente, repite las supuestas ilegalidades que presenta el examen psicológico practicado a la víctima y que, según lo afirma, se demuestran con la prueba aducida en la condición de nueva. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se admita la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ
AP1668-2015. 7 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905
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3. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda
de revisión por cuanto el promotor la fundamentó en la hipótesis previstas en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza acudir en revisión cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, pero en su sustentación no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.
4. El recurrente no demuestra que las razones que sirvieron de sustento para inadmitir la demanda sean erradas. Simplemente se limita a repetir los fundamentos consignados en ésta para acreditar la causal 3ª de revisión, ampliamente analizados por la Sala en el auto impugnado, y a sostener que la sola aportación de una prueba “que por cualquier causa no se incorporó al proceso”, es suficiente para acceder a la petición rescisoria. 4.1. En el proveído recurrido se hicieron precisiones sobre lo que debe entenderse por hecho y prueba nuevos para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión prevista en la causal tercera, y sobre los supuestos fácticos que se exigen para su configuración, los que se relacionaron
así: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que cuando se trata de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido 8 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya
estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento y, (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 4.2. Esto resulta suficiente para concluir que la simple aportación de una prueba “que por cualquier causa no se incorporó al proceso”, no basta acreditar que se está frente a una prueba nueva, como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino que se requiere demostrar que informa de un hecho no conocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con la conducta punible, y que sus contenidos tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos, exigencias que no cumplía la pericia aportada. Como se recuerda, el accionante pretendía acreditar con dicho elemento de juicio presuntas irregularidades en el examen psicológico practicado a la víctima y criticar el mérito demostrativo de las pruebas que sirvieron a las instancias para emitir condena, con el propósito de procurar un nuevo análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos, es decir, de controvertir lo probado, 9 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905 JOSÉ ARMANDO PEÑA lo cual escapa por completo al objeto de la acción de revisión
y la lógica conceptual de la causal 3ª.
5. En síntesis, el recurrente insiste en repetir los argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto impugnado, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso propuesto.
Por tanto, se negará la solicitud de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP2983 del 22 de junio de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de JOSÉ ARMANDO PEÑA Contra esta determinación no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 10 CUI 11001020400020210149300 Revisión 59905
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12