CSJ - AP4920-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4920-2026 Radicación N° 71254
CUI: 68001600000020240036801
Aprobado según acta N° 243.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de julio de
20251. Esta providencia confirmó el fallo del 3 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado
1 Leída el 23 de septiembre de 2025.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
II. HECHOS
2. Entre los años 2020 y 2023, se identificó la existencia de una organización criminal conformada por más de 50 personas, caracterizada por su estructura jerárquica, división de funciones y permanencia en el tiempo, dedicada a la comisión de múltiples actividades delictivas. Entre las que se destacan la comercialización, venta y distribución de sustancias estupefacientes, con presencia y operación en los municipios de Girón, Piedecuesta y Bucaramanga
(Santander).
Dentro de la estructura de la organización se estableció
se destacan la comercialización, venta y distribución de sustancias estupefacientes, con presencia y operación en los municipios de Girón, Piedecuesta y Bucaramanga (Santander).
Dentro de la estructura de la organización se estableció la participación de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA , conocido con el alias de “Cocu”, quien desempeñaba funciones relacionadas con la administración y coordinación de la venta de sustancias estupefacientes ; marihuana y cocaína, en diversos sectores del municipio de Girón, tales como el Parque de las Nieves, el Parque de la Iguana, el sector del Cocal y el barrio el Tejar.
Asimismo, se determinó que el implicado contaba con varios colaboradores encargados de la distribución y comercialización de los alucinógenos en las zonas bajo suCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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control. Se determinó su participación en tres eventos delictivos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, entre el 27 y 28 de diciembre de 2023, se legalizó la captura2, entre otros, de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA, y formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 2º del Código Penal ;
y formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 2º del Código Penal ; modificados por los artículos 5º de la Ley 1908 de 2018 y 11 de la Ley 1453 de 2011; respectivamente; cargos que no aceptó.
4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3.
5. El 5 de agosto de 2024 , se presentó el escrito de acusación, y su conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; despacho ante el cual el siguiente 10 de octubre, la Fiscalía delegada verbalizó preacuerdo suscrito con el procesado, en el que aceptaba su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad (art. 30
2 Por solicitud de la Fiscalía, el 21 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió orden de captura contra Wilson Julián Gómez Miranda, la cual se materializó el 26 del mismo mes y año. 3 Fs. 1-5, Archivo Digital “Actuaciones jueces control de garantías”.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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inc. 3 CP) ; en consecuencia, se le condenara a 51 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha negociación se aprobó por el juez de conocimiento.
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inc. 3 CP) ; en consecuencia, se le condenara a 51 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha negociación se aprobó por el juez de conocimiento.
6. El 3 de marzo de 2025, el Juez A quo condenó a WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA en los términos acordados. Además, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de concierto para delinquir agravado (art. 340.2 CP) y tráfico de estupefacientes (art. 376.2 CP).
De otra parte, negó al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
No se le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002; en tanto, no se probó que sea la única persona encargada de velar por el cuidado y sostenimiento de su abuela y menores hijos.
7. Esta decisión fue apelada por la defensa
(exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de julio de 2025; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recursoCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de julio de 2025; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recursoCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
8. El recurrente, s in invocar una causal específica de casación, sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la condición de padre cabeza de familia del implicado.
Según el impugnante, el error de apreciación probatoria se evidenció en la omisión o insuficiente valoración de diversos medios de prueba que daban cuenta de la situación familiar, económica y social del implicado.
Entre dichos elementos se encuentra el informe psicológico de 28 de octubre de 2024 , elaborado por la profesional Jennifer Stefanía Rojas Rojas , en el que se describen las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA ; historia clínica de María del Rosario Rico de Miranda , abuela del procesado, en la que se registran patol ogías y condiciones médicas que requieren asistencia permanentes, entre ellas, movilidad reducida, «diabetes mellitus insulinodependiente» y «trastorno depresivo recurrente».
Declaración jura mentada de María Victoria Mantilla Uribe, compañera sentimental del acusado, quien manifestóCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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mantener una relación de convivencia con este desde el año
Uribe, compañera sentimental del acusado, quien manifestóCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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mantener una relación de convivencia con este desde el año 2015, de la cual nacieron dos hijos menores de edad y no cuenta con un trabajo permanente ; certificado expedido el 30 de octubre de 2024 por el Inspector de Policía Urbano de Girón (Santander), en el que certifica que el núcleo familiar de GÓMEZ MIRANDA está conformado por su abuela, su compañera permanente y tres hijos menores de edad; declaraciones extraproceso re ndidas por Belkis Cadena Suárez y Saúl Rincón el 27 de diciembre de 2023; entre otros documentos, orientadas a respaldar la existencia de los vínculos familiares y las responsabilidades de cuidado y sostenimiento atribuidas al implicado.
Aseguró, que con dichos elementos materiales de prueba demostró que «no existe familia extensa que pueda hacerse cargo de su unidad familiar» y que el procesado es la única persona que vela por la manutención y cuidado personal de sus familiares
Con fundamento en lo anterior, la defensa argumentó que se encontraba acreditada la condición de padre cabeza de familia del procesado y que dicha circunstancia no fue debidamente valorada por los falladores al momento de adoptar la decisión cuestionada.
En ese contexto, solicitó casar parcialmente la sentencia; y en su lugar, conceder a WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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sentencia; y en su lugar, conceder a WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
10. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
11. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos
prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
13. El recurso de casación formulado por el defensor de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181
CPP), cuál es la proferida el 22 de julio de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
14. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte
(art. 182 ib ), y no impugna la responsabilidad que fue aceptada por el acusado vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el subrogado de
para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182 ib ), y no impugna la responsabilidad que fue aceptada por el acusado vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, lo que, además, constituyó el motivo del recurso de apelación plantea do contra la sentencia de primera instancia.
15. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitosCasación 71254
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enlistados en el artículo 180 ibídem.
16. En primer lugar, e l demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías de los intervinientes con el fallo proferido por el Ad quem . P or el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad frente a la valoración de las pruebas aportadas durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y que según su criterio, acreditaban los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002, para reconocer al implicado la condición de padre cabeza de familia; en consecuencia, concederle el beneficio de la prisión domiciliaria.
17. En segundo orden, omitió postular su queja a través de alguna de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la decisión impugnada, desconociendo que l os errores d e casación se
Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la decisión impugnada, desconociendo que l os errores d e casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, conforme el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio.
18. Si lo que pretendía el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al considerar que el implicado reunía las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, debió centrar suCasación 71254
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discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador ; esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción – errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
19. Esas cargas argumentativas no fueron asumidas por el demandante . Nada dijo el censor sobre lo que supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió
totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
19. Esas cargas argumentativas no fueron asumidas por el demandante . Nada dijo el censor sobre lo que supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió el ad quem , como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico, científico o de experiencia soslayado; en otras palabras, no nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en el análisis de los medios de conocimiento; y, no le corresponde a la Corte suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a especular sobre el supuesto desatino en la decisión atacada.
20. En ese contexto , es claro que el recurrente desatendió las pautas exigidas por admitir una demanda; pues, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, en cuál de las modalidades de error incurrió el Tribunal, se dedicó a cuestionar el valor otorgado a las pruebas con las cuales pretendió que los falladores le concedieran al acusado laCasación 71254
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prisión domiciliaria. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras no es admisible en sede de casación.
21. De hecho, tal argumentación permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones de instancia.
22. Precisamente, los falladores explicaron
descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones de instancia.
22. Precisamente, los falladores explicaron ampliamente las razones por las que las pruebas aportadas no tenían aptitud para acreditar la condición de padre cabeza de familia por parte del condenado.
23. Así, por ejemplo, el Juez de Primera Instancia,
consideró:
«Por ello, en este evento, considera el despacho que no se acreditó suficientemente las rigurosas exigencias legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio, el tema de la familia extensa no se clarifica en tratándose del cuidado de la abuela del sentenciable, nada se corrobora con énfasis sobre la existencia de otros parientes con igual deber de apoyo, además aunque se mencione problemas de salud de su compañera permanente se cuenta con el apoyo de esta, en conclusión no se denota una situación de total y abs oluto desamparo de su abuela y de los menores hijos, por tanto, resultaCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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necesario privilegiar los fines de la pena y los intereses de la colectividad como los de la administración de justicia, tornándose inevitable el proceso de resocialización al que deba ser sometido el acá procesado para que de ser posible tome consciencia de sus actos, de la lesividad de los mismos y pueda reincorporarse a la sociedad como persona respetuosa de las normas de convivencia y las leyes de este país.»
24. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de
sus actos, de la lesividad de los mismos y pueda reincorporarse a la sociedad como persona respetuosa de las normas de convivencia y las leyes de este país.»
24. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, concluyó
«Siguiendo esta línea, la defensa logró demostrar que la abuela del procesado es una persona de 85 años que presenta una “deficiencia funcional severa”, al padecer de diabetes mellitus insulinodependiente, trastorno depresivo recurrente y movilidad reducida , lo cual permite inferir su imposibilidad para trabajar y valerse por sí misma.
Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para sustentar la concesión del denotado sustituto penal, pues ninguno de los elementos materiales probatorios aportados por el recurrente, refiere la inexistencia de familia extensa o que la hija de la señora María del Rosario Rico de Miranda y madre del acusado, no pueda asumir su cuidado por abandono, fallecimiento o circunstancia alguna que justifique el no hacerse cargoCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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de su asistencia, resultando necesario que se desvirtúe tal posibilidad.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a la actuación procesal se puede concluir que el procesado contó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2025, lapso en el que su abuela debió contar con el apoyo de alguna persona para su cuidado y sustento pues, de las historias clínicas allegadas, se corrobora que viene
reclusión, desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2025, lapso en el que su abuela debió contar con el apoyo de alguna persona para su cuidado y sustento pues, de las historias clínicas allegadas, se corrobora que viene presentando problemas de movilidad desde al menos, agosto de 2024, resultando ilógico que ahora se alegue dependencia única y total del sentenciado.
Ahora, frente a sus hijos menores de edad, dicha circunstancia tampoco se encuentra acreditada, ya que los elementos de persuasión aportados permiten corroborar que la madre de los infantes puede suplir este rol estando actualmente a cargo de su cuidado, resaltando que dicho deber no es meramente económico, sino también afectivo y social, no siendo de recibo su estado de desempleo para alegar imposibilidad alguna.
Así, aunque se menciona que no se encuentra en posibilidades de trabajar debido a que está enferma y en periodo de lactancia, se evidencia de las historias clínicas anexadas que padece asma y rinitis alérgica, condiciones que no representa impedimento algu no, aunado a que el registro clínico que acredita su situaciónCasación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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de lactancia data del 21 de noviembre de 2023, no existiendo documento reciente que demuestre que dicha condición persista o que configure obstáculo alguno para laborar, máxime cuando se refirió que aquella manejaba su propio negocio de venta de pulpa de frutas.
25. Se advierte entonces que, a través de un discurso de libre confección, el recurso de casación pretende ser
laborar, máxime cuando se refirió que aquella manejaba su propio negocio de venta de pulpa de frutas.
25. Se advierte entonces que, a través de un discurso de libre confección, el recurso de casación pretende ser utilizado para rebatir las razones jurídicas y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el sustituto penal; y ahora la defensa insiste en la concesión de la pri sión domiciliaria, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
26. Es más, no tuvo en cuenta el recurrente, que Juzgado y Tribunal, negaron al implicado la prisión domiciliaria como padre de familia, por no demostrar la dependencia exclusiva de su abuela e hijos ante la falta de familia extensa4; situaciones frente a las cuales nada dijo el recurrente.
27. Nótese al respecto cómo el demandante se empeña en predicar el supuesto estado de abandono o desprotección –económica y afectiva - de la abuela e hijos de su
4 Cfr., en este sentido, SP del 11 de mar. 2020, rad. 56434 en la que se indicó: “ no se acreditó la ausencia permanente o el total abandono por parte de su madre o de otros parientes, cuando es precisamente este uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del mentado beneficio, ya que su propósito no es otro que la protección de los intereses de los niños que puedan verse en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que vela por su cuidado es privada de la libertad.”(Se resalta)Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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cuando la única persona que vela por su cuidado es privada de la libertad.”(Se resalta)Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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representado, como producto de la reclusión intramural a la que quedó sometida, pero de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan arbitrariamente de la ley sustancial o de las pruebas allegadas.
28. Bajo esa perspectiva, el cargo propuesto por el censor carece de fundamento lógico, pues la discrepancia de criterios no puede constituir por sí sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación. Tampoco se observa que en el presente caso, lo s sentenciadores hayan arribado a conclusiones arbitrarias, desfasadas o ilógicas, al contrario, se encuentra amplio sustento en sus conclusiones, las que por cierto consultan la línea jurisprudencial de esta Sala en el sentido que la condición de madre y/o padre cabeza de familia no puede hacerse depender exclusivamente del apoyo económico, como pareciera entenderlo el demandante (cfr.
CSJ AP 4330-2019, CSJ SP 4945-2019, entre otras).
29. En conclusión, la demanda será inadmitida.
30. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan
contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.Casación 71254 CUI 68001600000020240036801 Wilson Julián Gómez Miranda
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31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON JULIÁN GÓMEZ MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de julio de 2025, mediante el cual confirmó el fallo del 3 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,
del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.Casación 71254
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Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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