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CSJ - AP4923-2025(60777)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4923-2025(60777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4923-2025 Casación No. 60777 Aprobado Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR BERNATE PRADA en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, que confirmó la condena emitida el 16 de junio de 2021, por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Leída en audiencia realizada el 26 de agosto de 2021.Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701

Aldemar Bernate Prada

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia, sucedieron de la siguiente manera: “Para los primeros meses del año 2011, un grupo delincuencial que tenía como único objetivo la defraudación estatal petrolera a través del apoderamiento de hidrocarburos, conformado por más de veinte individuos liderados por el desmovilizado de las autodefensas John Javier Coy Amarillo, alias Cristofer o el Cabezón y Ángel María Fonseca Caraballo alias Boyaco, William o Cholchor, instalaron una válvula ilícita en el poliducto Oriental perteneciente a Ecopetrol que atraviesa entre otros, los municipios de Barbosa y Puente Nacional,

Fonseca Caraballo alias Boyaco, William o Cholchor, instalaron una válvula ilícita en el poliducto Oriental perteneciente a Ecopetrol que atraviesa entre otros, los municipios de Barbosa y Puente Nacional, concretamente en la finca Los Naranjos, vereda Bajo Semisa, ubicada en Puente Nacional, en la línea o punto 145 + 300 mts, desde donde, previa instalación de una manguera, que era extendida hasta el predio vecino denominado Yunior, donde conducían el hidrocarburo, lo depositaban en un automotor tipo volqueta debidamente acondicionado con un tanque de capacidad de 1600 galones y lo comercializaban en diferentes estaciones de servicio del municipio de Puente Nacional y zonas aledañas a un menor precio, haciéndolo pasar por combustible de contrabando, informándole a la gente que la policía de la zona tenía conocimiento de la situación y les facilitaba los trámites.// Ese apoderamiento de hidrocarburos superó los trece viajes en cantidades cada uno de mínimo 1.600 galones de combustible, generándole así a ECOPETROL pérdidas que superaban los $80'000.000 en razón de combustible perdido y la reparación del poliducto.// Para el logro de su cometido, la empresa criminal contó con la participación de algunos miembros de la Policía Nacional, con asiento en los mencionados municipios, como también de personal de policía de carreteras, entre los cuales logró identificar a las siguientes personas:

algunos miembros de la Policía Nacional, con asiento en los mencionados municipios, como también de personal de policía de carreteras, entre los cuales logró identificar a las siguientes personas: ALDEMAR BERNATE PRADA, miembro de la organización que en su condición de funcionario de la Fuerza Pública, facilitaba las conductas delictivas realizadas por el grupo delincuencial, no judicializándolos, recibiendo como contraprestación el pago de dinero en efectivo (…)”. 2Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 17 de agosto de 2012, el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Gil ordenó la captura de ALDEMAR BERNATE PRADA y de otras 17 personas2.

2. El 23 de agosto de 2012, el mismo despacho legalizó la captura de BERNATE PRADA y de 8 personas más3.

Además, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 327E del C.P, en concurso

hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 327E del C.P, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor, los cuales no aceptó. Por último, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

3. El 10 de diciembre de 2012 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los

2 Acta de la audiencia preliminar. Folios 9 y 10. Actuación de primera instancia, cuaderno conexidad No. 1. Expediente electrónico. 3 Acta de la audiencia preliminar. Folios 195 a 197 y 216 a 223. Actuación de primera instancia, cuaderno conexidad No. 2. Expediente electrónico. 3Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada expuestos en la audiencia de imputación4, y el 10 de abril de 2013 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5.

4. En sesiones comprendidas desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 5 de octubre de 2017, se celebró la audiencia preparatoria6. Asimismo, en jornadas realizadas entre el 26 de febrero de 2018 y el 16 de junio de 2021 se desarrolló el juicio oral7.

5. En la última fecha, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia

juicio oral7.

5. En la última fecha, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en contra de ALDEMAR B ERNATE P RADA, mediante la cual declaró su responsabilidad únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado -artículos 340, inciso 1º, y 342 del C.P.- y le impuso la pena principal de 64 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término8.

Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 4 Escrito de acusación. Folios 1 a 21. Actuación de primera instancia, cuaderno principal No. 1. Expediente electrónico. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 61 a 65. Actuación de primera instancia, cuaderno principal No. 1. Expediente electrónico. 6 Actas de la audiencia preparatoria. Folios 95 a 108, 173 a 179, 183 a 186, 196 a 202 de la actuación de primera instancia, cuaderno principal No. 1 y folios 20 a 22, 30 a 32 y 37 del cuaderno principal No 2.

Expediente electrónico. 7 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 53, 79, 80, 116 a 119, 126, 153, 154, 175, 181, 182, 194, 206, 207, 220, 242 a 244, 253 a 255, 293 a 295, 296, 297. Actuación de primera instancia, cuaderno principal No. 2. Expediente electrónico. 8 Sentencia de primera instancia. Páginas 14 a 127. Actuación de primera instancia, cuaderno principal No.

3. Expediente electrónico.

4Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada

6. El 23 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión penal, confirmó la decisión recurrida, en lo relacionado con la situación de ALDEMAR BERNATE PRADA9. En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló un único cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C. de P.P, según el cual la sentencia de segunda instancia se dictó en un trámite viciado de nulidad, «al no aplicar lo reglado en el artículo 83 de la ley 599 de 2000, en concordancia con el inciso primero artículo 6° de la ley 890 de 2004, que modificara el artículo 86 de la misma ley 599 de 2000, al igual que el artículo 292 de la ley 906 de 2004, todos estos que hacen relación al término de prescripción de la acción penal»10.

Al respecto, precisó que la pena máxima del delito de

al igual que el artículo 292 de la ley 906 de 2004, todos estos que hacen relación al término de prescripción de la acción penal»10. Al respecto, precisó que la pena máxima del delito de concierto para delinquir agravado, por el cual se dictó condena en contra de ALDEMAR BERNATE PRADA, es de 162 meses de prisión. Con la formulación de imputación -23 de agosto de 2012-, se interrumpió el término de prescripción, por lo que comenzó a correr un nuevo lapso, esto es, la mitad de aquel -81 meses-, incrementado en una tercera parte por tratarse de un servidor público, lo que arrojaba una cifra de 108 meses. 9 Sentencia de segunda instancia. Folios 50 a 68. Cuaderno de segunda instancia No. 1. Expediente electrónico. 10 Demanda de casación. Folios 36 a 45. Cuaderno de segunda instancia.. Expediente electrónico. 5Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada En este caso, la lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó solo hasta el 26 de agosto de 2021, por lo que transcurrieron 108 meses y 4 días, de modo que se consolidó la prescripción de la acción penal. Esta conclusión resultaba coherente con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en particular, con la providencia AP3030-2020, Rad. 52270. De hecho, el Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, al resolver una petición de la defensa en la que solicitaba la declaratoria de prescripción de la acción penal, que ese

52270. De hecho, el Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, al resolver una petición de la defensa en la que solicitaba la declaratoria de prescripción de la acción penal, que ese término «acaecería solo hasta el 22 de agosto de 2021». Por lo anterior, el recurrente solicitó que se casara parcialmente la sentencia recurrida y se decretara la nulidad de la actuación, únicamente en lo relacionado con el delito de concierto para delinquir, al haberse desconocido la estructura del debido proceso, por virtud de la consolidación del término de prescripción de la acción penal.

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de 6Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde

el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Ahora, para alegar la prescripción de la acción penal, su postulación debe hacerse conforme a la causal segunda de casación, toda vez que su constatación revelaría el desconocimiento del debido proceso y lo actuado con posterioridad a su consolidación, carecería de validez. Además, el cargo debe explicarse con sujeción a las exigencias de la causal primera, ante la falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la facultad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo 7Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada

caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo 7Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». Además, este término se interrumpe, según lo previsto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, «con la formulación de la imputación (…) [y] comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Luego, una vez «[p] roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años», de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Es importante resaltar que, al interpretar el sentido de esta disposición, la Sala ha explicado de manera consistente que, las decisiones de segunda instancia se entienden proferidas en la fecha en que son discutidas y aprobadas por el respectivo cuerpo colegiado, más no en el momento en que se realiza su lectura, con la que solo se busca garantizar el principio de publicidad. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P, la Corte ha sostenido: “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de

C de P.P, la Corte ha sostenido: “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.// Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en 8Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública” (CSJ, Sentencia de 14 de agosto de 2012, Rad. 38467 y reiterada en numerosas decisiones11). De otro lado, respecto a la forma como debe contabilizarse el término de prescripción, la jurisprudencia también ha precisado, con fundamento en los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal; 118 del Código General del Proceso y 68 del Código Civil, lo siguiente: “(…) cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo

Código General del Proceso y 68 del Código Civil, lo siguiente: “(…) cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, ‘ese mismo día’ pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (arts. 83 y 292 del Código de Procedimiento Penal), el cual, en todo caso, no puede ser inferior a tres (3) años” (CSJ, SP2230-2022, Rad. 57221 y AP847-2019, Rad. 49445, entre otras12). Si bien es cierto se han proferido decisiones, tanto de esta Corporación como de otras autoridades judiciales, que pudieron presentar un sistema de cálculo diferente, se tratan de pronunciamientos aislados, que no reflejan la postura consolidada y vigente de la Sala en esta materia, como aquí se ha evidenciado. De acuerdo con las anteriores indicaciones, se tiene en este asunto que, el 23 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la cual la 11 CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP12742021, Rad. 54442; CSJ AP2034-2022, Rad. 56205, entre otras. 12 Recientemente así lo ha reiterado esta Corporación en las siguientes decisiones: CSJ AP1325-2005, Rad. 58282 y CSJ SP1635-2025, Rad. 61022. 9Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada Fiscalía le comunicó a ALDEMAR BERNATE PRADA los cargos jurídicos consistentes en los delitos de apoderamiento de hidrocarburos agravado -por el cual fue absueltoy concierto para delinquir, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 342 del C.P, por lo que su proporción máxima quedaba en 162 meses de prisión. A este término debía adicionarse la tercera parte, en aplicación del artículo 83, inciso 6.º, del C.P -previo a su modificación con la Ley 1474 de 2011, por su condición de integrante de la Policía Nacional, lo que arrojaba la pena máxima de 216 meses. Luego, ese término de prescripción se interrumpió con aquella diligencia, según lo establecido en el artículo 292 del C.P.P., por lo que debía contarse nuevamente la mitad de ese lapso, es decir, 108 meses -o 9 años-, el cual se cumplía el 23 de agosto de 2021. Sin embargo, ese plazo no se consolidó, debido a que, en esa misma fecha, el Tribunal profirió la sentencia se segunda instancia -es decir, se discutió y aprobó por la respectiva Sala-, por lo que ese término se suspendió y

debido a que, en esa misma fecha, el Tribunal profirió la sentencia se segunda instancia -es decir, se discutió y aprobó por la respectiva Sala-, por lo que ese término se suspendió y comenzó a correr uno nuevo por 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del C de P.P, el cual tampoco se ha completado. En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en ese específico momento procesal, dado que su tesis, según la cual, el proferimiento de la sentencia depende del acto de lectura a las partes, intervinientes y 10Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada demás interesados, se apoya en una comprensión alternativa de la norma que ha sido descartada por la jurisprudencia de esta Sala. Así las cosas, debido a que el cargo propuesto carece de fundamento, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último se advierte, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, que el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ALDEMAR B ERNATE PRADA.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de

11Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12Casación No. 60777 (Ley 906 de 2004) CUI 68190600000020120000701 Aldemar Bernate Prada

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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