CSJ - AP4924-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4924-2026 Radicación n.° 67680
CUI: 68001600015920218032301
Aprobado acta n.° 243
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO, contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta confirmó la emitida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , que lo declaró responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Casación Radicado n.° 67680
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CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO
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I. HECHOS
1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 14 de noviembre de 2021 , en la vía Bucaramanga Girón, miembros de la Policía Nacional detuvieron a CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO, quien portaba «un arma de fuego tipo revólver calibre 32 Long, sin contar con el salvoconducto; el arma incautada resultó apta para disparar».
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
ANDRÉS CORREA CABALLERO, quien portaba «un arma de fuego tipo revólver calibre 32 Long, sin contar con el salvoconducto; el arma incautada resultó apta para disparar».
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.- El 15 de noviembre de 2021, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en la que la Fiscalía atribuyó a CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3.- Antes de la audiencia de formulación de acusación, las partes manifestaron que celebraron un preacuerdo1. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia de verificación de preacuerdo.
4.- El 2 de marzo de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó
1 De acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, el procesado aceptó la responsabilidad “ en calidad de autor, a cambio de que se le reconozca la rebaja de pena que corresponde a quien actúa como cómplice, sin base fáctica. Igualmente, se fijó la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión”.Casación Radicado n.° 67680
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a CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO «a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor -a quien se
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a CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO «a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor -a quien se reconoce en virtud del preacuerdo la rebaja de pena que corresponde a quien actúa como cómplice, sin base fácticadel delito de porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del CP » (negrillas originales) . También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa.
5.- El 22 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 5 de septiembre . El 11 de septiembre l a defensa interpuso el recurso extraordinario de casación , el cual sustentó el 16 de octubre de 2024.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
6.- El abogado de CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO acude a la causal primera « por violación directa de una ley sustancia (sic) o aplicación indebida de un precedente judicial».
7.- Reseña que a su representado no se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria por el incumplimiento del factor objetivo señalado en el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal («[q]ue la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8)Casación
del factor objetivo señalado en el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal («[q]ue la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8)Casación Radicado n.° 67680
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años de prisión o menos»). Lo anterior, dado que el delito por el que fue condenado « contempla una pena que oscila entre nueve (9) a doce (12) años de prisión».
8.- Señala que el Tribunal no aplicó la Sentencia SP3103-2016 (9 mar. 2016, rad. n.° 45181). Destaca que en esa decisión la Corte concedió la prisión domiciliaria «al entender que el estudio del instituto se debía realizar con base al ilícito preacordado y, por ende, a partir de sus extremos punitivos». Por tanto, estima que, como esa decisión «aún se encontraba vigente» para la fecha en que se cometió el delito, debía ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad.
9.- En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se conceda la prisión domiciliaria a CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
10.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos,
10.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.Casación Radicado n.° 67680
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11.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente) . La proposición de los cargos exige demostrar su trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022, AP2685 -2023,
AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
12.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.
13.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial , puede configurarse a través de tres
toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.
13.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial , puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (CSJ AP3457-2022, AP5922023, AP7473-2024, AP8142-2025 y AP887-2026):
13.1.- Falta de aplicación: tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.Casación Radicado n.° 67680
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13.2.- Aplicación indebida : ocurre porque el funcionario adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
13.3.- Interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso : acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
14.- Así las cosas, la Sala constata que la demanda transgrede los principios de precisión 2, debida fundamentación3 y corrección material4.
15.- Como el desconocimiento del precedente no está previsto como una causal de casación o un error autónomo,
transgrede los principios de precisión 2, debida fundamentación3 y corrección material4.
15.- Como el desconocimiento del precedente no está previsto como una causal de casación o un error autónomo, en esos eventos debe demostrarse «la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad » (CSJ
2 Requiere que el problema jurídico sea planteado de forma concreta (CSJ AP2132021, AP1971-2023, AP4923-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 3 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP7475-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 4 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujet arse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025, AP7234-2025 y AP3568-2026).Casación Radicado n.° 67680
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SP13261-2015, AP2557-2017, AP6497-2017, AP2064-2019,
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SP13261-2015, AP2557-2017, AP6497-2017, AP2064-2019,
AP3200-2019, AP4115-2019, AP1280-2023 y AP8895-2025).
16.- Sin embargo , el recurrente no especificó la modalidad de la violación directa invocada: no señaló si el Tribunal erró por no aplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente una norma sustancial , al confirmar la condena de CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO como autor con «la rebaja de pena que corresponde a quien actúa como cómplice » y, en consecuencia, al no haber concedido la prisión domiciliaria.
17.- Además, su planteamiento no se corresponde con la realidad procesal. Como explicó el Tribunal, n o es cierto que, para el momento de la comisión del delito (14 de noviembre de 2021), el criterio vigente fuera el de la sentencia que citó ( SP3103-2016, 9 mar. 2016, rad. n.° 45181 ). Al respecto, el juez de segunda instancia explicó:
Continuando con el estudio de la alzada, se recuerda, esta giró en torno a la aplicación por favorabilidad, del fallo SP3103 […]. // […] no obstante, tal postulado jurisprudencial varió a partir de lo expuesto en sentencia SP207[3]-2020, con radicado 52227, […] en virtud de la cual conforme a los principios de legalidad y congruencia, el estudio para la concesión de subrogados en
de lo expuesto en sentencia SP207[3]-2020, con radicado 52227, […] en virtud de la cual conforme a los principios de legalidad y congruencia, el estudio para la concesión de subrogados en temas de preacuerdo debe contraerse al delito imputado o acusado, y no al preacordado, tesis vigente para el momento de la comisión del punible, el cual, recordemos, data del 14 de noviembre de 2021.
Entonces, […] no es posible aplicar el principio de favorabilidad invocado por la defensa, pues para la fecha de ejecución de la conducta, ya no estaba vigente el criterio jurisprudencial invocado, amén que de avalarse lo deprecado se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial vigente […].Casación Radicado n.° 67680
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18.- Este razonamiento del Tribunal se encuentra conforme con la postura que sigue manteniendo la Corte en relación con el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria cuando se celebran preacuerdos 5. Sin embargo, ese criterio no fue confrontado por el casacionista.
19.- Sobre lo anterior, la Sala considera apropiado mencionar que recientemente la jurisprudencia, por mayoría, clarificó, en relación con el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena («[q]ue la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años»), que
[…] en sentencias proferidas por vía preacordada, con aplicación de readecuaciones típicas tendientes a cuantificar la rebaja de la
sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años»), que
[…] en sentencias proferidas por vía preacordada, con aplicación de readecuaciones típicas tendientes a cuantificar la rebaja de la sanción o con miras a disminuir la pena , sin afectar la declaratoria de responsabilidad, el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63-1 del C.P.) se evalúa con referencia a la pena efectivamente impuesta, producto del acuerdo, que es equivalente a la condena debidamente individualizada . (CSJ SP 754-2024, 15 jul . 2026, rad. n.° 64046)
20.- En todo caso, como el recurrente solo cuestionó lo atinente a la concesión de la prisión domiciliaria , la clarificación jurisprudencial mencionada no tiene incidencia en la inadmisión de la demanda de casación.
4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
5 Así, por ejemplo, en la Sentencia SP359-2022 la Sala destacó que para el estudio de los subrogados y sustitutos penales, debe tomarse como punto de referencia “ la conducta punible que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes y que cuentan con una base probatoria que los respalda. Porque la conducta punible y sus degradaciones, fruto de la negociación y sin una base fáctica y probatoria que las sustente, solo tienen efecto para establecer el monto de la punibilidad ”. La Sentencia SP359-2022 ha sido reiterada en varias oportunidades (v.gr. CSJ AP3391 -2022, AP7487-2024 y AP8142-2025), y se basó en una reconstrucción jurisprudencial (Cfr.
SP359-2022 ha sido reiterada en varias oportunidades (v.gr. CSJ AP3391 -2022, AP7487-2024 y AP8142-2025), y se basó en una reconstrucción jurisprudencial (Cfr. CSJ SP486-2018, SP2073-2020, SP3002-2020 y SP4225-2020).Casación Radicado n.° 67680
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21.- El abogado de CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO sustentó la demanda de forma indebida. Aunque acudió a la violación directa, no precisó si el Tribunal erró por no aplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente una norma sustancial. Además, su planteamiento no se corresponde con la realidad procesal. No es cierto que, para el momento de la comisión del delito (14 de noviembre de 2021), el criterio vigente fuera el de la sentencia SP31032016. Como lo explicó el Tribunal, la Corte ya había proferido la Sentencia SP2073-2020, según la cual el estudio para la concesión de subrogados en temas de preacuerdo s debe realizarse conforme con el delito imputado o acusado, y no al preacordado.
22.- Por lo tanto , la demanda debe ser inadmitida. Ligado a ello, la Sala no advierte motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido
defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 184 (Cfr. CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322 y AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de CARLOS ANDRÉS CORREA CABALLERO contra laCasación Radicado n.° 67680
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sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo.- ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 67680
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