CSJ - AP4925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
WILLIAM GÓMEZ MEJÍA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4925-2026 Radicación n.° 73003
CUI: 25754600039220230191501
Acta No. 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juez 3º Penal del Circuito de Soacha condenó a WILLIAM GÓMEZ MEJÍA, como autor del delito deRadicado 25754600039220230191501
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2 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
II. HECHOS
2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 2 de septiembre de 2023, hacia las 8:50 p. m., miembros de la Policía Nacional atendieron una información ciudadana según la cual un hombre portaba un arma de fuego en un establecimiento abierto al público, ubicado en la vereda San
septiembre de 2023, hacia las 8:50 p. m., miembros de la Policía Nacional atendieron una información ciudadana según la cual un hombre portaba un arma de fuego en un establecimiento abierto al público, ubicado en la vereda San Jazmín de Soacha (Cundinamarca). Al practicarle un registro a WILLIAM GÓMEZ MEJÍA, hallaron oculto en una de sus botas un revólver calibre .38 con cinco cartuchos. Como no contaba con permiso de la autoridad competente para su porte, fue capturado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 3 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en situación de flagrancia y la Fiscalía formuló imputación a WILLIAM GÓMEZ MEJÍA como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado. En esa misma diligencia no se impuso medida de aseguramiento ; motivo por el cual el implicado fue dejado en libertad.
4. El 25 de septiembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió alRadicado 25754600039220230191501
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3 Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha. En audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, las partes presentaron un preacuerdo mediante el cual el procesado aceptó responsabilidad penal y la Fiscalía concedió una degradación punitiva de autor a cómplice para efectos de la dosificación
celebrada el 26 de julio de 2024, las partes presentaron un preacuerdo mediante el cual el procesado aceptó responsabilidad penal y la Fiscalía concedió una degradación punitiva de autor a cómplice para efectos de la dosificación de la pena. Verificada su legalidad, el juzgado lo aprobó, anunció sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. Concluido dicho trámite, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha condenó a WILLIAM GÓMEZ MEJÍA a las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa interpuso recurso de apelación únicamente contra la decisión que negó la prisión domiciliaria. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el juzgado concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cundinamarca y Amazonas, donde fue repartido el 2 de diciembre siguiente.
7. Durante el trámite de la segunda instancia, el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor manifestó impedimento para conocer del asunto.Radicado 25754600039220230191501
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IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
impedimento para conocer del asunto.Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
8. Mediante auto del 7 de mayo de 2026, el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor manifestó impedimento para conocer del recurso de apelación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004:
«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
9. Explicó que su hermana, María del Pilar Carreño Corredor, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, intervino como jueza de control de garantías dentro del mismo proceso penal, al legalizar la captura de WILLIAM GÓMEZ MEJÍA y presidir la audi encia de formulación de imputación. Consideró que esa circunstancia configura la causal invocada y, con el fin de preservar la imparcialidad y evitar cualquier apariencia de falta de independencia, solicitó ser separado del conocimiento de la actuación.
10. Mediante auto del 15 de mayo de 2026, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no aceptaron el impedimento. Explicaron que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 90 6 de 2004 exige que
integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no aceptaron el impedimento. Explicaron que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 90 6 de 2004 exige que el vínculo de parentesco recaiga sobre el funcionario queRadicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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5 dictó la providencia objeto de revisión, supuesto que no se configura en este caso, pues la doctora María del Pilar Carreño Corredor únicamente intervino como jueza de control de garantías y no profirió la sentencia apelada. Agregaron que su actuación se limitó al control de legalidad de la captura y de la formulación de imputación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado.
11. En consecuencia, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión, conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el artículo 5 8A de la Ley 906 de 2004 1, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado
Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el cual fue declarado infund ado por los demás magistrados que la integran.
13. Acorde con lo establecido por esta Sala, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de
magistrados que la integran.
13. Acorde con lo establecido por esta Sala, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de
1 «ARTÍCULO 58A. Impedimento de magistrado . Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. […]»Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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6 imparcialidad2, mandato que propende porque se garantice a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
14. Tales institutos procesales garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez objetivo e imparcial, conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 de la Ley 906 de 2004.
14.1. En ese contexto, el impedimento constituye una manifestación unilateral, oficiosa y obligatoria mediante la cual el funcionario judicial solicita apartarse del
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 de la Ley 906 de 2004.
14.1. En ese contexto, el impedimento constituye una manifestación unilateral, oficiosa y obligatoria mediante la cual el funcionario judicial solicita apartarse del conocimiento de un asunto, al advertir que en su caso se configura alguna de las causales previs tas de manera taxativa por el legislador.
14.2. Precisamente por su carácter excepcional, dichas causales son de interpretación restrictiva y no admiten aplicación analógica o extensiva. De ahí que el funcionario que invoca un impedimento deba identificar la causal correspondiente y exponer de manera cl ara y suficiente las
2 Corte Suprema de Justicia, autos AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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7 razones por las cuales considera comprometida su imparcialidad.3
14.3. Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundado el impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario lo manifiesta a través de un enunciado genérico y abstracto.
15. Ahora bien, la causal invocada por el magistrado dispone que el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de un asunto cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado
y abstracto.
15. Ahora bien, la causal invocada por el magistrado dispone que el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de un asunto cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar »
(negrilla fuera del texto).
16. Según lo ha reconocido esta Corte, esta causal no exige que se identifique un elemento subjetivo por parte de quien la invoca. Por el contrario, para su estructuración se requiere únicamente «un componente objetivo, atinente al nexo familiar entre el funcionario judicial y aquel que emitió la decisión a revisar» 4. Por ende, para ser declarada fundada basta «con constatar tal vínculo familiar entre el actual fallador y aquel que dictó la providencia que ahora se examina»5.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y auto AP, 2472 del 2014. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP680-2025. 5 Ibidem.Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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17. En este caso, si bien el magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor es hermano de la doctora María del Pilar Carreño Corredor, quien actuó como jueza de control de garantías durante la audiencia celebrada el 3 de septiembre
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17. En este caso, si bien el magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor es hermano de la doctora María del Pilar Carreño Corredor, quien actuó como jueza de control de garantías durante la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2023, dicha funcionaria no prof irió la providencia cuya revisión corresponde adelantar a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, particularmente en lo relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria.
18. En consecuencia, aunque está acreditado el vínculo de parentesco invocado por el magistrado, no concurre el supuesto objetivo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la funcionaria con quien existe ese vínculo no dictó la prov idencia sometida a revisión. Por tanto, el impedimento será declarado infundado.6
19. Adicionalmente, el impedimento esbozado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor deja de tener actualidad, en tanto se tiene conocimiento que cesó en el ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1398-2025, rad. 68435.Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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68435.Radicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por las razones expuestas en esta providencia.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de la Secretaría de la Sala, para que continúe el trámite que en derecho corresponda.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase, Presidente de la SalaRadicado 25754600039220230191501 Número interno 73003 Impedimento
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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5D2FA2F2FAA099C94AC82FF66A8DB0FBDAF4DB3157366A50E9E7927F82D444AB Documento generado en 2026-08-04
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