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CSJ - AP4926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4926-2026 Radicación n.° 68219

CUI: 11001609909520180000401

Aprobado acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en contra de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con h omicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.Casación Radicado n.° 68219

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II. HECHOS

1. El 18 de marzo de 2018, hacia las 7:00 a.m., DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, en compañía de su hermano FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, lanzó una granada de fragmentación contra un grupo de personas que se

DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, en compañía de su hermano FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, lanzó una granada de fragmentación contra un grupo de personas que se encontraban sentadas, consumiendo licor, en una banca de cemento ubicada frente a la carrera 87B No. 91-20, sector F, parque Quirigua, en Bogotá D.C.

2. En el lugar se hallaban CRISTIAN CAMILO ZAPATA ROMÁN, JHENSEN FRANK BARRIOS QUEVEDO y RUBÉN DARÍO CÓRDOBA JIMÉNEZ, quienes resultaron con graves heridas por la explosión. El 21 de marzo de 2018, CÓRDOBA JIMÉNEZ falleció a causa de las lesiones sufridas. Las demás víctimas quedaron con secuelas físicas permanentes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de junio de 2019, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, les formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo d e las Fuerzas Armadas oCasación Radicado n.° 68219

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restringido, de uso privativo d e las Fuerzas Armadas oCasación Radicado n.° 68219

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3 explosivos (arts. 103, 104 numerales 3 y 7, 27, 366 y 31 del Código Penal). Cargos que no aceptaron1.

4. El 11 de septiembre de ese año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de

Bogotá2.

5. El 21 de octubre de 2019, ese despacho adelantó la audiencia de acusación3, el 16 de abril, el 10 de junio, 7 y 10 de julio de 2020, la preparatoria 4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 y 27 de agosto, 2 de septiembre, 1º, 14 y 28 de octubre, 4 de noviembre, 14 y 15 de diciembre de 2020, 16 de febrero, 26 de abril y 1º de julio de 20215. En la última fecha, se anunció sentido de fallo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que dispuso:

(i) condenar a DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, como coautores de los delitos por los que

Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que dispuso: (i) condenar a DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, como coautores de los delitos por los que fueron acusados, (ii) imponerles 472 meses de prisión, la

1 Cuaderno de carpetas preliminares https://etbcsjmy.sharepoint.com/shared?id=%2Fpersonal%2Fsectribsupspst11bta%5Fcendoj%5 Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDESPACHO%2019%20%2D%20HM %2E%20LUIS%20ENRIQUE%20BUSTOS%20BUSTOS%2F02%20EXPEDIENTES%2

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Fpersonal%2Fsectribsupspst11bta%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDo cuments&viewid=d3087157%2Dd0e0%2D4d68%2D99b6%2D792ac79fe493&ga=1& LOF=1. 2 Cuaderno digital denominado “CuadernoPrincipal1”, Folios 1 a 16. 3 Folios 33 a 35, ibídem. 4 Folios 93 a 108, ibídem. 5 Folios 119 a 184, ibídem.iCasación Radicado n.° 68219

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5 Folios 119 a 184, ibídem.iCasación Radicado n.° 68219

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4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y la prohibición del uso de armas de fuego por 15 años. (iii) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

7. La defensa apeló la sentencia7. El 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la condena8.

8. El apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda9.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El demandante propuso un único cargo , con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de « falso juicio de convicción».

10. Sostuvo que el Tribunal, al confirmar la condena, incurrió en un falso juicio de convicción al dejar de valorar, de manera conjunta, las pruebas periciales aportadas por la defensa.

6 Folios 189 a 219, ibídem. 7 Folios 228 y ss, ibídem. 8 Cuaderno digital denominado “CuadernoPrincipal(1)”, folios 6 a 34. 9 Folios 73 a 80, ibídem.Casación

6 Folios 189 a 219, ibídem. 7 Folios 228 y ss, ibídem. 8 Cuaderno digital denominado “CuadernoPrincipal(1)”, folios 6 a 34. 9 Folios 73 a 80, ibídem.Casación Radicado n.° 68219

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11. Señaló que no se le otorgó el valor correspondiente al peritaje del físico forense JORGE ENRIQUE MALAMBO MARTÍNEZ, quien, a partir de la reconstrucción de la trayectoria balística del artefacto, concluyó que existía una distancia de 90 metros lineales y obstáculos de más de 6 metros de altura entre el sitio en el que se hallaban los acusados y aquel en el que estaban las víctimas, circunstancias que, en su criterio, hacían físicamente imposible que DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ hubiera lanzado la granada.

12. Adujo que la misma suerte corrió el peritaje de la psicóloga forense ANDREA GUERRERO ZAPATA, quien cuestionó la coherencia de las versiones de los testigos LEMUS BERNAL y ESTEPA MARTÍNEZ -de cargo-, rendidas, según refirió, dos años después de ocurridos los hechos. Afirmó que ninguno de esos dos peritajes fue objetado por la Fiscalía ni por el Ministerio Público al momento de su práctica en el juicio oral y que, pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal los desestimaron, dando prevalencia, en su lugar, a

dos peritajes fue objetado por la Fiscalía ni por el Ministerio Público al momento de su práctica en el juicio oral y que, pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal los desestimaron, dando prevalencia, en su lugar, a los testimonios de LEMUS BERNAL y ESTEPA MARTÍNEZ como fundamento único de la condena.

13. Agregó, que la sentencia de segunda instancia incurre en una contradicción interna: en un aparte sostuvo que las grabaciones de las cámaras de seguridad del sector permitieron constatar que fue DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ quien lanzó la granada, mientras que en otro reconoció - dándole la razón al apelante - que dichas grabaciones sonCasación Radicado n.° 68219

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6 ilegibles y que de ellas no se observa quién lanzó el artefacto. En su criterio, ello evidencia que no existió una « convicción» más allá de toda duda razonable.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a los procesados de los delitos por los que fueron condenados, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

15. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

casación

15. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

16. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente.Casación Radicado n.° 68219

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17. La violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP22562025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP887 -2026, 18 feb. 2026, rad. 60758).

18. Los errores de hecho implican el desconocimiento

2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP887 -2026, 18 feb. 2026, rad. 60758).

18. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos j uicios de legalidad o convicción)

(CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP1381 -2023, 17 may. 2023, rad. 58908, AP3139-2024, 12 jun. 2024, rad. 60647, AP3672-2024, 5 jul. 2024, rad. 60973, AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735, AP7482 -2024, 4 dic. 2024 , rad. 62046, AP2256 -2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP8872026, 18 feb. 2026, rad. 60758).

19. El error de derecho por falso juicio de convicción, seleccionado en este caso por el demandante, presupone un medio de prueba legalmente admitido y practicado en el juicio, en relación con el cual el juez yerra en la corroboración de su aptitud o idoneidad legal (conducencia) para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley (CSJ SP1142023, 29 mar. 2023, rad. 55083, SP163-2023, 10 may. 2023, rad. 56925, AP3789-2023, 6 dic. 2023, rad. 60242, AP7234-Casación Radicado n.° 68219

rad. 56925, AP3789-2023, 6 dic. 2023, rad. 60242, AP7234-Casación Radicado n.° 68219

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8 2025, 15 oct. 2025, rad. 63689 y AP3576 -2026, 27 may. 2026, rad. 71300).

20. Es decir, surge en un ámbito intermedio, entre (i) la fase de aducción o incorporación probatoria, y (ii) las etapas de apreciación y valoración (CSJ SP114 -2023, 29 mar. 2023, rad. 55083, AP3789 -2023, 6 dic. 2023, rad. 60242, AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad . 63689 y AP35762026, 27 may. 2026, rad. 71300).

21. Por tanto, no tiene relación, con la falta de valoración o suposición de un medio de prueba (falso juicio de existencia), la deformación del mismo por el juez (falso juicio de identidad), ni con la ruptura de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio ) (CSJ AP1534 -2023, 31 may. 2023, rad. 59168, AP925-2024, 28 feb. 2024, rad. 59860 y AP35762026, 27 may. 2026, rad. 71300).

22. El falso juicio de convicción es un error propio de los sistemas probatorios tarifados, en los cuales la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los

22. El falso juicio de convicción es un error propio de los sistemas probatorios tarifados, en los cuales la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos (CSJ AP615-2022, 23 feb. 2022, rad. 59706, AP6632022, 23 feb. 2022, rad. 59055, AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418 y AP3576-2026, 27 may. 2026, rad. 71300).

23. En ese orden, es un error de ocurrencia excepcional en el sistema de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3637-2022, 27 jul. 2022, rad. 54626, AP2145 -2023, 12 jul. 2023, rad. 58321 y AP7234 -2025, 15 oct. 2025, rad.Casación Radicado n.° 68219

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9 63689), el cual se rige por el principio de libertad probatoria (art. 373 y 382; Cfr. CSJ AP2397 -2022, 1 jun. 2022, rad. 54821, AP7665 -2024, 27 nov. 2024, rad. 60197, AP41692025, 26 jun. 2025, rad. 69179 y AP7234 -2025, 15 oct. 2025, rad. 63689), y en el que la estimación probatoria está sujeta a la persuasión racional (CSJ AP663 -2022, 23 feb.

2025, rad. 63689), y en el que la estimación probatoria está sujeta a la persuasión racional (CSJ AP663 -2022, 23 feb. 2022, rad. 59055, AP925 -2024, 28 feb. 2024, rad. 59860 y AP3576-2026, 27 may. 2026, rad. 71300).

24. Así, a diferencia de los sistemas probatorios tarifados, en la Ley 906 de 2004, por regla general, los medios de prueba no tienen asignado un grado de persuasión determinado (CSJ AP1849-2022, 11 may. 2022, rad. 56435 y AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689), p or lo que es el juez, y no la norma, quien fija el mérito probatorio para cada uno de los medios de conocimiento mencionados en el artículo 382 (con sujeción a los criterios establecidos en la Ley: artículo 380; Cfr. CSJ AP3637-2022, 27 jul. 2022, rad. 54626 y AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689), los cuales debe apreciar en conjunto y de conformidad con los postulados de la sana crítica -principios de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia - (CSJ AP1849-2022, 11 may. 2022, rad. 56435, AP5589-2025, 20 ago. 2025, rad. 61517, AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689 y AP35762026, 27 may. 2026, rad. 71300).

25. En consonancia con lo anterior, la Sala ha

61517, AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689 y AP35762026, 27 may. 2026, rad. 71300).

25. En consonancia con lo anterior, la Sala ha determinado que quien invoque el falso juicio de convicción debe cumplir una carga argumentativa consistente en: (i)Casación Radicado n.° 68219

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10 identificar el medio de prueba sobre el cual recayó el error; (ii) indicar la norma que establece su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento (v.gr. explicar cuál es el grado de persuasión que el fallador debió otorgarle en el caso concreto); y (iv) demostrar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute (CSJ AP1910 -2023, 12 jul. 2023, rad. 55888, AP4889 -2024, 28 ago. 2024, rad. 66686, AP5589-2025, 20 ago. 2025, rad. 61517, AP7234 -2025, 15 oct. 2025, rad. 63689 y AP3576 -2026, 27 may. 2026, rad. 71300).

26. El último punto implica que el error debe ser trascendente. Es decir, el demandante debe acreditar que, excluido el medio de prueba sobre el que recayó el error, «con el restante material probatorio apreciado en conjunto, el sentido del fallo no consigue m antenerse» (CSJ AP2397trascendente. Es decir, el demandante debe acreditar que, excluido el medio de prueba sobre el que recayó el error, «con el restante material probatorio apreciado en conjunto, el sentido del fallo no consigue m antenerse» (CSJ AP23972022, 1 jun. 2022, rad. 54821, AP7234 -2025, 15 oct. 2025, rad. 63689 y AP3576-2026, 27 may. 2026, rad. 71300).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del falso juicio de convicciónnumeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 200427. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de DAVID DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ, debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, toda vez que se adviertenCasación Radicado n.° 68219

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11 varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión 10, debida fundamentación 11 y autonomía de las causales12. Las razones son las siguientes:

28. En este evento, el casacionista hizo recaer el error en: (i) las pruebas periciales aportadas por la defensa: el peritaje del físico forense JORGE ENRIQUE MALAMBO MARTÍNEZ y de la psicóloga forense ANDREA GUERRERO ZAPATA y, (ii) las

en: (i) las pruebas periciales aportadas por la defensa: el peritaje del físico forense JORGE ENRIQUE MALAMBO MARTÍNEZ y de la psicóloga forense ANDREA GUERRERO ZAPATA y, (ii) las grabaciones de las cámaras de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos.

29. Sobre las pruebas periciales dijo, por un lado, que fueron «dejadas de valorar» y, por el otro, que pese a no haber sido objetadas por las partes e intervinientes fueron «desestimadas» por las instancias. En cuanto a los registros fílmicos, puso de presente una supuesta contradicción del juez colegiado, en la medida que, para unas cosas dijo que eran claras y para otras ilegibles.

30. A partir de lo expuesto, se evidencia que el recurrente no sustentó en debida forma el error que invocó, pues: (i) aunque se podría entender que el error recayó en los testimonios de los peritos de descargo y los videos

10 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 11 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).

propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 12 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 68219

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12 introducidos al juicio, no determinó cuál era el precepto jurídico que la ley les asignaba a aquellos y que fuera desconocido por las instancias; (ii) los reparos no se centran, exclusivamente, en esas pruebas sino que, en términos generales, tal y como lo hizo al sustentar el recurso de apelación, objeta la responsabilidad penal de los procesados; y (iii) las disertaciones, eventualmente, podrían configurar un falso raciocinio, el cual tampoco se encuentra debidamente sustentado.

31. En efecto, en primer lugar, el censor no identificó qué valor probatorio le fue negado a las pruebas que citó o qué valor distinto al legal les otorgó el Tribunal. Lo anterior le impide a la Sala conocer en qué  consistió la supuesta desatención atribuida al Tribunal.

32. En todo caso, debe recordarse, conforme quedó consignado en el párrafo 24 ut supra, que en la Ley 906 de 2004, las pruebas periciales no tienen asignado un grado de

desatención atribuida al Tribunal.

32. En todo caso, debe recordarse, conforme quedó consignado en el párrafo 24 ut supra, que en la Ley 906 de 2004, las pruebas periciales no tienen asignado un grado de persuasión determinado, correspondiendo al juez establecer su mérito probatorio, luego de apreciar en conjunto todos los medios de conocimiento.

33. En segundo lugar,  en contravía del principio de no contradicción, el  demandante refirió que las pruebas periciales no fueron valoradas. Sin embargo, a renglón seguido, afirmó que fueron desestimadas.

34. En tercer lugar , la vía adecuada para discutir el valor o fuerza suasoria que elCasación Radicado n.° 68219

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13 juzgador les otorgó a las pruebas es el falso raciocinio, lo cual requiere la demostración de la transgresión de una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia. Sin embargo, en este caso, el censor tampoco hizo alusión al menoscabo de esos postulados de la sana crítica.

35. Así las cosas, es claro que la demanda no cumplió con el principio de la debida fundamentación, lo que demuestra su falta de idoneidad formal.

36. En cuarto lugar, los reparos carecen de sustento.

La revisión de la actuación procesal desvirtúa la premisa fáctica del cargo, esto es, que los peritajes hubieran sido ignorados o desestimados sin motivación.

36. En cuarto lugar, los reparos carecen de sustento.

La revisión de la actuación procesal desvirtúa la premisa fáctica del cargo, esto es, que los peritajes hubieran sido ignorados o desestimados sin motivación.

37. En efecto, el Tribunal explicó, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial no es ley del proceso y que su apreciación se sujeta a las reglas de la sana crítica. Analizó en detalle la experticia de MALAMBO MARTÍNEZ y concluyó que partió de una base fáctica erradala ubicación de los hermanos SÁNCHEZ RAMÍREZ al momento del lanzamiento del artefacto-.

38. De igual modo, respecto de la perito GUERRERO ZAPATA, precisó que su conclusión sobre la falta de coherencia del testimonio de LEMUS BERNAL no constituía, en rigor, un dictamen técnico-científico sometido al tamiz de un desarrollo científico particular, sino una opinión sobre la credibilidad de un testigo -aspecto reservado al juez deCasación Radicado n.° 68219

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14 conocimiento-, quien, además, escuchó directamente ese testimonio en el juicio oral.

39. En ese orden, lejos de acreditar un desconocimiento del valor legal de la prueba, lo que el censor plantea es su discrepancia con la valoración -motivada y razonadaque hicieron los juzgadores de instancia, lo cual no es apto para estructurar la causal invocada.

40. Por otra parte, la presunta contradicción que el

plantea es su discrepancia con la valoración -motivada y razonadaque hicieron los juzgadores de instancia, lo cual no es apto para estructurar la causal invocada.

40. Por otra parte, la presunta contradicción que el demandante atribuye a la sentencia de segunda instanciarelativa al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridadtampoco fue desarrollada, sino simplemente enunciada. En todo caso, se advierte que el propio Tribunal reconoció expresamente que las grabaciones eran ilegibles y que de ellas no se captó a los acusados lanzar el artefacto13, sin que ello comprometiera la solidez del restante acervo probatorio, integrado, de manera preponderante, por los testimonios directos de ESTEPA MARTÍNEZ y LEMUS BERNAL.

5.3. Conclusión

41. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida dado que los reproches formulados bajo la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del falso juicio de convicción no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requeri mientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la

13Cuaderno Principal (1), folio digital 37 (grabaciones de cámaras de seguridad).Casación Radicado n.° 68219

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15 Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.

Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.

42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID DANIEL SÁNCHEZ

RAMÍREZ y FÉLIX ARTURO SÁNCHEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 68219

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