CSJ - AP4927-2014(42518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4927-2014(42518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
4 2516 Tad Rox Cons ha Res Co Spremo Ae Juste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4927-2014 Radicación 42518 Aprobado acta número 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN
ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO
ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR
ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual confirmó las penas que les impuso a las referidas personas el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación e porte de estupefacientes agravado. L SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN OC! . El 11 de mayo de 2011, debido a la info-mació por una fuente anónima, los cabes segundos de infan marina Norbey Benavides Quintero, JUAN ANDRES VELÁSQUEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ y OROZCO AGUILAR, y los infantes de la Armada Nacional
ROBEIRC DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE
MOSQUERA MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMON
AMÍLKAR MELENJE SAUCA, Anibal Antonio Arge: Izquierdo, Luis Alfredo Villalba Montes y Manuel Sitvero Coají Mentero, adelantaron en la bahía de Buenaventura (Valle d eel l TCa ar ce an un operativo de interceptación marítima respecto de la! El Juicio, en la cual encontraron una cantidad cuatrocientos (400) kilos de cocaína. JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSCUEZ, sin embargo, tan solo informó de la incautación de descientos setenta y des (272) kilos del estupefaciente y, junto con Norbey Benavides Quintero, les ordenó a los demás infantes que leveran resto de la droga al estuario Limones, en dende lo on a personal civil no identificado.
2. Debido a lo anterior, el 24 de noviembre de 2° Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación
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JUAN ANDRES PATINO VELASOUEZ o porte de estupefacientes agravado; y a ROBEIRO DE JESÚS
OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ,
VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ
MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO
AGUILAR, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; el primero a título de autor y los demás en calidad de cómplices. A Norbey Benavides Quintero, Aníbal Antonio Arge! Izquierdo, Luis Alfredo Villalba Montes y Manuel Silvero Coají Montero, por su lado, les había reconocido la aplicación del principio de oportunidad. Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por tales comportamientos, de acuerdo con lo señalado en los artículos 286, 290, 376, 384 numeral 3° de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así mismo, les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral! 10 del artículo 58 del Código Penal. 3, El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que el 19 de junio de 2013 condenó por los delitos materia de imputación a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ a doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión, catorce mil quinientos (14.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento cincuenta (150) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a ROBEIRO DE JESUS
OSORIO ALVAREZ, ANDRES FELIPE MOSQUERA MARTINEZ,
VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVAN DARÍO PEREZ
MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO
AGUILAR, a ciento veintiocho (128! = de inhabilidad, y mil trescientos treinta y dos 1.3 mínimos legales mensuales vigentes de multa, Igual negó tanto la suspensión condicional de la ei pena privativa de la libertad come la prisión comiciliaria. a ‘a 4, Impugnada la decision por la d Público {en cuanto a la condena de Tribunel Superior del Dist: de 12 de agosto de 2013 debate.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el
JUAN ANDRES PATINC VELÁSQUEZ, ROBEIRC D
OSORIO ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE MOSQUERA MA
VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DA
MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN CROZCO OROZTIT AGUILAR interpuso y sustentó el recurso extraording casación.
Il. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El D amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley S06 a a do o [O] K («falta de aplicación, interpretación errónea e aplicación indebida de una norma |[...] llamada a resolver el caso»), «por violación al debido proces de que trata el artículo 29 Constitucional; el segundo, cen base er sa el numeral 2 de la referida norma («[d]esconocimiento del debido Folio 398 del cuaderno cel Tribunal.
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JUAN ANDRES PATINO VELASQUEZ Y OTROS proceso»); y el último, fundado en la causal tercera («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba
sobre la cual se ha fundado la sentencio»), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba, «porque el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia y no aplicó los principios de la ciencia». Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Violación del debido proceso. El Tribunal hizo «una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la decisión, por cuanto «no sólo interpreta erróneamente sino que aplica una norma legal de manera equivocada: la del artículo 30 del Código Penal, que contempla la figura de la complicidad. Así mismo, no se demostró la culpabilidad de los procesados en cuanto al elemento del dolo, entendido como «la intención de beneficiarse económicamente»5, en la medida en que las instancias adujeron que los infantes «no participaron en conversaciones con la fuente, no planearon el procedimiento de incautación, no idearon el pago de la recompensa a la fuente». 1.2. Violación del principio de juez natural y del principio de doble instancia. La jurisdicción ordinaria, por un lado, nada dijo respecto del planteamiento de la defensa según el cual «ha sido una autoridad no competente la que investigó y sancionó [a los procesados)”, pero si les dedujo responsabilidad penal «por no haberse opuesto a cumplir una orden ilegítima, porque así se los ? Ibídem. Folio 408 ibídem. Folio 411 ibídem. 5 Folio 412 ibídem. © Folio 419 ibídem. 7 Folio 421 ibidem.
JUAN ANDRES PAT) enseñaba la doctrina, el contenido de le orden de onert y Su formación militares ». Por otro lade, el Tribunal, en el falo ocupó del tema del dolo propuesto por ¡a defensa y «desestimó abiertamente [...] otras consideraciones no menos importantes, vamo la culpabilidad, la violación del principio de congmiencia y el conocimiento de la justicia penal militar. 1.3, Errores de hecho. El Tribunal incu e un «false juicio de legalidad [sic]! mediante «una distorsión o alteración de la J! e expresión fáctica del elemento probatorio! consistente er. ot «credibilidad absoluta a |...] uniformados para que surta la figura del principio de oportunidad a la que han accedido!?. Es decir, el ever consistió en hacer «un falso juicio de los hechos ventilados en este debate, incluso contrariando las verdades que allí se revelaron»!5. También cometió un falso raciocinio que «recayó en la valoración de los indicios y, en particular, en cuanto su análisis no realizó de manera apropiada y actualizada»!. Además, «los jueces vilneraron reglas de la lógica y de la experiencia, concretamente el principio de razón congruente o suficiente, cuando ni siquiera se detuvieron a estucia comportamiento individual de cada uno de [los procesados|»'5. Por último, el ad quem omitió «la apreciación de una 5 Folio 423 ibídem. Folio 432 ibídem. 19 Folio 438 ibídem. Ibídem. 12 Folio 442 ibídem.
13 Ibídem. + Folio 447 ibídem. 15 Folio446 ibídem.
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JUAN ANDRES PATINO VELASQUEZ Y OTROS allegada de manera válida al proceso»!5: el testimonio del infante Román Aldana. Sin embargo, «fe]l Tribunal desestimó la declaración [...] incurriendo con ello en el erron!7. Desconoció, además, «la regla de la experiencia según la cual [de] los declarantes debe esperarse que digan la verdad, como lo impone la presunción de buena fer. 2, En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ,
ROBEIRC DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE
MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN
MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR
MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR.
III, CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta 15 Folio 447 ibídem. 7 Ibídem.
15 Ibídem. JUAN ANDRES PATI será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, e demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales ¿ la adecuada demostración de un yerro, sustantivos con la Constitución Política, la ley que las rigen. De ahí que el artículo 184 de la Ley 95€ ¿ de Frocedimiento Penal vigente pars este caso, consegra Cc. no será seleccionada la demanda cuando quien la «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del jailo para cumplir «lguna las finalidades del recurso».
2. En el presente asunto, ningunc de los reprochss © formuló el defensor de los procesados será admitido, debido 2 su incoherencia y ausencia de fundamentos. Veamos: 2.1. Todos los planteamientos cobran en el esc: demanda carecen de consistencia iógica. en el cargo uno tras fundar el supuesto yerro en la causal Ce que trata el numeral 1° del artículo 181 de la 2004, cuando lo que debió hacer fue formulario con E el numeral 2° de dicha norma, que precisamente se r< «[djesconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». LU manera, confundió las nociones de error de trámite (que sóic contempla el numeral 2°) y error de juicio (prevista t violación directa de la ley sustancial -numeral 1°- como es
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JUAN ANDRES PATIÑO VELÁSQUEZ Y OTROS indirecta -numerai 33. En segundo lugar, se refirió, en el cargo siguiente, a dos
irregularidades de índole procesal: la una, constitutiva de una violación al principio de juez natural (por supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de este asunto); y la otra, del principio de motivación de los fallos judiciales, aunque el profesional del derecho aludió a elia como un desconocimiento del principio de doble instancia (porque, al parecer, el Tribunal no le respondió al apelante todos los temas impugnados). Al obrar ambos planteamientos en una idéntica censura, ignoró el censor los principios de independencia y autonomía que rigen en sede de casación, así como el principio de prioridad que opera en la formulación de nulidades, que fue lo que en últimas debió solicitar en esta demanda, pues cada uno de estos reproches suscitaría en el evento de prosperar la invalidez a partir de distintos actos procesales (la imputación, por un lado, y la sentencia del ad quem, por el otro). De ahí que el actor tenía que proponerlos en cargos diferentes, precisando a la vez cuál debía ser el principal y cual el subsidiario, En tercer lugar, el abogado propuso en un principio, en lo que al tercer cargo atañe, la violación indirecta de la ley sustancial por errores fácticos, dado que «el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia y no aplicó los principios de la ciencia'9. Es decir, formuló falsos raciocinios en la valoración de la prueba. Pero en el desarrollo de los reproches se refirió a (i) un falso 5 Ibídem. JUAN ANDRES PATIÑO juicio de legalicad, (it) un felso raciccinio y fl 4 un 1 yer
no determinó, pero que según él se trataba de una omisión en la apreciación de la prueba, lo que bien podria corresponder a un falso juicio de existencia por pretermisión o un £ de identidad por cercenamiento. De esta manera, el recurrente el principio lágico de no contradicción cual nadie puede afirmar respecto de una única cosa que es y no es al mismo tiempo, Otra vulneración del señalado principic la comet: apoderado en el primer cargo, al referirse en el desar: reproche al concepto material de la violación directa de ia lu sustancial (error de juicio). La contradicción no sólo operó en relación con el planteo inicial sobre el menoscabo del deb proceso (error de trámite), sino también en cuanto la aserción de acuerdo con la cual el Tribunal aplicó de manera is la norma e, igualmente, la interpretó en forma ecuivoca violación directa se da por aplicación indebida, ausc aplicación o interpretación errónea, siendo un señalar, respecto de una misma ley, que se cresentaron estos yerros en forma simuitánea. principio la violación indirecta de la ley sustanciai derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embarec, al desarrollarlo propuso un falso juicio de legalidad, esto 2s la vulneración del debido proceso probatorio, que i falso juicio de convicción hace parte de los yerros ¢ y no de los de indole fáctica (falso juicio de existencia, falso 10
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JUAN ANDRES PATINO VELASQUEZ Y OTROS juicio de identidad y falso raciocinio).
Finalmente, al demandante le faitó coherencia entre los cargos formulados y la pretensión finalmente expresada, pues le solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de remplazo, cuando en el segundo reproche, así como el planteamiento inicial del primero, hizo alusión a errores de trámite que, en términos generales y a menos que no se explique lo contrario, devienen en declaraciones de nulidad de la actuación. 2.2. Como si lo anterior fuese poco, a los problemas jurídicos que expuso el demandante en cada cargo no se les advierte mayores fundamentos jurídicos que a las respectivas formulaciones. Por una parte, el demandante se refirió a aplicaciones indebidas o interpretaciones erróneas acerca de la figura de la complicidad. Pero el debate sobre esta forma de participación sólo sería relevante en el presente caso a la luz de los verbos que contempla el artículo 376 del Código Penal (introducir, sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, vender, conservar, elaborar, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título), en el sentido de establecer si tal pluralidad excluye al cómplice y lo comprende sólo a título de autor. El censor carece de interés para exponer este tema y la Corte tampoco puede abordario de oficio, en razón de la prohibición de reforma en perjuicio. También sostuvo el recurrente que los procesados no 11 JUAN ANDRES PATIN actuaron dolosamente. Pero ese dolo de actuar no lo la noción de ‘saber y querer todos los elem
el tipo objetivo, que hace parte del llamado + sino como una forma de culpabilidad, entendida ésta como consciencia de la ilicitud de la acción y de la reslización conducta punible, concepto que desestimó e! legis! la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. 1 como dolo la demostración de una intenció agentes relativa a la obtención de provecho o, ingrediente que no es parte del dolo ni que demostró es:aba como elemento autónomo en el artículo 376 del Códi imputación al tipo subjetivo. Por otra parte, en relación con la viciación del D ic del juez natural porque la jurisdicción ordinaria no debía de conocer el presente asunto, sino la Justicia Penel demandante ni siquiera explicó las razones por | conductas ascciadas con el narcotráfico, como las por los aqui procesados, tenían que entenderse como “etitos asociados con el servicio”, máxime cuando la Corte, ex i como CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 26137, entre m ATh osa nc tros,En ha señalado que tal concepto «excluye cualquier conducia contraria a la función constitucional de las fuerzas militares -defersa de la soberanía, la independencia, la integridad del territoric nacional y del orden constitucional». Además, el que el Tribunal consider que la acción de los uniformados no haya sido cn virtud del cumplimiento de un deber legal de ninguna manera ¡mnlica el reconocimiento de una jurisdicción especial para re caso, sino tan solo el juicio de antijuridicidad (en el sentido de
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Y OTROS que no concurre tal causal de exclusion) como respuesta a los alegatos de la parte. Asi mismo, adujo el abogado en el segundo cargo que la vulneración del principio de motivación de las providencias judiciales (que, sin embargo, identificó como una transgresión al principio de doble instancia, reitera la Corte) se debió a que el Tribunal se refirió al tema del dolo y «desestimó abiertamente [...] otras consideraciones no menos importantes»0. Desestimar, de acuerdo cen el Diccionario de la lengua española, significa ‘tener en poco” f«estimar, apreciar len poco)»21), “denegar” («no conceder lo que se pide o solicita») o desechar” («menospreciar, [...] hacer poco caso y aprecion?3). Por lo tanto, el defensor sustentó la vulneración de esa garantía no en que el juez plural dejó de sustentar la decisión en los aspectos por él debatidos, sino en que no tuvieron la incidencia suficiente para hacerlo cambiar de parecer y revocar el fallo condenatorio del funcionario a quo. Además, aun en el evento de entender que a pesar de los términos equívocos del demandante hubo una ausencia de motivación del fallo de segunda instancia en aspectos como la culpabilidad, la violación del principio de congruencia y el conocimiento de la justicia penal militar, la Corte advierte, de la simple lectura de la sustentación de la apelación, que esas alusiones carecían de relevancia jurídico penal incluso para el 2% Folio 432 ibídem. 2! Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa,
Madrid, 2002, tomo h/z, p. 2154. 2 Ibídem, tomo a/g, p. 746. % Ibídem, p. 776. 13 JUAN ANDRES PATIS SQUEZ Y OTROS recurrente, pues éste no presentó alguna petición conc: respecto (por ejemplo, declarar inimputebles a los procesacos o anular la actuación procesal, o disminuir la pena en razó del verdaderc comportamiento desplegado). Ten solo so al Tribunal que «revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se emita una sentencia de carácter absolutorio». Y en la sentencia impugnada, abordó todos los apelante que conducirían a la absolución de lo Finalmente, en el tercer y último cargo, el pro derecho no expuso error de hecho alguro (ni de derecho, cbstante el planteamiento de un íalsc juicio de legalidad). Únicamente se quejó por cuanto las instancias le otcr credibilicad a los testigos de cargo, a quienes se | principio de oportunidad, y no ocurrió lo propio respecto de un testigo de descargo (Ramón Aldana), aspec de la experiencia. Es cierto que, a lo largo de su discurso, el recurre refirió a la violación del principio lógico de razón sufici así como al desconocimiento de una regla de la experiencia. Pero en ningún momento demostró una inconsistencia lógi por parte del Tribunal (más allá de una aser Dir levante y poco clara según la cual el juez plural no estudió ia situación 24 Folio 302 ibídem.
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JUAN ANDRES PATINO VELASQUEZ Y OTROS de cada acusado), ni tampoco planteó una méxima empírica
vuinerada en algún razonamiento concreto del ad quem (sino tan solo la presunción de buena fe consagrada en el artículo £3 de la Constitución Política).
3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales en cabeza de los acusados JUAN ANDRES PATIÑO
VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ,
ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO
MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del failo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la 15
defensa de JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSO!
DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FEL se
MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, V
DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR contra De conformidad con lc dispuesto en el artic Ley 906 de 2004, es facultad del demandante clever de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y e — -.
FERNANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLO
Presidente VA
EUGENIO FERNA R N aE
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JUAN ANDRES PATINO VELASQUEZ
Y OTROS
EYDER PATINO CABRERA
PATRICIA AR CUELLAR
TE Jad
LUIS GUIZLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17