CSJ - AP4927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4927-2025 Casación No. 60413 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN HANS CORTÉS HENAO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021. H E C H O S El 20 de mayo de 2016, F.A.A. 1 quien contaba con 27 años y padecía epilepsia y discapacidad cognitiva, fue engañado por JOHN HANS CORTÉS HENAO para que acudiera a su residencia con el pretexto de regalarle una
1 No se revela el nombre de la víctima para velar por su derecho a la intimidad, al tratarse de un caso de violencia sexual (Ley 1719 de 2014, art. 13, numeral 1°).CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 2 libra de arroz y un paquete de pasta. Una vez allí, lo accedió carnalmente con el pene, vía oral y anal. La víctima puso en conocimiento lo sucedido y el implicado fue aprehendido por
agentes de la policía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de mayo de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura de JOHN HANS CORTÉS HENAO, ii) se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal), cargo que no aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 1° de septiembre de 2016.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de noviembre siguiente y el juicio oral en sesiones que abarcaron desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.
4. En esta última fecha, se dio lectura a la sentencia a través de la cual se le impuso al procesado la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yCUI 11001600001520160398401
Casación No. 60413
JOHN HANS CORTÉS HENAO
3 funciones públicas por el mismo término, al hallársele autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta determinación por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 26 de enero de 2021.
6. Frente a esta providencia, la defensa de CORTÉS HENAO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y presenta un cargo único por nulidad, acusando la sentencia de « incurrir en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso». Lo anterior, por la vulneración del principio de congruencia, «al adicionarse hechos que no fueron objeto del marco fáctico establecido en la acusación». Después de evocar los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la actuación, sostiene que de ajustarse el trámite surtido a los sucesos allí plasmados, «otra seguramente hubiese podido ser la suerte del análisis, fundamento y sanción de las decisiones tomadas tanto en
primera como en segunda instancia» , puesto que «la defensaCUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 4 hubiese tenido la posibilidad de defenderse de una situación plasmada en ese marco fáctico y no en (sic) la mutación que se fue gestando en el desarrollo del proceso». Asegura que esa «mutación» llevó a que la contradicción se ejerciera sobre circunstancias inciertas, « inclusive se advierte dentro de la solución fáctica para proferir condena […] que sin importar la fecha de los hechos, claro resulta como sustento (sic) el solo hecho punible». En ese contexto, el censor alega que el factor temporal es determinante a efectos de permitirse la controversia. De no vulnerarse el derecho al debido proceso del acusado en este caso, dice, se habría acreditado que «el agresor pudo haber sido otra persona, ya que el mismo marco fáctico de la fiscalía estableció que el hecho ocurrió una sola vez». Recaba en la importancia del principio de congruencia y proclama que la variación en cita se configuró porque en la audiencia de imputación se sostuvo por la fiscalía que la presunta víctima le comentó lo sucedido a una vecina, pero en el juicio se estableció que fue su progenitora quien obtuvo la información, «así poco a poco se va mutando el marco fáctico de la acusación hasta llegar al punto de que es lo que las instancias quieren que sea, de tal suerte, que la acusación de la fiscalía, termina siendo diferente y es eso lo que deviene en la imposibilidad del acusado de defenderse en debida
las instancias quieren que sea, de tal suerte, que la acusación de la fiscalía, termina siendo diferente y es eso lo que deviene en la imposibilidad del acusado de defenderse en debida forma».CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413
JOHN HANS CORTÉS HENAO
5 Por tanto, pide casar la sentencia del tribunal y decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes. El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Por ende, la argumentación del recurrente no puede
razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Por ende, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia deCUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 6 criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). En este asunto, tales aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada. A continuación, las razones de ese diagnóstico.
2. El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, pues delimita el ámbito fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el trámite penal.
Se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al instante de proferir sentencia. Bajo esa teleología, son manifiestas las incorrecciones de la demanda. Esta desconoce: i) el principio de acreditación, desde la perspectiva de la causal segunda deCUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 7 casación, ii) el de corrección material, que rige su sustentación, y iii) el de progresividad del proceso, entendido como aquel según el cual las fases del trámite se someten a distintos estados de conocimiento, que le dan paso a las etapas que lo componen. Véase: 2.1. El carácter rogado del recurso extraordinario impone el deber de explicar con claridad en qué consistió el vicio del juzgador. Tratándose de la causal de invalidación, significa que es imperioso señalar con precisión cuál fue la irregularidad cometida, en orden a examinar, de llegar a existir la misma, si concurren los demás presupuestos requeridos para la declaratoria de nulidad (convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia).
existir la misma, si concurren los demás presupuestos requeridos para la declaratoria de nulidad (convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia). La demanda, pese a su extensión, se abstiene de evidenciar la supuesta infracción, pues no va más allá de lo genérico al denunciar la supuesta inconsonancia entre acusación y sentencia. De hecho, en detrimento del principio de claridad, al insinuar la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, se limita a mencionar que el factor temporal de la conducta punible no se especificó en el pliego de cargos y que sus premisas fácticas « mutaron», en lo concerniente a la persona a la que F.A.A. le informó la arremetida de la que fue víctima. Pero en el libelo no se hace una labor de constatación efectiva entre ese acto procesal y el fallo, con miras a respaldar esas afirmaciones. Se conculca así el deber de debida fundamentación, ya que sin la explicación de losCUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 8 parámetros objetivos sobre los cuales se edifica el presunto yerro, no le es posible a la Corte entrar a avizorar el modo en que eventualmente se produjo. 2.2. Ahora, aun pasando por alto esta falencia y morigerando el principio de limitación de la casación, que
que eventualmente se produjo. 2.2. Ahora, aun pasando por alto esta falencia y morigerando el principio de limitación de la casación, que impide enmendar las falencias de la demanda, se tiene que dichas aseveraciones en todo caso vulneran el principio de corrección material, según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación. 2.2.1. Estos fueron los hechos por los que se le formuló acusación a JOHN HANS CORTÉS HENAO: «El 20 de mayo de 2016 María Amparo Amaya denuncia que su hijo (sic) con retardo mental F.A.A de 27 años de edad, fue abusado sexualmente el 20-05-2016 siendo las 11 de la mañana aproximadamente por quien resultó ser JOHN HANS CORTÉS HENAO, quien engañó a F. con promesas de regalarle algo, lo llevó a su casa y habitación y allí le hizo tocamientos en sus partes íntimas y lo accedió vía anal y oral, también lo hizo hacerle sexo oral, luego lo amenazó con matarlo si contaba lo sucedido y le dio una libra de arroz y bolsa de espagueti. F. salió de la casa llorando y saltando y fue ayudado por la señora Hilda Gómez, que una vez escuchó lo que le había sucedido, llamó a la policía y así se logró la captura del hoy procesado. En (sic) INML, F. afirmó que un viejo lo llamó y lo acostó en la
escuchó lo que le había sucedido, llamó a la policía y así se logró la captura del hoy procesado. En (sic) INML, F. afirmó que un viejo lo llamó y lo acostó en la cama... lo violó, le metía el pipi por la boca, y por la cola, señalando los movimientos anteroposteriores con el tronco».2 Entonces, en primer lugar, es palmario que no hubo indeterminación o divergencia acerca del instante temporal en el que se perpetró el delito, remitiéndose los juzgadores en
2 Cfr. Folio 12 cuaderno actuación.CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 9 sus proveídos a la fecha enrostrada por la fiscalía, 20 de mayo de 2016. Tampoco se modificaron en la acusación los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación, sino que estos se ajustaron a los parámetros que restringen su elaboración a partir de la trascripción de los elementos materiales de prueba, como ocurrió en esta última diligencia,3 sin que por ello se alterara el núcleo fáctico esencial o su vínculo con el artículo 210 del Código Penal. 2.2.2. En lo concerniente a que Hilda Gómez Pérez fue la persona que tuvo conocimiento de lo ocurrido e informó a la policía, acorde con lo indicado en la imputación y acusación, el tribunal anotó:
2.2.2. En lo concerniente a que Hilda Gómez Pérez fue la persona que tuvo conocimiento de lo ocurrido e informó a la policía, acorde con lo indicado en la imputación y acusación, el tribunal anotó: «F.A.A. relató, en cámara de Gesell […] que tiene 27 años y reside en Bogotá, en el Barrio Quindío, lugar donde ayuda a las personas llevándoles las bolsas de los productos que compran en el supermercado hasta sus casas, a cambio de dinero. Dice que no sabe leer ni escribir y se encuentra rindiendo testimonio porque
3 Así los compendió el fiscal: «Su señoría, a él lo aprehenden mediante un informe en casos de captura en flagrancia, lo ponen a disposición del día veinte de mayo del 2016 […] este informe advierte que la policía ayer 20 de mayo del 2016 a las 11:30 recibe un reporte por la central de la radio […] un joven había sido al parecer abusado sexualmente. Llegan allí y está el joven y señala un señor, golpean, señala un señor y usted se asoma y lo describe, dice que viste prendas negras, de cabello largo, blanco […] ahí estaba la señora que había llamado, que también se presentó, como Hilda Gómez Pérez, quien fue la que advirtió que (sic) el menor salió llorando, que estaba llorando, que decía que le dolía la cola, y que un señor igualmente como lo habían
descrito como el que se asomó, que acababa de abusar sexualmente del mismo. Y por ende le ponen los derechos como persona capturada […] contamos con la entrevista de […] Hilda Gómez Pérez, que cuando estaba al frente de la residencia de donde fue aprehendido este señor […] ve salir a ese muchacho con (sic) síndrome de Down y quien le dice que el señor [..] le dio un arroz para que entrara a la casa y allí le metió el pene por la boca y por la cola, le dijo a la señora […] llama a la policía y llega la policía y señala a este señor y es así que lo aprehenden. Esto lo ratifica también igualmente el agente captor […]. Es así que remiten al afectado F.A.A., quien es un joven, ingresó al Hospital San Cristóbal el día 20 de mayo del 2016 a las 11:57 […] los médicos advierten que este muchacho presenta antecedentes de epilepsia, retraso mental, refiere que el victimario lo había penetrado por el ano y que le habían metido el pene por la boca […]». (Cfr. audiencia del 21 de mayo de 2016, grabación 2, récord 2:30 y s.s.).CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 10 “fue violado por la boca y por la cola”. Al ser indagado sobre el punto indicó, un vecino del barrio Quindío, a quien reconoce como el “mechudo, con barba”, lo ingresó a la casa de él donde (sic) “me
dio por detrás y por delante, me violó, por la boca y por la cola, me metió el pipi” […]. Señala, ese día le contó todo a “Hilda”, ella se puso brava, que llamó a mi mamá […].
Se escuchó en juicio a la madre de la víctima, M.A.A. Menciona, su hijo es una persona con deficiencia cognitiva, padece de trastorno mental permanente y sufre de epilepsia [...]. El día 20 de mayo de 2016 la señora Hilda, suegra de su hija, fue a visitarla a su casa. Al terminar la visita se encontraron de camino a F., llorando. Él les contó que había sido “violado”, les señaló el lugar y la persona que lo hizo, por lo que Hilda llamó a la policía […]. Como testigo de cargo declaró también, Hilda Gómez Pérez, quien adujo que el día de los hechos se encontraba con su hijo visitando a M.A.A. Cuando terminaron la visita salieron y camino a casa se encontraron con F., quien lloraba y gritaba porque un sujeto lo habla “violado”, aquel lo describió como el “mechudo que tenía ropa negra”. Inmediatamente ella le dijo que la llevara al lugar donde ocurrieron los hechos. Al llegar a la vivienda llamó a la policía. Expresa, en ese lugar fue capturado JOHN HANS CORTÉS HENAO, identificado por F.A.A. como el hombre ''mechudo con ropa negra” que lo habla accedido carnalmente. Reconoce, en audiencia, asimismo, al acusado como la persona capturada ese día, de acuerdo con los señalamientos realizados por la víctima
negra” que lo habla accedido carnalmente. Reconoce, en audiencia, asimismo, al acusado como la persona capturada ese día, de acuerdo con los señalamientos realizados por la víctima De este modo, del imparcial examen del registro audio visual que guarda la memoria del juicio oral, encuentra la sala que las manifestaciones de F.A.A., M.A.A. e Hilda Gómez Pérez, merecen entera credibilidad, pues guardan la coherencia y espontaneidad necesaria para asumir una prueba de orden testimonial creíble y confiable […]. Por ello, la pretensión de desestimar sus dichos a partir de conjeturas o circunstancias inanes, como el empleo y alcance del término “vecina”, lejos está de desvirtuarlos o menguar su credibilidad».4 En estas condiciones, el fallo se mantuvo dentro del marco delimitado en la acusación sobre este punto. Ahora, no se explica más allá de lo abstracto cómo repercutió en la estrategia de defensa del procesado o en los referentes para evaluar la congruencia, el hecho de que en la acusación no se consignara que la progenitora de F.A.A. también se enteró
4 Cfr. Fl. 5 y s.s. fallo segunda instancia / Fl. 17 y s.s cuaderno tribunal.CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 11 de lo acaecido, ni el modo en que ello incidió, en concreto, en las solicitudes probatorias de descargo realizadas en audiencia preparatoria. En suma, no se explica el efecto puntual que pudo haber tenido tal situación.
las solicitudes probatorias de descargo realizadas en audiencia preparatoria. En suma, no se explica el efecto puntual que pudo haber tenido tal situación. Tampoco se aborda en la censura un análisis encaminado a mostrar la relevancia de este tópico, de cara a las demás pruebas que concurren a respaldar la estructura de la sentencia5 o respecto de las circunstancias cardinales frente a las cuales debía ejercerse el derecho de defensa, esto es, los cargos atribuidos por la fiscalía a CORTÉS HENAO relativos a que el 20 de mayo de 2016, accedió carnalmente en su residencia a F.A.A., persona en incapacidad de resistir por su condición de inferioridad síquica. 2.3. Por último, además de estas falencias formales que por sí mismas son suficientes para inadmitir la demanda, se tiene que la misma carece de idoneidad sustancial. Lo anterior, porque el principio de congruencia no reviste un carácter pétreo como se sugiere en el cargo planteado, pues aun cuando la jurisprudencia ha dicho que es intangible en su componente fáctico y relativa en el jurídico, ello no quiere decir que conforme se agotan las etapas del trámite y en especial el recaudo probatorio, no pueda establecerse con mayor fidelidad temáticas que para
5 Además de la declaraciones en cita, el ad quem tuvo en cuenta: i) el examen sexológico de la víctima y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, que
5 Además de la declaraciones en cita, el ad quem tuvo en cuenta: i) el examen sexológico de la víctima y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, que reportaron hallazgos en su zona anal compatibles con abuso sexual, y ii) la entrevista practicada por una psicóloga del CTI, en la que se consigna su versión de los hechos y los hallazgos cognitivos detectados. (Cfr. Fl. 7 y s.s. / Fl. 19 y s.s ibídem).CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 12 el momento de la imputación6 y la acusación,7 apenas se contaba con información preliminar. Precisamente, el ámbito factual delimitado en esas fases permitió anticipar las aristas que serían objeto de discusión, controversia y contradicción dialéctica en el juicio oral, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que supone el desarrollo del proceso, en virtud de su carácter progresivo. Entonces, solo cuando la variación de los hechos referidos para dichas oportunidades conllevan a que el juzgamiento verse en un acontecer diverso, en unos sucesos diferentes a los condensados en la convocatoria a juicio y se desvíe el debate hacia el examen de lo que sería una conducta punible distinta, podría asumirse la eventual lesión del principio de congruencia, en virtud de la sorpresa que un entorno de ese talante podría significar. Pero este escenario, según lo visto, aquí no se verifica y mucho menos
lesión del principio de congruencia, en virtud de la sorpresa que un entorno de ese talante podría significar. Pero este escenario, según lo visto, aquí no se verifica y mucho menos se demuestra. Por eso la Corte ha señalado que la congruencia no se establece a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa, al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso. (CSJ SP 19802-2017). Ello se garantizó en este asunto, se
6 «inferencia razonable de autoría o participación» (Ley 906 de 2004, artículo 287). 7 «probabilidad de verdad acerca de la existencia de la conducta punible y que el imputado es su autor o partícipe» (artículo 336 ibídem).CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413 JOHN HANS CORTÉS HENAO 13 recalca, sin que se indique en el cargo presentado más allá de lo genérico y la indefinición, cómo se conculcó el derecho de contradicción de CORTÉS HENAO.
3. Decisión La demanda carece de asidero y no evidencia ningún yerro de estructura o garantía en los términos de la causal que ampara el reclamo elevado ante la Corte. No se vislumbra
cuáles fueron los hechos no contemplados en la acusación frente a los cuales no hubo oportunidad de controversia, el modo en que se subsumieron en el fallo en un tipo penal más gravoso al endilgado por la fiscalía o que se condenara por circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad distintas a las allí previstas, por mencionar algunos supuestos en los que se vulnera el principio de congruencia. En consecuencia, es infundado predicar que a CORTÉS HENAO se le condenó por hechos distintos a los atribuidos en la acusación o que se le impidió ejercer el derecho de defensa, que es a lo que apunta la garantía de consonancia. Esto impide abordar el estudio de fondo del reparo y por tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).CUI 11001600001520160398401 Casación No. 60413
JOHN HANS CORTÉS HENAO
14 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600001520160398401
Casación No. 60413
JOHN HANS CORTÉS HENAO
15
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria