CSJ - AP4927-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4927-2026 Radicación n.° 68659
CUI: 47001609910120170507101
Aprobado acta n.° 243
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que lo declaró responsable por el delito de fraude procesal.Casación Radicado n.° 68659
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EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS
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I. HECHOS
1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que Justina Rivas de Rebolledo era la titular del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en Santa Marta.
2.- El 13 de marzo de 2013, cuando ella estaba «en un estado inconsciente y gravemente enferma» («solo respondía a estímulos dolorosos»), EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS, su hijo, ingresó a la Clínica junto con funcionarios de la Notaría
estado inconsciente y gravemente enferma» («solo respondía a estímulos dolorosos»), EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS, su hijo, ingresó a la Clínica junto con funcionarios de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta , para tomar su huel la dactilar y suscribir así la escritura pública n.° 637, con la que (i) se cancelaba una hipoteca, y (ii) la señora Justina le transfería el dominio del bien.
3.- Además, EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS indujo en error a su padre y a sus seis hermanos y hermanas, para hacerlos «firmar como testigos de esta negociación, creyendo que era solo para cancelar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, ocultándoles que el inmueble quedaría a su nombre, desconociéndoles sus derechos herenciales».
4.- El 1 de abril de 2013, EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS inscribió la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5.- El 12 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el JuzgadoCasación Radicado n.° 68659
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Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en la que la Fiscalía atribuyó a EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS la comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
de Santa Marta, en la que la Fiscalía atribuyó a EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS la comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
6.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 6 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de marzo de 2024, en la que se decretó la preclusión del delito de obtención de documento público falso, por la prescripción de la acción penal. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de mayo, 11 de junio, 9 de julio, 28 de agosto y 5 de septiembre de 2024.
7.- El 30 de septiembre de 2024 , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS por la comisión del delito de fraude procesal. En consecuencia, le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200 ) SMLMV y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. Le concedió la prisión domiciliaria. Como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la escritura pública y su anotación del folio de matrícula inmobiliaria. La decisión fue apelada por la defensa.
8.- El 22 de noviembre de 2024 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaCasación Radicado n.° 68659
apelada por la defensa.
8.- El 22 de noviembre de 2024 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaCasación Radicado n.° 68659
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Marta confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 17 de enero de 2025 . La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación ese mismo día, y lo sustentó el 6 de marzo siguiente.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9.- El abogado de EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS invoca la causal segunda de casación, para exponer varios cuestionamientos.
10.- Sostiene que, a pesar de «haberse precluido la falsedad», no se podía condenar por el fraude procesal «sobre la base de la existencia de una conducta apócrifa». Agrega que EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS «se limitó a conseguir los recursos para rescatar el bien inmueble, hipotecado », lo cual acordó con sus familiares.
11.- Por otra parte, indica que, como el 21 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta decidió sobre la compraventa, los jueces penales desconocieron la cosa juzgada (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal). Indica que estos últimos, además, no valoraron la totalidad de ese proceso, lo que se subsume en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «por cuanto esa prueba trasladada y por tanto
Procedimiento Penal). Indica que estos últimos, además, no valoraron la totalidad de ese proceso, lo que se subsume en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «por cuanto esa prueba trasladada y por tanto incorporada en debida forma, jamás fue tenida en cuenta».
12.- Añade que el procesado no actuó con dolo, porque ni siquiera fue la persona que radicó la escritura pública enCasación Radicado n.° 68659
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la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta (después menciona que él sí lo hizo, «en acatamiento y dentro del plazo indicado por el Notario Primero del Círculo de Santa Marta»).
13.- De otro lado , indica que el juez de primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 56 del referido Código, porque actuó como juez de control de garantías. Aunque en la audiencia de formulación de acusación el juez puso de presente esa circunstancia (precisando que «como no se tomó decisión no existe causal de impedimento »), decidió «continuar con el conocimiento de la causa penal ». Sin embargo, sí se pronunció sobre la prohibición de enajenar o vender bienes. Lo anterior, en su criterio, «violó el debido proceso», por lo que debió declararse la nulidad de todo lo actuado «a partir de la audiencia de control de garantías».
14.- Después, el defensor dice, respecto de la escritura pública, que no se está en presencia de un «instrumento apócrifo». Del texto de la escritura se desprende el «estado
actuado «a partir de la audiencia de control de garantías».
14.- Después, el defensor dice, respecto de la escritura pública, que no se está en presencia de un «instrumento apócrifo». Del texto de la escritura se desprende el «estado consciente» de la señora Justi na Rivas de Rebolledo (se consignó que ella manifestó «que debido a su enfermedad no puede firmar y para que lo haga en su nombre ruega a su cónyuge […] y a sus hijos como testigos que a continuación firman. Por lo antes expuesto imprime a continuación la huella de un índice derecho »). Por tanto, EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS no cometió el delito de fraude procesal.
15.- Luego, el defensor cuestiona el «estado de la memoria» de los medios de prueba testimoniales «en la descripción de los hechos relevantes hacia la teoría del caso».Casación Radicado n.° 68659
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16.- Finalmente, se queja de que durante la audiencia preparatoria, el Ministerio Público «estuvo ausente o sin función y, durante gran parte del tiempo que duraron las audiencias, […] empobreciendo las garantías del debido proceso». Agrega que «la defensa en ese momento fue pobre, pasiva y deficiente, frente a la teoría del caso».
17.- En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada «y en su defecto imponer la que corresponde».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
17.- En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada «y en su defecto imponer la que corresponde».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
18.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.
19.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omite desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debidaCasación Radicado n.° 68659
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fundamentación, no contradicción , precisión y razón suficiente). La proposición de los cargos exige demostrar su trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
20.- La Sala considera que la demanda de casación
AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
20.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.
21.- La causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleve que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635 -2022, AP2685-2023,
AP7475-2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).
22.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475 -2024, AP2256-2025, AP43692025 y AP1379-2026).Casación Radicado n.° 68659
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23.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera
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23.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el q ue se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639-2022, AP1376 -2023, AP6276 -2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).
24.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 1) (CSJ AP635 -2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).
25.- Así las cosas, la Sala constata que la demanda de casación transgrede, de manera general, el principio de
1 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse c on el
causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse c on el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación -; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia -; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 68659
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debida fundamentación 2. De manera específica, los principios de claridad y precisión 3, no contradicción 4, autonomía5 y corrección material6.
26.- Lo primero, porque l a demanda presenta varios reproches genéricos e intrascendentes, expuestos de manera deshilvanada.
autonomía5 y corrección material6.
26.- Lo primero, porque l a demanda presenta varios reproches genéricos e intrascendentes, expuestos de manera deshilvanada.
27.- El recurrente, sin seguir un hilo conductor , cuestionó diversos asuntos: que el juez de primera instancia actuó a pesar de estar impedido , que la labor del Ministerio Público y la defensa fue deficiente, que existía cosa juzgada debido a la existencia de un proceso civil, y que los jueces penales no valoraron la totalidad de ese proceso. También se quejó de cuestiones relacionadas con la valoración probatoria en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS.
2 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP7475-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 3 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday de forma concreta (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP4923 -2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 4 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (« una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser
4 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (« una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo». CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024, AP20902025, AP7234-2025 y AP887-2026). 5 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP4923 -2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 6 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujet arse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025, AP7234-2025 y AP3568-2026).Casación Radicado n.° 68659
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28.- Aunque el defensor acudió a la causal segunda, no cumplió con la carga argumentativa mínima: no precisó si atacaba un defecto de estructura o la vulneración de una garantía, no mencionó las normas desconocidas y, lo más relevante, no explicó en qué consistió la nulidad y cuál habría sido su relevancia.
atacaba un defecto de estructura o la vulneración de una garantía, no mencionó las normas desconocidas y, lo más relevante, no explicó en qué consistió la nulidad y cuál habría sido su relevancia.
29.- Aunado a ello, no sustentó el cargo a partir de los principios que gobiernan las nulidades ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad).
30.- Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda. En todo caso, la Sala constata que , además de la falta de idoneidad formal, ninguno de los reproches es idóneo sustancialmente. Es decir, que incluso dejando de lado las falencias de técnica, los cuestionamientos formulados no evidencian un error de los jueces de instancia, que dé lugar a admitir la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo para asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de l procesado o la unificación de la jurisprudencia.
31.- Sobre el supuesto impedimento del juez de primera instancia, el casacionista dejó de lado que la omisión en manifestarlo no tiene, por sí misma, la entidad de propiciar la nulidad del proceso. Ello solo sucede en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad, derivada de una actuación sesgada o parcializada del funcionario, con el claroCasación Radicado n.° 68659
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propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada
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propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada (CSJ AP5651 -2015, AP5289 –2018, AP3193 -2019, AP33382021, AP3081-2022 y AP868 -2026). No obstante, aquél no presentó ningún argumento dirigido a demostrar, de forma concreta, la vulneración de la garantía de imparcialidad.
32.- Por otra parte, el cuestionamiento a la labor del Ministerio Público y la defensa fue meramente enunciativo. Esto es, el demandante no especificó en qué consistieron las falencias ni demostró su trascendencia. Además:
32.1.- La Sala ha señalado que la falta de intervención del Ministerio Público «no se muestra violatoria de derecho alguno, como que esta no es parte procesal, sino un interviniente especial», y su facultad para intervenir solo es necesaria cuando deba defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de las partes o intervinientes (CSJ A P605-2023). El recurrente no precisó por qué la intervención del Ministerio Público era necesaria en el caso concreto, ni demostró cómo esa ausencia vulneró algún derecho o garantía de EDUARDO
ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS.
32.2.- Respecto de la crítica a la labor de la defensa, el demandante se limitó a señalar que «fue pobre, pasiva y deficiente, frente a la teoría del caso ». De tal manera , no satisfizo la carga argumentativa requerida cuando se alega la
el demandante se limitó a señalar que «fue pobre, pasiva y deficiente, frente a la teoría del caso ». De tal manera , no satisfizo la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la defensa técnica.Casación Radicado n.° 68659
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32.3.- La defensa técnica se viola por el absoluto estado de abandono del defensor. Son insuficientes las críticas genéricas dirigidas a mostrar la visión personal del casacionista. La sola disparidad de criterios no tiene la fuerza de configurar una nulidad. El demandante debe (i) señalar el momento en el que se configuró la afectación (al que debería retrotraerse la actuación); (ii) la trascendencia del error, es decir, que se trató de uno de tal magnitud que tuvo la capacidad de viciar la actuación; y (iii) mostrar la gestión objetiva que debió desarrollar la defensa (CSJ AP633-2022,
STP6929-2022, AP605-2023, AP7245-2025 y AP4157-2026).
33.- Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada por la existencia de un proceso civil, la Sala considera que el demandante desconoce que la acción penal es independiente ante otras jurisdicciones. Así, las decisiones administrativas, civiles o de tutela no tienen una incidencia o prejudicialidad automática en los asuntos penales. El juez penal, en cada caso, debe «determinar el mérito que otras decisiones pueden tener en el asunto sometido a su consideración» (CSJ AP3639de tutela no tienen una incidencia o prejudicialidad automática en los asuntos penales. El juez penal, en cada caso, debe «determinar el mérito que otras decisiones pueden tener en el asunto sometido a su consideración» (CSJ AP36392019. En el mismo sentido: AP104-2020 y AP1588-2026).
34.- Ligado a lo anterior, el demandante adujo que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la totalidad del proceso civil («prueba trasladada»), lo que se subsume en la causal tercera.
35.- En este punto, el recurrente incurre en una imprecisión conceptual, toda vez que en el proceso penalCasación Radicado n.° 68659
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acusatorio «no es factible la incorporación de pruebas que obren en otros procesos judiciales mediante la figura de la prueba trasladada, porque trastoca los principios de contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004»7 (CSJ AP4843-2024. En el mismo sentido: AP2179-2023, AP3674-2024, AP3550-2025 y AP7504-2025).
36.- Adicionalmente, incurrió en una mezcla argumentativa, toda vez que alud ió a la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), a pesar de que formuló el cargo con fundamento en la causal segunda. Sumado a ello, omitió precisar el tipo de error, esto es, si se trató de un error de derecho (falsos juicios de legalidad o
(violación indirecta de la ley sustancial), a pesar de que formuló el cargo con fundamento en la causal segunda. Sumado a ello, omitió precisar el tipo de error, esto es, si se trató de un error de derecho (falsos juicios de legalidad o convicción) o un error de hecho (falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio).
37.- Aunque al parecer el demandante quiso hacer alusión al falso juicio de existencia 8, de todas maneras incumplió con la carga argumentativa exigida. En tales eventos, el casacionista debe señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso - junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y
7 “Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio ” (CSJ AP4843-2024). 8 El falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5766-2024 y AP5777-2025).Casación Radicado n.° 68659
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favorables a su pretensión (CSJ AP2169-2022, AP668-2023,
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favorables a su pretensión (CSJ AP2169-2022, AP668-2023,
AP5766-2024, AP7751-2025 y AP3816-2026).
38.- Además, ese reproche desconoc e la realidad . El proceso civil al que alud ió el recurrente fue decretado y practicado, a solicitud de la defensa, como medio de prueba documental, y fue tenido en cuenta por el Tribunal, solo que sin el alcance pretendido . El juez de segunda instancia consideró que eran irrelevantes
[…] las censuras que hizo el defensor en sede de apelación, sobre la debida valoración o no de un expediente contentivo de actuaciones civiles, pues, aun cuando cierto es que no mereció pronunciamiento alguno por parte del juez de instancia, no lo es menos que, en criterio de la Sala, y como lo ha definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares, confunde el censor los fines del proceso civil y del proceso penal, bajo el entendido de que este último se orienta a determinar la afectación de un bien jurídico (la eficaz y recta impartición de justicia), bajo una de las modalidades previstas en los diversos tipos penales (en este caso, el artículo 453 del Código Penal), sin perjuicio de los demás aspectos atinentes a la responsabilidad penal del sujeto activo.
[…] aun cuando el defensor con ella pretende demostrar que en aquella jurisdicción su defendido tuvo la razón jurídica, lo cierto es que esa nulidad se propuso sobre una de las tantas causales
responsabilidad penal del sujeto activo.
[…] aun cuando el defensor con ella pretende demostrar que en aquella jurisdicción su defendido tuvo la razón jurídica, lo cierto es que esa nulidad se propuso sobre una de las tantas causales de anulación del negocio jurídico que ofrece la legislación sustantiva civil, particularmente, sobre el objeto ilícito, en tanto consideró el demandante existía una prohibición de celebración de compraventa entre padres e hijos de familia, tesis ésta que no fue prohijada por la juzgadora de aquella especialidad, y que -se itera-, nada de ello se debate en el juicio de acusación contra
REBOLLEDO RIVAS.
39.- Por último, el abogado de EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS trató de controvertir las conclusiones del Tribunal en relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad individual. Al respecto, el juez de segunda instancia estableció que:Casación Radicado n.° 68659
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39.1.- Los medios de prueba testimoniales y documentales corroboraban
[…] la existencia y uso de un medio fraudulento -como vino a ser la escritura pública con manifestaciones contrarias a la realidad ontológica-, la inducción en error al registrador de instrumentos públicos de Santa Marta a través de la puesta en conocimiento de esa escritura que protocolizó la compra del bien inmueble del procesado a su finada progenitora Justina Rebolledo de Rivas, y el propósito deliberado del acusado en obtener la inscripción y
de esa escritura que protocolizó la compra del bien inmueble del procesado a su finada progenitora Justina Rebolledo de Rivas, y el propósito deliberado del acusado en obtener la inscripción y anotación de ese instrumento los folios de matrícula inmobiliaria del bien inmueble.
39.2.- No se debatía si existió o no una causa lícita en la compraventa
[…] al punto de establecerse cuál era la motivación de ese negocio (de compraventa) por parte del procesado EDUARDO REBOLLEDO RIVAS y si lo hizo ante la preocupación de que su familia “quedara en la calle”. En manera alguna ese es un elemento constitutivo del fraude procesal en los términos por los que se acusó al señor REBOLLEDO RIVAS, y ello es así comoquiera que no son esos supuestos causales de justificación de responsabilidad.
[…] lo que se reprocha en la acusación y sancionó finalmente el juez de primera instancia es que, la inducción en error se hizo a un servidor público que registra anotaciones sobre bienes inmuebles, con lo que se afectó un bien jurídico de carácter público, como lo es la eficaz y recta impartición de justicia […].
39.3.- Sobre el estado de salud de la señora Justina Rivas de Rebolledo, el Tribunal explicó que
[…] a juicio comparecieron no sólo los hermanos REBOLLEDO RIVAS -incluidos víctima y procesado -, sino además uno de los profesionales de la medicina interna que atendió en fase de urgencias a la señora Justina Rivas de Rebolledo, quien finalmente falleció en fecha 15 de marzo de 2013.
profesionales de la medicina interna que atendió en fase de urgencias a la señora Justina Rivas de Rebolledo, quien finalmente falleció en fecha 15 de marzo de 2013.
[…] en la escritura pública […]de compraventa […] no existió el consentimiento brindado por quien ostentaba la titularidad del dominio. Recuérdese que, en sesión de juicio oral, el médico LAFAURIE MIRANDA, tras consultar las notas médicas queCasación Radicado n.° 68659
CUI: 47001609910120170507101
EDUARDO ENRIQUE REBOLLEDO RIVAS
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elaboró en la atención a urgencias brindada a la señora RIVAS De REBOLLEDO, fue enfático en señalar que la paciente “estaba somnolienta y sólo respondía a estímulos dolorosos” (negrillas originales).
40.- Frente a esas conclusiones, el casacionista se limitó a plantear cuestionamientos genéricos : que el procesado acordó la idea con su familia para «rescatar el bien», que él actuó sin dolo porque no inscribió la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos (aunque luego se contradijo y señaló que sí lo hizo), y que la señora Justina estaba consciente . También controvirtió el « estado de la memoria» de los medios de prueba testimoniales, idea que ni siquiera se entiende.
41.- Por lo tanto, si el defensor quería atacar la valoración probatoria, no bastaba con la
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